Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Riohacha

Radicado: 44-430-31-89-002-2016-00214-01 SENTENCIA ORDINARIO LABORAL LUIS ROYERO VS SEPECOL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira Tribunal Superior Distrito Judicial Riohacha – La Guajira TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS CLASE DE PROCESO PROVIDENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LUIS ALFREDO ROYERO ACOSTA  SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. Nit. 860.526.603-1 44-430-31-89-002-2016-00214-01 Riohacha, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nº 039)

1. ASUNTO POR RESOLVER. Esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los Magistrados PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO, HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Y LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS, quien preside en calidad de Ponente, procede a proferir sentencia escrita conforme lo autoriza la Ley 2213 de 2022 artículo 13 numeral 1º en la que se decide el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia pública por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, LA GUAJIRA, el dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que adelanta LUIS ALFREDO ROYERO ACOSTA contra SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. LA DEMANDA. LUIS ALFREDO ROYERO ACOSTA mediante apoderado judicial, instauró proceso ordinario Laboral contra SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA., pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término inferior a un año, que inició el 21 de abril de 2011, prorrogado en varias oportunidades y concluyó el día 04 de febrero de 2014; de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que en consecuencia se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, y pagar la reliquidación de las cesantías, intereses de cesantías y primas de Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2016-00214-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALFREDO ROYERO ACOSTA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA servicios adeudadas al trabajador, por todo el periodo laborado entre 21 de abril de 2011 y 4 de febrero de 2014; se condene al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. Como pretensión subsidiaria depreca se declare la ineficacia del despido y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales debidas, mientras permaneció cesante.

Con fundamento de las anteriores pretensiones, indica los siguientes hechos: Que entre las partes se celebró un contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año, por duración de 3 meses, desde el día 21 de abril de 2011, el cual fue prorrogado hasta el 6 de febrero de 2014, (sic), cuando fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador.

Que el cargo desempeñado por el demandante era de guarda de seguridad en las instalaciones del complejo carbonífero Cerrejón en la jurisdicción del municipio de Hatonuevo–La Guajira; devengando el salario mínimo legal mensual vigente. Señaló que, durante la relación laboral desarrolló su actividad en la jornada laboral máxima legal, es decir, de 8 horas diarias, trabajando además horas extras diurnas y nocturnas incluyendo dominicales y festivos.

Que el empleador, a la finalización del contrato de trabajo, no indemnizó por la terminación unilateral y sin justa causa, por el tiempo faltante del contrato de trabajo, así como tampoco acreditó que al finalizar la relación laboral se encontrara al día en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social. Además, al momento de terminar el contrato de trabajo no canceló las prestaciones sociales al trabajador adeudadas por todo el periodo laborado.

2.2. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de agosto de 20161 y se dispuso la notificación a la parte demandada.

2.2.1. SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA., se notificó personalmente de la demanda el 14 de junio de 20172. Dentro de la oportunidad, contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones del líbelo. Aceptó los hechos 1, 2 y 3 de la demanda. Señaló que la jornada laboral no era fija, sino variable de acuerdo al turno correspondiente, el cual se encontraba programado en ciclos de 3 semanas 0 21 días, sin exceder de las 48 horas 1 Folio 13, Archivo 01, ExpedientePrimeraInstancia Folio 18, ibídem 3 Folios 27 a 35, ibídem 2 Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2016-00214-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALFREDO ROYERO ACOSTA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA semanales promedio o de 8 horas diarias y que el demandante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente para cada año más los recargos de ley.

Afirmó que la relación laboral del actor finalizó a partir del 20 de febrero de 2014, cancelándole la respectiva indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo por valor de $917.333, y la liquidación de sus prestaciones sociales. Expresó que cumplió con el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales durante todo el vínculo de la relación laboral con el demandante.

Finalmente, formuló como excepciones de mérito las siguientes: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, BUENA FE EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIONES DE PRESTACIONES SOCIALES, PRESCRIPCIÓN DE LA INDEMNIZACION AL NO EJERCER LA ACCION JUDICIAL; PRESCRIPCION DE INTERESES DE CESANTÍAS, PRESCRIPCIÓN DE PRIMAS DE SERVICIOS y, COMPENSACIÓN POR LOS VALORES PAGADOS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION DE CONTRATO.” 2.2.2.

