Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2025-00002-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Jesús Antonio Pomar Grimaldo Demandada: Municipio De Dolores REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación auto Demandante: JESÚS ANTONIO POMAR GRIMALDO Demandada: MUNICIPIO DE DOLORES Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 34 del nueve (9) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto del 26 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima, por medio del cual declaró probada la excepción previa de Falta de Jurisdicción o de Competencia propuesta por la demandada.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, José Joaquín Jaramillo Hoyos instauró demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de una relación laboral real, continua y subordinada entre el demandante y el Municipio de Dolores en el periodo comprendido entre enero de 2018 y diciembre de 2019, con reconocimiento de su condición de trabajador oficial.

Se busca que se ordene el reintegro de los porcentajes de aportes a salud y pensión pagados directamente por él, el pago de la prima de servicios, el auxilio de cesantías y la compensación de vacaciones correspondientes al tiempo laborado. También se solicita la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949. P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Jesús Antonio Pomar Grimaldo Demandada: Municipio De Dolores En lo que atañe al recurso de apelación, la demandada propuso la excepción previa de Falta de Jurisdicción o de Competencia, lo anterior al considerar que la autoridad judicial que debe conocer los conflictos relacionados con contratos estatales, es la jurisdicción contenciosoadministrativa de conformidad con las disposiciones dadas por la Corte Constitucional en la materia.

TESIS DEL JUZGADO A través de auto del 25 de agosto de 2025 el Juez a quo concluyó que efectivamente carecía de jurisdicción y competencia, ya que el objeto de la demanda es que se declare la existencia de un contrato laboral con una entidad estatal y se reconozcan acreencias derivadas de este, lo cual corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Para fundamentar esta decisión, se apoyó en lo dispuesto por la Corte Constitucional en los Autos 461 y 492 de 2021, que establecen que en estos casos no es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a conocer, sino la contenciosa administrativa, en tanto se discute un vínculo con el Estado bajo contratos de prestación de servicios. En consecuencia, el juez declaró la falta de jurisdicción y competencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito para lo de su cargo.

TESIS DEL RECURRENTE El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación indicando que, no se encuentra de acuerdo con lo decidido teniendo en cuenta que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad a favor del actor ni lo indicado en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 53 de la Constitución Política. Expone que lo pretendido es que se declare que el actor cumplió funciones propias de un trabajador oficial y el Juez administrativo no tiene la facultad para tal declaratoria.

Expone que se pasó por alto las normas que definen las actividades desarrolladas por un trabajador oficial de mantenimiento y sostenimiento de obra pública. Después de exponer argumentos de índole personal y exponer las condiciones de los contratistas ante la imposición de la administración sobre tal forma de contratación, indica que no se dio aplicación al principio de la realidad sobre las formas, en cuanto a la calidad de trabajador oficial del actor.

Por lo que solicita se revoque la decisión emitida. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Jesús Antonio Pomar Grimaldo Demandada: Municipio De Dolores traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del demandante sostiene que debe prevalecer la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contencioso administrativo. Fundamenta su posición en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que presume la existencia de un contrato de trabajo cuando hay prestación personal de servicios, trasladando la carga de la prueba a la entidad pública.

Afirma que esta presunción no se aplica en la jurisdicción administrativa, donde el contratista debe probar los tres elementos del contrato laboral, lo cual resulta desfavorable. Invoca además el artículo 7 de la Ley 2452 de 2025, que entrará en vigencia en abril de 2026, y que asigna competencia a los jueces laborales cuando se alegue la existencia de un contrato de trabajo en funciones propias de trabajadores oficiales.

Alega que permitir que la jurisdicción contenciosa conozca del asunto a pocos meses de entrar en vigor la nueva ley generaría inseguridad jurídica y fallos contradictorios. Resalta que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ya ha fijado doctrina coherente con esta nueva normativa (Sentencia SL1372-2023), en el sentido de que los contratistas que ejecutan labores típicas de trabajadores oficiales deben estar bajo la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Argumenta que la labor del demandante en coordinación de maquinaria para sostenimiento y mantenimiento de vías, es decir, obras públicas, encuadra claramente en la categoría de trabajador oficial conforme al Decreto 3135 de 1968, por lo que su vinculación no podía hacerse mediante contratos de prestación de servicios. Finalmente, trae a colación el Auto 528 de 2025 de la Corte Constitucional, que asigna la competencia a la jurisdicción laboral en casos donde se discute la existencia de una relación laboral con una entidad pública y la regla de vinculación general corresponde a trabajadores oficiales.

