Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2023-00769-00 DRA AYAZO REPOSICION (3)

Sala: SALA CIVIL

SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL –SALA CIVIL Atn. Dra. STELLA MARÍA AYAZO PERNETH HONORABLE MAGISTRADA BOGOTÁ D. C. E. S. D. REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN No. 2023-0769 DEMANDANTE: KRONO TIME S.A.S. DEMANDADOS: LEONARDO BERNAL MORALES – PATRICIA BERNAL MORALES Ruego al despacho se ADICIONE el proveído y expresamente se decida si habrá un espacio procesal para formular alegatos de fondo en el preámbulo de la sentencia anticipada.

Conocer sobre la ley del conocer, pensar sobre las leyes del pensar, la comunicación no verbal, la comunicación corporal, la postura comunicativa el gesto de la duda derecho a conocer el juez en los tratados y convenios internacionales la clandestinidad de la comunicación escrita el anonimato de quién lee los alegatos escritos, la experiencia e piste mica del conocer en grupo el derecho a la comunicación más eficaz, los jueces sin rostro petición al juez al tribunal para que haya alegatos y que esto sea en audiencia pues consulta el proceso colombiano actual que repudia lo escrito la oralidad es un principio que está en la genética del proceso colombiano actual sólo si hay alegatos de bien probado se podría demostrar al honorable tribunal la mutilación que ha sufrido el expediente y con este es revisoria de fraude procesal con connotaciones penales en la medida en que la forma de mutilar la información por parte del demandante en el aporte, petición que elevo con fundamento en lo siguiente: I Caducidad Como quiera que la excepción de caducidad puede ser reconocida oficiosamente por el tribunal, de la manera más atenta solicito que esa autoridad jurisdiccional se ocupe de la caducidad. www.villamilportilla.com Av.

El Dorado 68C -61 Torre Davivienda Of. 234 Bogotá Colombia De conformidad con el modelo procesal acogido en Colombia, el juez de manera permanente controlar la legalidad del proceso, pero avanzando siempre en el íter del juicio sin dilación alguna. Dispone el artículo 134 del código general del proceso que en cada etapa del mismo el juez haga saneamiento de modo que si surge o se revela alguna causal de invalidación. La norma que establece que: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Sin más rodeos ni circunloquios, como la nulidad alegada en este caso debió alejarse en el curso de la ejecución de la sentencia, es decir en la diligencia de entrega, acto procesal que clausuró toda posibilidad de plantear la nulidad mediante el recurso de revisión, ya que este es subsidiario de la nulidad, cuando esta RECURSO DE REPOSICIÓN El recurso de reposición se endereza a rogar de su señoría se sirva revocar aquella parte del auto que reza: www.villamilportilla.com Av.

El Dorado 68C -61 Torre Davivienda Of. 234 Bogotá Colombia 2. Tener por notificado al curador ad litem César Ernesto Barrera Montańez, como representante de los herederos indeterminados de Miguel Ángel Alonso (q.e.p.d.); quien, dentro del término legal correspondiente, allegó escrito de contestación de la demanda; cuyo contenido será tenido en cuenta al momento de resolverse de fondo esta controversia.3 Mi disidencia radical contra este segmento de la providencia de 8 de abril del año en curso, consiste estrictamente en que ontológicamente, en el escrito presentado por el sedicente curador ad litem no existe, insisto, no existe, ninguna contestación de la demanda que pueda incorporarse legítimamente al proceso, y por lo mismo es imposible que el escrito del curador sea un insumo que pueda ser tenido en cuenta al momento de fallar, como anuncia el auto recurrido.

Desde luego que en la actividad intelectiva de adjudicar sentido a un texto, en este caso a la contestación de la demanda, es posible que haya discrepancias, es la faena diaria de nosotros los abogados, con prescindencia de la investidura de cada uno, para superar la penumbra del lenguaje, herramienta maravillosa que sirve para esculpir justicia preciado bien de una sociedad civilizada.

Cuando ante los ojos del intérprete desfilan palabras que se debaten entre la oquedad y la multi significación, hay espacio para que se exprese la subjetividad, de modo que cada partícipe de la actividad hermenéutica puede estar viendo cosas distintas. Es como si la misma película vista por un grupo humano fueron tantas películas como espectadores, en atención a que cada uno de ellos en el proceso de escribir significado, lo hace con un equipaje cultural distinto y por tanto el resultado es interferido por las preferencias políticas, el sexo, la edad, el estatus económico y una infinidad de variables semejantes.

Pero lo que sí parece seguro, retomando la metáfora de la película, es que el grupo de espectadores coincidirían o mejor podrían lograr un consenso de si se trata de una comedia o una tragedia o una obra romántica. 1 1 A propósito, el uso de las metáforas y alguna exuberancia verbal en la comunicación, pueden ser manifestaciones molestas de pedantería intelectual que interfiere la comunicación. www.villamilportilla.com Av.

El Dorado 68C -61 Torre Davivienda Of. 234 Bogotá Colombia El proceso, como una forma especial de diálogo, es el escenario para construir algunos acuerdos acerca de los textos, de modo que la expresión de nuestro parecer como litigantes, es un aporte leal al que estamos obligados con nuestros representados. En esta excursión dialógica participamos abogados y jueces, luego instancias, luego recursos, el presente hasta que al final se logra un consenso que permita nominar un escrito procesal, para ver si clasifica como demanda o como contestación. Por lo anterior este recurso de reposición, es apenas una invitación a nuestro juez para que haga una segunda lectura de este texto. para ver si podemos encasillarlo como una contestación de demanda.