Mediante providencia del 28 de julio de 20174, se tuvo por contestada la demanda y se procedió fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS. 2.2.3. La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio se llevó a cabo el 25 de enero de 20185. Así mismo, el día 2 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, donde se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó la correspondiente sentencia.6

2.3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO. El Juez de conocimiento profirió sentencia, el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la que declaró imprósperas las pretensiones de la demanda formulada por el señor LUIS ALFREDO ROYERO ACOSTA en contra de SEPECOL LTDA, condenando en costas a la parte demandante. Consideró el funcionario de primer grado que, se encontró probado la existencia del contrato entre las partes, el cual inició el 21 de abril de 2011, como un contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año, por 3 meses, que el contrato de trabajo del actor, en virtud de la convención colectiva celebrada entre SINTRACARBON Y CEPECOL fue modificado a contrato de duración de la obra o labor contratada, el cual quedaba supeditado a la ejecución del contrato comercial No. 00462008, celebrado entre Cerrejón y Sepecol, el cual finalizaría el 31 de marzo de 2014, según otro sí No. 11 de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito entre Cerrejón y Sepecol Ltda. 4 Folio 61, ibídem Folios 66 a 68, archivo 01 CuadernoPrimeraInstancia. 6 Folios 177 y 178, Archivo 01. 5 Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2016-00214-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALFREDO ROYERO ACOSTA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Señaló que, el contrato de trabajo del demandante finalizaba entonces el 30 de marzo de 2014, no obstante, se acreditó que mediante carta de terminación fechada 6 de febrero de 2014, se le comunicó al actor por parte de la empresa demandada la finalización de su ligamen contractual de manera unilateral y sin justa causa a partir del 20 de febrero de 2014.

Argumentó que quedó demostrado con las pruebas documentales aportadas, que la demandada sí canceló al demandante todas y cada una de las acreencias laborales, los cuales se encuentran contenidos en los soportes de pago y en la liquidación final de prestaciones sociales. Que también se le canceló al actor la indemnización por despido injusto, calculada desde el 21 de febrero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014 por valor de $917.333.

Así las cosas, al momento de terminar el vinculo contractual le fueron pagadas las acreencias laborales. Afirmó, además, que se demostró en el proceso el pago de los aportes a la seguridad social hasta el mes de marzo de 2014. Que el demandante no logró probar los hechos y pretensiones de su demanda.

2.4. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.4.1. Mediante providencia del 26 de abril de 20247, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para alegar, siendo presentado alegatos por la parte demandante.

2.4.2. DEMANDANTE LUIS ROYERO ACOSTA Solicita se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 2 de febrero de 2023, en la que se decidió negar todas las pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentra acreditado que no se cancelaron de manera completa las cesantías durante todo el interregno de la relación laboral, ya que no se incluyó el pago del auxilio de transporte, el cual aplica como factor para su configuración. Que la empresa demandada no canceló el auxilio de transporte al trabajador y lo que pretendieron posteriormente fue enmendar su error y cancelarle al trabajador, realizando una compensación; sin embargo, las prestaciones sociales fueron liquidadas sin incluir el auxilio de transporte. 3.

CONSIDERACIONES Preliminarmente debe anotarse que, verificado el expediente, se tiene que la primera instancia lo remitió, con el fin que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, otorgando la potestad de revisar la sentencia en su integralidad, despojando de las reglas propias del solo recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia. 7 Archivo 09 del CuadernoSegundaInstancia. Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2016-00214-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALFREDO ROYERO ACOSTA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Por otro lado, se advierte que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, situación que permite proferir una decisión de fondo.

Además, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. 3.1. COMPETENCIA. La señalada conforme al Artículo 15 Literal B Numeral 1 del C.P.T. y S.S. 3.2.  3.3. Problema Jurídico Determinar si fue acertada la decisión del juzgado de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, frente al pago de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo del actor o en su defecto hay lugar a condenar al pago de las acreencias laborales a favor del demandante y la indemnización por despido sin justa causa.

TESIS DE LA SALA. Desde ya se anuncia que la hipótesis que sostendrá esta Sala, se concreta a la confirmación del fallo apelado, es decir que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y de las acreencias laborales, a favor del demandante, toda vez que se encuentra demostrado dentro del plenario que la aquí demandada canceló al actor todas y cada una de las acreencias laborales, así como también, a la finalización del contrato de trabajo, realizó el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa. 3.4.