Concluye que, frente a la favorabilidad laboral, la seguridad jurídica y la voluntad expresa del legislador, debe devolverse el proceso al juez laboral para que continúe conociendo del mismo PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme a la alzada, los esfuerzos de la sala deberán centrarse en estudiar si se encuentra probada la excepción previa de Falta de Jurisdicción propuesta por el demandado Municipio de Dolores, por lo que debe analizarse si es válido el argumento dado por el Juez a quo en tanto y en cuanto la jurisdicción en este asunto es privativa de lo Contencioso Administrativo.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN La tesis que sostendrá la Sala, es que, no le asiste razón al recurrente, en razón a que es la P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Jesús Antonio Pomar Grimaldo Demandada: Municipio De Dolores jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer del presente asunto, siendo aplicable en este caso, la regla de decisión dispuesta por la Corte Constitucional en Auto 492 de 11 de agosto de 2021, reiterado en Auto 406 de 24 de marzo de 2022 y morigerada, en su sentido y alcance, en Auto A-046 de 2024, según la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA Frente al problema jurídico a resolver, es pertinente recordar que el inciso 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: “… La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). El artículo 4º del Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la Ley 6ª de 1945 dispone que: “…las relaciones entre los empleados púbicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma…” (Destaca a Sala).

Por su parte, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que: “… Las personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

(…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales …” (Subrayado y resaltado al copiar) El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 habilita a las entidades del sector público para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales para realizar actividades de administración o funcionamiento, pero siempre que dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, además que dicha contratación debe realizarse en un tiempo determinado.

Ahora bien, para que exista contrato de trabajo con un trabajador oficial, se requiere la demostración de sus elementos esenciales, que conforme al artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, son la actividad personal, la subordinación y un salario como retribución por los servicios prestados. Así mismo señala el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que el contrato de trabajo se P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Jesús Antonio Pomar Grimaldo Demandada: Municipio De Dolores presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y corresponde a este último desvirtuar la presunción. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos que debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla, conforme lo ha referido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1017 de 12 de febrero de 2020.

En el presente caso observa la Sala que el municipio demandado al contestar la demanda no desconoce la prestación del servicio que ejecutó el actor; además el mismo Municipio demandado allegó copia de los referidos contratos de prestación de servicios, los cuales dan cuenta de la prestación de los servicios personales que efectuó el demandante a su favor.

Sin embargo, la sola exhibición de los contratos u órdenes de prestación de servicios no desvirtúa la subordinación y es por ello, que se deben allegar y analizar otras pruebas que permitan demostrar que dicha prestación fue de manera liberal e independiente, como se plasma en los mencionados contratos y que las labores contratadas no se podían realizar con personal de planta.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL-5525 de 13 de abril de 2016, SL9315-2016 de 29 de junio de 2016, radicado 42575, que rememoró las providencias de 18 de marzo de 2003, radicado 20173, y SL10610-2014 de 9 de julio de 2014, radicado 43847, SL2603-2017 de 15 de marzo de 2017, ha reiterado que para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.

Incluso en providencia SL184-2019 de 30 de enero de 2019 radicado 62561, abordó lo referente a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer asuntos de connotaciones semejantes al que estudia la Sala y precisó que: “… respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria…” (Subrayado y resaltado al copiar) Sin embargo, advierte la Sala que la Corte Constitucional en Auto No. 492 de 11 de agosto de 2021, concluyó que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Jesús Antonio Pomar Grimaldo Demandada: Municipio De Dolores la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos u órdenes de prestación de servicios con el Estado, precisando en dicha providencia que: “… En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado.

Lo anterior conlleva la necesidad de que la Sala Plena se aparte del precedente que, en su oportunidad, desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos.

En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, RESULTA VÁLIDO DEFINIR LA JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTOS ASUNTOS CON BASE EN LAS FUNCIONES QUE DICE HABER EJERCIDO EL EMPLEADO O TRABAJADOR (CRITERIO FUNCIONAL) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), PARA ESTABLECER SI SE TRATA DE UN TRABAJADOR OFICIAL, QUE PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN LABORAL ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA DEL TRABAJO, O DE UN EMPLEADO PÚBLICO, CASO EN EL CUAL, LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES LA QUE DEBE DEFINIR EL ASUNTO.

Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.

Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso. Examinar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia.

Adicionalmente, la Sala considera que determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado a través de vínculos contractuales simulados correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público implica realizar un examen de fondo del asunto. ESTA LABOR NO LE CORRESPONDE AL JUEZ ENCARGADO DE DEFINIR LA JURISDICCIÓN COMPETENTE, PUES ESTO CONDUCE A PRONUNCIARSE SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL QUE ES, JUSTAMENTE, LO QUE SE PRETENDE CON LA DEMANDA, Y LO QUE DEBE DEMOSTRARSE EN EL CURSO DEL PROCESO.

EN TODO CASO, ESTE TIPO DE ASUNTOS SOLO PUEDEN SER DECIDIDOS POR EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ES EL FACULTADO PARA EVALUAR LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN. En este sentido, la evaluación preliminar de la calidad del demandante como trabajador oficial o empleado público supone que la jurisdicción competente para resolver el litigio se encuentra en debate durante toda la controversia.

En efecto, si el factor que define la jurisdicción es el tipo de vinculación que materialmente desempeñaba el servidor, es claro que dicha condición solo puede determinarse con certeza en la sentencia1. En contraste, la solución adoptada por la Corte Constitucional implica que la jurisdicción no se cuestionará permanentemente dentro del trámite, pues ella se define por la existencia de un contrato de prestación de servicios estatal inicial, respecto del cual se denuncia su posible desnaturalización, lo que ubica este asunto dentro de la competencia de la jurisdicción contenciosa.

Ahora bien, en el caso concreto, si en gracia de discusión se “revisara preliminarmente” la posible asimilación de las labores desempeñadas por el demandante para intentar Por lo tanto, a modo de ejemplo, si se remitiera un expediente a la jurisdicción laboral ordinaria por estimar que, prima facie, las labores desarrolladas corresponden a las de un trabajador oficial y dicho juez estimara que, tras analizar los fundamentos fácticos y jurídicos, el contratista en realidad tenía funciones que correspondían a las de un empleado público, ello generaría la posibilidad de que se absolviera a la demandada de las pretensiones o que, nuevamente se remitiera el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1 P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Jesús Antonio Pomar Grimaldo Demandada: Municipio De Dolores ubicarlas en las que corresponden a un empleado público o a un trabajador oficial, se correría el riesgo de exponer al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia para conocer de este tipo de asuntos, con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación. De hecho, en casos en los que se ha pretendido acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de acreencias laborales que corresponden a entes territoriales por personas que prestan servicios de vigilancia y celaduría, las autoridades de la especialidad laboral han absuelto a las entidades accionadas, en la medida en que no se logra probar la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes pues dichas labores no tienen relación directa con “la construcción y el sostenimiento de obras públicas…”2.(Subrayado y resaltado al copiar) Debiéndose precisar además, que en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que entró en vigor con la desaparición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la entrada en operación de la Comisión Nacional de Disciplina, la Corte Constitucional es el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia y por tanto, sus pronunciamientos constituyen fuente obligatoria cuando se resuelven ese tipo de controversias, esto en el sentido de determinar quién es el competente para conocer de este tipo de asuntos.

Evidenciándose del auto anteriormente citado que la competencia para resolver las controversias en las que se ventile la eventual calidad de trabajador oficial de una persona vinculada al Estado mediante contratos de prestación de servicios, no la define ni la determina la mera y simple manifestación del demandante de haber ostentado tal calidad la que atribuye la competencia al juez laboral sino que deberá escudriñarse la actuación desplegada por la entidad pública previo a la suscripción del contrato de prestación de servicios y las funciones específicas para las cuales fue contratado el contratista.

Encontrándose además, que la Corte Constitucional en el referido Auto, dispuso una “Regla de Decisión”, en el sentido de que: “… de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado…”(Subrayado y resaltado al copiar) Regla de Decisión reiterada posteriormente por la misma Corporación, en Auto 406 de 24 de marzo de 2022.

Ahora bien, es importante resaltar que recientemente la Corte Constitucional ha morigerado su postura, ampliando esta conceptualización en lo que considera su verdadero sentido y alcance, señalando la posibilidad de que cuando exista tal discusión el competente sea el Juez Laboral y para ello establece unos criterios de diferenciación que, por lo pertinente y útil para Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL15381-2016 del 26 de octubre, radicación n° 45720, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, y la de julio 5 de 2005, radicado n° 24629, M.P. Camilo Tarquino Gallego. 2 P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Jesús Antonio Pomar Grimaldo Demandada: Municipio De Dolores definir el punto, vale la pena traer a colación lo dicho en el Auto A-046 de 2024, en donde se indicó: En primer lugar, la Corte no pierde de vista la posición desarrollada en el Auto 492 de 2021 y esta decisión no tiene por objeto modificarla.