Seguramente que el autor del texto, al descorrer el traslado del recurso de reposición, con porfía defenderá que se trata de una contestación de demanda, pero creemos que el colega curador litem se extravió tanto, como ya le ocurrió al confundir a Aristóteles con Kant, ambos sí turiferarios de la metafísica, pero sólo uno de ellos del principio de identidad como palanca de la lógica.

El colega curador en repetidas ocasiones formula peticiones o pretensiones ejerciendo en la coadyuvancia con la parte demandante. En nuestro entendimiento, la única pretensión de un creador al dicen es lograr la absolución del demandado para de este modo proteger al ausente. Nos parece, dicho con la templanza que demanda esta instancia, la ley, cuando dispone la convocatoria de los herederos determinados e indeterminados, y anuncia la provisión de un curador, lo hace para que el ausente tenga garantías, no para su sacrificio.

Defensor de oficio que está convencido de la culpabilidad absoluta de su representado, que debe hacer pedir la condena o plantear objeción de conciencia, de tal modo que no perjudique La política conducta Allanamiento. Los artículos 98 y 99 del código general del proceso regulan el allanamiento, conducta procesal de parte que precipita una sentencia favorable a las pretensiones.

Sin embargo, el código sabiamente ha www.villamilportilla.com Av. El Dorado 68C -61 Torre Davivienda Of. 234 Bogotá Colombia previsto la posibilidad de que el allanamiento sea fruto de conductas reprobables, como el fraude o la colusión, caso en el cual convoca al juez para que decrete pruebas de oficio, como expresamente lo prevé el artículo 98.

Igualmente el artículo 99 sanciona con ineficacia el acto procesal de allanamiento cuando el demandado carezca de capacidad dispositiva y en los casos en que el mandato para representación judicial no haya previsto expresamente la facultad para que el apoderado se allane. Diferencia entre el allanamiento y el silencio del demandado. La falta de contestación de la demanda según el artículo 97 del código general del proceso genera la presunción de certeza de los hechos de la demanda.

De manera distinta el artículo 98 ibidem preceptúa que el allanamiento a las pretensiones de la demanda genera, detona una sentencia favorable a las pretensiones. Dicho brevemente, si un demandado no contesta la demanda se pueden dar por ciertos los hechos, quedando pendiente el proceso de subsunción, para averiguar si el cuadro fáctico conduce a la prosperidad de las pretensiones, es decir, el simple silencio no exime al juzgador de la obligación de encuadrar ese supuesto fáctico a la consecuencia jurídica.

Además y no es asunto baladí, el escueto silencio del demandado no exonera al juzgador de examinar, por ejemplo, la existencia de caducidad, la presencia del interés para obrar y la legitimación en la causa. En este caso, en el simple silencio del demandado, el juez debe abordar el examen de la caducidad, de la presencia del interés para obrar y de la legitimación en la causa, y a pesar de ese silencio la sentencia puede ser favorable a quien se abstuvo de contestar la demanda.

Por el contrario, si el demandado se allana a las pretensiones de la demanda, se supone que renuncia al alegato de caducidad y admite que el demandante está legitimado y asistido de un interés serio y actual que abastece una sentencia automática en contra del demandado que allanó el camino a los ruegos de la demanda. Ontológicamente el silencio y el allanamiento son dos realidades distintas que producen efectos jurídicos diversos.

La falta de contestación de la demanda puede obedecer al descuido, la negligencia, el desinterés www.villamilportilla.com Av. El Dorado 68C -61 Torre Davivienda Of. 234 Bogotá Colombia No sabemos que piensa, como evaluaad y lo jurídico Voluntad tácita voluntad expresa el ausente ni sabemos ue quiere Expresión. De volutQuien no contesta la demanda, del silencio del demandadoel cumplimiento de los presupuestos procesales Por el contrario, el RTÍCULO

99. INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO. El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. 2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes. 3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. 4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse. 5.

Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.

ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. Apoderado encubierto de la parte demandante con lo cual se rompe el equilibrio consagrado en este texto legal cuya sabiduría no necesita explicación. el fiel de la balanza es el juez. www.villamilportilla.com Av.

El Dorado 68C -61 Torre Davivienda Of. 234 Bogotá Colombia El curador, servil amigurumi del demandante, incurre en actos que con sólo nombrarlos desatan la repugnancia, pues como un vulgar funambulista que se desplaza sobre los territorios del derecho penal y disciplinario, deroga principios de la lógica, kantiana o aristotélica?, dejémoslo en los dominios de la lógica aristotélica que tiene 2000 años más de autoridad y no exhibir la ignorancia que mostró el señor curador.

Pero se objetará entonces que a qué viene esta consideración impertinente. Creemos que no es abusivo acudir al principio eo quod plerunque fit, es decir aquello que comúnmente ocurre, pues tal principio habita en el trato cotidiano por ejemplo en la inferencia indiciaria, promulgado por el mismísimo sentido común con el que tiene identidad genética.

Y nos referimos a la responsabilidad que desborda el campo puramente civil, pues la invitación la hizo el propio curador ad litem al entrar en explicaciones, sobre por qué las aristas del presente caso permitían el travestismo o la mimesis procesal para que el curador designado para la defensa no del ausente se pudiera convertir en su acusadas.

Los dichos que condensan la sabiduría popular llaman a esto explicación no pedida culpabilidad manifiesta. El acoso de la conciencia precipita la confesión. Cordialmente, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.C. 19.143.423 T.P 13.747 CSJ www.villamilportilla.com Av. El Dorado 68C -61 Torre Davivienda Of. 234 Bogotá Colombia