Fundamento normativo Artículos 64 y 65 del C.S.T., artículo 151 del CPTSS, art. 488 del C.S.T., artículo 90 de la Ley 50 de 1990, Ley 15 de 1959 y reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, artículo 7 de la Ley 1ª de 1963. 3.5. CASO CONCRETO. Cabe manifestar que conforme al artículo 23 del C.S.T., para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de estos tres elementos: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; ahora bien, de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación. (ver SL9801-2015 Radicación N° 44519 del 29 de julio 2015).

Así pues, el artículo 24 del C.S.T. dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En oposición, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2016-00214-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALFREDO ROYERO ACOSTA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

Como se conoce la característica diferenciadora del contrato de trabajo con otros de naturaleza jurídica distinta es la condición de subordinación en la que se encuentra la persona que presta su fuerza de trabajo por una contraprestación, no obstante que los demás elementos se presenten igualmente en contratos de naturaleza laboral, civil, o comercial.

En el presente asunto, no hay duda en cuanto a la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el demandante LUIS ALFREDO ROYERO ACOSTA y la sociedad demandada SEPECOL LTDA, tal como consta del documento obrante en los folios 6 y 7, del archivo 01 del expediente digital, donde se indica que las partes suscribieron un contrato de trabajo a termino fijo inferior a un (1) año, por término de 3 meses a partir del 21 de abril de 2011, a fin de que el actor desempeñara la función de guarda de seguridad en el campamento La Rosita del municipio de Albania -La Guajira.

Así mismo, se encuentra acreditado con las documentales obrantes en el plenario, que el contrato de trabajo del actor, finalizó el 20 de febrero de 20148. Frente a la modalidad contractual de la vinculación laboral del actor, cabe precisar que, se observa que dicho contrato de trabajo se prorrogó en múltiples ocasiones y de conformidad con la documental obrante en los folios 8 y 9 del archivo 01 del expediente electrónico, carta de terminación del contrato de trabajo del actor donde se indica por parte de la entidad demandada, que en virtud del contrato No. 0046/2008, suscrito entre Cerrejón y Sepecol LTDA y la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintra carbón, en la que se estableció que los contratos de trabajo que se encontraran suscritos a término fijo se convertirían en contratos de obra o labor determinada, y que dicho contrato finalizaría el 31 de marzo de 2014, situación esta que no fue discutida en el proceso.

Por consiguiente, el contrato de trabajo del demandante LUIS ALFREDO ROYERO ACOSTA suscrito con la demandada SEPECOL, si bien inicialmente se desarrolló a termino fijo inferior a 1 año, por el término de 3 meses, siendo prorrogado de manera consecutiva, posteriormente se desarrolló en la modalidad de contrato por duración de la obra o labor contratada, el cual finalizó el día 20 de febrero de 2014.

Del pago de las acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa. Frente a la finalización del contrato de trabajo, cabe precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia, entre otros pronunciamientos el identificado con radicación 78740 8 Folios 8,9 y 38, archivo 01 Cuaderno Primera Instancia. Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2016-00214-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALFREDO ROYERO ACOSTA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA del 9 de febrero de 2021, que en materia de despido recae en cabeza del trabajador la carga de demostrar su ocurrencia y al empleador la de acreditar que la terminación del ligamen se fundó en la existencia de una justa causa.

Continuó indicando la Alta Corporación dentro de la mentada providencia, que conforme lo prevé el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 – modificatorio del artículo 62 del C.S.T.-, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de su extinción el motivo de dicha determinación, sin que sea posible alegar otros motivos posteriormente.

Así mismo, indicó la alta corporación en Sentencia de Radicación Nº 77982 del 14 de julio de 2021, que “de cara al debido proceso y el derecho fundamental de defensa, para poner fin al acuerdo, le corresponde al empleador ‹‹la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior.” Pues bien, descendiendo al caso sub examine, se encuentra acreditado dentro del proceso que, mediante comunicación del 6 de febrero de 2014 9, la entidad demandada SEPECOL LTDA, le informó al hoy demandante LUIS ALFREDRO ROYERO ACOSTA, la finalización de su ligamen contractual, siendo terminado de manera unilateral y sin que mediara justa causa, indicando como motivo la imposibilidad de reubicación del actor en otra labor.