Más aún, se resalta que la Corporación ya la ha aplicado en casos de empresas de servicios públicos, por ejemplo, en los Autos 705, 1179 y 2347 de 2023. Básicamente, la Corte ha defendido que estos asuntos se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, así como la validez de un acto administrativo.

Esto implica que la competencia reside en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o uno laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

Sumado a que estos asuntos sólo podían ser decididos por el juez de lo Contencioso Administrativo al ser el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración. No obstante, la Sala estima que el caso bajo estudio contiene un supuesto de hecho adicional y diferenciador que conlleva a asignar la competencia en el asunto bajo la regla general de vinculación de la entidad demandada y una mirada prima facie de las funciones desempeñadas.

Este es que dentro del periodo en que se asevera la existencia de una relación laboral -31 de diciembre de 2005 hasta el 7 de diciembre de 2020- se reclama el presunto encubrimiento de la misma, tanto a través de contratos de prestación de servicios, como un contrato laboral (Ver tabla del FJ. 4). A la Corte no le corresponde declarar la existencia de la relación laboral, lo cual es lo que le compete determinar al juez instructor del proceso.

Sin embargo, no se puede pasar por alto que en este caso en el análisis de fondo coincidirían contratos celebrados directamente por la demandante con la demandada de prestación de servicios y de tipo laboral. Entonces, ante la imposibilidad de la Sala de identificar un único tipo de vínculo directo -no de intermediación- de la demandante con la demandada, se estima oportuno acudir a la regla general de vinculación de Empochaparral ESP para efectos de dirimir la jurisdicción competente.

Nótese entonces que, en tal decisión ampliamente citada, existe un criterio diferenciador, pues en tal decisión se suscita el conflicto en razón a una empresa de servicios públicos con la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado E.I.C.E, así como la existencia de dos tipos contractuales, uno por prestación de servicios y otro de tipo laboral, lo que abre la puerta a la determinación sin dubitación alguna de encontrarse bajo un trabajador oficial, pues recuérdese que por regla general la vinculación en las E.I.C.E. es como trabajador oficial y excepcionalmente P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Jesús Antonio Pomar Grimaldo Demandada: Municipio De Dolores como empleado público tal como se desprende del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a diferencia de cuando la vinculación es con un Municipio, la cual por regla general es una vinculación por relación legal o reglamentaria.

Al respecto la Corte Constitucional en Auto A315 de 2024 expuso: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral con una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público y prima facie no es posible evidenciar la naturaleza del vínculo.

Reiteración jurisprudencial A partir del artículo 2 del CPTSS y del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, esta Corporación ha reiterado que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular.

Mientras que, el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se circunscribe a los asuntos concernientes al vínculo laboral existente entre empleados públicos y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria. Con lo anterior se derruye incluso el argumento dado por el apoderado del recurrente en sus alegaciones de conclusión, pues en efecto la cita que realiza en cuanto al auto A 528(sic) de 2025, confirma lo indicado, pues el demandado no tiene por regla general la vinculación de su personal como trabajadores oficiales sino en carácter de empleados públicos.

Conforme al anterior recuento y al precedente de la Corte Constitucional antes referido y en especial la Regla de decisión que determinó la Corporación de cierre en este tipo de conflictos, se debe aplicar sin dubitación alguna, esto es, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer y decidir de fondo el presente asunto; razón por la cual, habrá de confirmar el auto que declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción y de competencia y, en consecuencia, y por tal se deberá remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (Reparto) a fin de que asuman su conocimiento.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por el demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandada; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Jesús Antonio Pomar Grimaldo Demandada: Municipio De Dolores ($1.423.500).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ANTONIO POMAR GRIMALDO contra el MUNICIPIO DE DOLORES conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la parte demandada. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73585-31-12-001-2025-00002-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Jesús Antonio Pomar Grimaldo Demandada: Municipio De Dolores Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29e939f82a7db538fb3e30df80bcba9ed0f37954aa9ac4d044359135874d9880 Documento generado en 09/10/2025 10:41:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11