Por lo tanto, está demostrado en el plenario y tal como lo aceptó la demandada, que el contrato de trabajo del actor terminó sin una causa justificada, correspondiéndole a la entidad encartada cancelar al actor la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T., norma que prevé tarifas para su cuantificación. Dicha norma contempla que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos indicados, que en caso de contratos por duración de la obra o labor contratada, el monto indemnizatorio corresponde al valor de los salarios correspondientes al tiempo determinado de la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

Por consiguiente, y teniendo en cuenta, que, de acuerdo a la comunicación remitida al actor, la obra finalizaría el 31 de marzo de 2014 y que, por lo tanto, su contrato de trabajo al ser por la duración de la obra, también finalizaría en esa data, debía la demandada pagar al actor la indemnización correspondiente a los días restantes, 9 Folios 8 y 9 del Archivo 01 del E.D. Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2016-00214-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALFREDO ROYERO ACOSTA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA desde que se produjo la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo, es decir, desde el 21 de febrero al 31 de marzo de 2014, consistente a 40 días de salario.

Que correspondiendo la última asignación salarial mensual a la suma de $688.000 conforme se colige de la documental obrante a folio 50 del archivo 01 del expediente digital, esta suma equivale a $22.933 diarios, de manera entonces que la suma debida al actor por concepto de indemnización por despido sin justa causa, correspondería a la suma de $917.320.

Ahora bien, se observa que la entidad demandada SEPECOL LTDA a la finalización del vínculo laboral del demandante LUIS ALFREDO ROYERO ACOSTA, canceló la indemnización por el despido unilateral y sin justa causa, por valor de $917.333. Revisado el expediente se constata la liquidación de prestaciones sociales del demandante, donde se constata el pago de las acreencias laborales correspondiente al periodo del 1 de enero al 20 de febrero de 2014, conforme a la siguiente captura de pantalla: Así mismo, se encuentra acreditado de acuerdo con la declaración realizada por el Dr. Eduardo Hugo Benedetti Trespalacios, Representante Legal de la entidad demandada SEPECOL LTDA, que al actor LUIAS ALFREDO ROYERO ACOSTA, le fueron canceladas todas y cada una de sus prestaciones sociales; de igual manera, se encuentra acreditado que la demandada realizó la consignación de las cesantías del actor al fondo de cesantías escogido por él, así también, canceló los aportes al Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2016-00214-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALFREDO ROYERO ACOSTA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA sistema de seguridad demandante10. social integral salud pensión correspondientes al Ahora, si bien el apoderado del demandante al momento de presentar sus argumentos en esta instancia, aduce que al demandante no se le canceló el auxilio de transporte durante todo el interregno de la relación laboral y que no fue incluido al momento de liquidar las prestaciones sociales, cabe precisar que, en el presente asunto, sí se encuentra demostrado que el empleador canceló al otrora trabajador el auxilio de transporte siendo incluido dicho factor para liquidar las prestaciones sociales, por lo que la decisión de primer grado deberá ser confirmada.

Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. Sin costas en esta instancia. Por último, teniendo en cuenta a la demora excesiva en el envío del expediente para surtir el grado jurisdiccional de Consulta, se dispondrá la compulsa de copias ante la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL de La Guajira, para que se investigue la presunta demora en que pudo incurrir el Secretario del juzgado de primera instancia, conforme al inciso 4 del artículo 324 del C.G.P., y aplicable por analogía del artículo 145 CPTSS, toda vez que el expediente debió remitirse en el término máximo de cinco (5) días, luego de surtido el traslado.

Por Secretaría líbrese el oficio y adjúntese copia de la totalidad del expediente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, LA GUAJIRA, dentro del presente proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por LUIS ALFREDO ROYERO ACOSTA contra SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA., de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, conforme la motivación que precede al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: COMPULSAR de copias ante la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL de La Guajira, para que se investigue la presunta demora en el envío del expediente, conforme al inciso 4 del artículo 324 del C.G.P., aplicable por analogía del artículo 10 Folios 40 a 55, Archivo 01. Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-002-2016-00214-01 ORDINARIO LABORAL LUIS ALFREDO ROYERO ACOSTA SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 145 CPTSS, según lo indicado en la parte motiva.

Por Secretaría líbrese el oficio y adjúntese copia de la totalidad del expediente.

CUARTO: Una vez en firme la presente sentencia, por secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Magistrado Ponente PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Magistrado Firmado Por: Luis Roberto Ortiz Arciniegas Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Henry De Jesus Calderon Raudales Magistrado Sala Despacho 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Paulina Leonor Cabello Campo Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b23c0109dae891f29a8f966efc4bc00657fd8de5338630c5a5c941f9eadfafc4 Documento generado en 29/07/2024 04:50:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica