1 SEÑORES JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO. Santa Marta, Magdalena. E. S. D. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DEMANDANTE: RAFAEL EMILIO CANDELARIO IGLESIA Y OTROS. DEMANDADO: INTEROASEO S.A. E.S.P. Y OTROS. RAD: 47001315300120230004900 ALEXANDER GOMEZ PEREZ, varón, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.129.566.574 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional No. 185.144 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., mediante el presente escrito concurro a su despacho con el fin de SUSTENTAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la SENTENCIA de fecha 25 de junio de 2025, con base a los siguientes reparos: Sea lo primero indicar que, estamos en total desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo a través de la sentencia de fecha de fecha 25 de junio de 2025, pues no tuvo en cuenta el amplio material probatorio que, acreditó la ausencia de elementos de responsabilidad civil extracontractual en el caso sub examine, conforme se indica nuevamente a continuación:
1. CON RESPETO A LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. No resulta de recibo lo señalado por el a quo respecto de la supuesta concurrencia de culpas en el presente caso, al afirmar que el conductor del vehículo tipo barredora, de propiedad de INTERASEO S.A. E.S.P., debió detener su marcha al advertir la existencia de una riña. Sobre este punto, es preciso señalar que tal afirmación representa una interpretación errada de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, pues ha quedado plenamente demostrado que la conducta negligente provino exclusivamente de la víctima, el señor CANDELARIO, quien de forma intempestiva invadió la vía destinada al tránsito vehicular e intentó subirse al vehículo perteneciente a la asegurada mientras éste se encontraba en movimiento, poniendo en grave riesgo su integridad personal.
En contraste, no es posible atribuir conducta alguna reprochable al conductor del vehículo de INTERASEO S.A. E.S.P., toda vez que se desplazaba dentro de los límites de velocidad establecidos, con las luces encendidas, por la vía habilitada para la circulación, sin evidenciarse infracción alguna al reglamento de tránsito, tal como se acreditó a lo largo del proceso.
Así las cosas, al analizar el comportamiento desplegado por cada uno de los intervinientes en el accidente, resulta evidente que fue el señor CANDELARIO quien transgredió de manera flagrante las normas de tránsito al actuar de forma temeraria, mientras que el 2 conductor del vehículo barredora cumplió con todas sus obligaciones legales y reglamentarias.
Finalmente, la conclusión adoptada por la juez de primera instancia carece de lógica y proporcionalidad jurídica, en la medida en que impone al conductor del vehículo barredora un deber de previsión absolutamente irrazonable, consistente en anticipar una conducta anómala y atípica como lo es el intento de abordaje de un vehículo en movimiento por parte de un peatón ajeno a su operación. Por ende, no resulta admisible sostener una distribución equitativa de la responsabilidad (50%), cuando es claro que la conducta atribuible a las partes es completamente disímil, siendo la del peatón la única generadora del riesgo y del daño. Máxime, debe tenerse en cuenta que el señor Candelario, incumplió con la normatividad expuesto en el código nacional de tránsito, específicamente el artículo 57°, que indica lo siguiente: “El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) Asimismo, el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavía del ferrocarril.
Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido. Remolcarse de vehículos en movimiento. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea.
Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original) Aunado a lo anterior, se encuentra plenamente acreditado dentro del proceso que la víctima, el señor CANDELARIO, se hallaba en estado de alicoramiento al momento de la ocurrencia del siniestro.
Esta circunstancia refuerza la conclusión sobre el carácter atípico e imprevisible de su conducta, y permite afirmar con mayor contundencia que el nexo de causalidad se encuentra roto como consecuencia de una culpa exclusiva de la víctima, lo cual exime de toda responsabilidad al conductor del vehículo asegurado. 3 Todo esto, se acreditó al interior del presente proceso, con el informe policial de accidente de tránsito, el dictamen de medicina legal realizado al interior de la investigación del proceso.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente en relación con la culpa exclusiva de la víctima en la configuración de accidente de tránsito: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…)3 CAUSALES DE EXONERACIÓN. “Las causales de exoneración se caracterizan por romper el nexo causal entre la conducta del agente y el daño; así, una causa extraña a tal conducta es la que realmente produjo el daño. “La doctrina y la jurisprudencia nacional han adoptado la expresión causa extraña, al igual que unas leyes, como el Decreto 01 de 1990 sobre contrato de transporte.
“En la expresión “causa extraña” se incluyen todas las causales de exoneración. La causa extraña, cualquiera que sea su manifestación, debe ser un hecho que ha sido la causa cierta y exclusiva del daño. “Además, la causa extraña debe ser irresistible e imprevisible. 1 “La causa extraña se clasifica en las siguientes modalidades: hecho de la víctima, hecho de un tercero y caso fortuito y fuerza mayor”.4 “En el caso que nos ocupa nos encontramos claramente en un hecho exclusivo de víctima, toda vez que el actuar del mismo fue el que produjo el daño. El mismo es definido de la siguiente forma: “Los actos de las víctimas, culposos o no, pueden ser la causa del daño, lo cual exonera al demandado.
“Si la conducta de la víctima es la causa exclusiva del daño la exoneración será total. Cuando la conducta de la víctima sea la causa parcial del daño, habrá lugar a una exoneración parcial, lo que se traducirá en una reducción de la indemnización. (Art. 2357 C. Civil).” Con todo lo anterior es claro que el actuar de la víctima fue la causa determinante del daño que se reclama en la demanda, exponiéndose a un riesgo muy alto siendo esto determinante para la producción del resultado que narra el texto de la demanda, y 1 CSJ, SC9788-2014, magistrado ponente: Ruth Marina Diaz Rueda, 25 de julio de 2014 4 segundo, que los demandados en el presente proceso no han sido la causante del daño, lo cual rompe el vínculo causal entre el demandado y el daño, lo que permite determinar que el hecho o culpa de la víctima fue la causa exclusiva del daño. Se reitera que no puede preverse o indicar que había que realizar un actuar distinto por parte del asegurado, pues nadie puede prever que una persona actuara por fuera de las leyes,
2. INDEBIDA VALORACION PROBATORIO DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PRACTICADAS EN EL CASO BAJO ESTUDIO. Es importante resaltar que, en el presente caso, la Juez no efectuó un estudio adecuado del material probatorio obrante en el expediente, en particular del Informe Policial de Accidente de Tránsito y de la noticia criminal relacionada con la investigación penal, en los cuales se dejó constancia expresa de que la conducta desplegada por el señor CANDELARIO fue el factor determinante en la materialización del accidente de tránsito.
Asimismo, se encuentra incorporado en el expediente el dictamen emitido por Medicina Legal, en el cual se concluyó de manera clara y categórica que la víctima se encontraba en estado de alicoramiento al momento del siniestro. Dicha circunstancia, debidamente acreditada mediante un medio de prueba idóneo y objetivo, no fue valorada por el despacho, a pesar de que constituye un elemento fundamental para establecer que el señor CANDELARIO no se hallaba en condiciones sensoriales óptimas al momento de ejecutar la conducta temeraria de intentar abordar un vehículo en movimiento.
Igualmente, se advierte la omisión de la juez al no pronunciarse frente a la prueba pericial aportada por la parte demandante. Dicha prueba, además de presentar notorias contradicciones, evidenció falta de claridad en las respuestas ofrecidas por el perito, lo cual desvirtúa su fuerza probatoria. Sin embargo, el fallo impugnado guarda completo silencio sobre su análisis, omitiendo tanto su eventual valoración como una justificación razonada para desecharla, lo cual representa una falencia sustancial en el proceso valorativo de la prueba.
Asimismo, se advierte una evidente orfandad probatoria en relación con los elementos aportados por la parte demandante. Aunque el despacho hizo una mención general a este aspecto, su valoración no se corresponde con el análisis riguroso de las pruebas practicadas dentro del proceso. En efecto, las únicas pruebas allegadas por los demandantes sobre la supuesta ocurrencia del hecho fueron las declaraciones rendidas por ellos mismos en el curso del proceso, las cuales resultaron manifiestamente contradictorias, hecho que incluso fue reconocido por el propio despacho al constatar que cada testimonio ofrecía una versión distinta sobre la mecánica del accidente.
A título de ejemplo, en el desarrollo de la audiencia de práctica de pruebas, los testigos presentados por la parte actora ofrecieron versiones disímiles sobre la posición y actividad del señor CANDELARIO al momento de los hechos, afirmando que se encontraba “caminando”, “corriendo”, “sentado”, “en una reunión” o “comiendo”, sin que existiera una narrativa uniforme o mínimamente coherente.
Ello demuestra que ninguno de los declarantes tenía certeza sobre cómo ocurrieron realmente los hechos o, en su defecto, sobre si el señor CANDELARIO observó o no el deber mínimo de cuidado exigido para los peatones. Esta contradicción resta fuerza probatoria a dichos testimonios, confirmando la falta de sustento fáctico de las afirmaciones contenidas en la demanda. 5
3. INDEBIDO ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y FALTA AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. En el presente caso se advierte una vulneración manifiesta al principio de congruencia procesal, el cual impone a los jueces la obligación de resolver conforme a lo pedido por las partes, sin exceder los límites fijados en el acápite de pretensiones de la demanda.
Este principio, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, garantiza el respeto al derecho de defensa y al debido proceso, al impedir que el juez profiera una decisión extra petita, es decir, concediendo más de lo solicitado o reconociendo aspectos que no fueron objeto de debate. En ese sentido, resulta preocupante que el fallo proferido en este proceso reconozca un supuesto "daño a la salud", a pesar de que tal perjuicio no fue solicitado en forma alguna por la parte demandante.
No existe en el escrito de demanda referencia explícita ni implícita a dicho concepto, ni se presentó desarrollo argumentativo ni probatorio dirigido a sustentar un perjuicio bajo esa categoría. Sin embargo, la sentencia introduce este elemento de manera oficiosa y sin fundamento procesal, otorgándole incluso efectos patrimoniales, lo que representa una decisión abiertamente incongruente.
Dicha actuación constituye una extralimitación de la función jurisdiccional y desconoce los límites del principio dispositivo que rige los procesos civiles. Es inaceptable que el juez supla los vacíos argumentativos o probatorios de la parte actora mediante el reconocimiento de pretensiones que nunca fueron formuladas, alterando el equilibrio procesal e imponiendo cargas a la parte demandada frente a hechos que no fueron objeto de contradicción ni de debate durante el proceso.
Por tanto, la inclusión de este supuesto daño a la salud en el fallo, sin haber sido objeto de solicitud, alegación ni discusión probatoria, configura una causal de nulidad por afectación grave al debido proceso, en tanto se ha resuelto sobre aspectos ajenos a la litis, lo cual impone la necesidad de revocar dicha decisión.
4. INDEBIDO ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS. En este caso, resulta necesario resaltar que el despacho judicial, al momento de proferir sentencia, omitió pronunciarse de manera adecuada y motivada respecto de la excepción de prescripción propuesta por esta parte en representación de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Lejos de realizar un análisis jurídico y fáctico que permitiera determinar si efectivamente se configuraba el fenómeno extintivo alegado, la Juez se limitó a una afirmación genérica según la cual la excepción no prosperaba por no haberse interpuesto el llamamiento en garantía previamente, sin explicar por qué consideraba extemporánea su formulación ni estudiar el fondo del asunto.
Tal omisión vulnera los principios de motivación de las decisiones judiciales y de congruencia, pues la excepción fue presentada en los términos procesales adecuados, acompañada de un análisis sobre el término de prescripción aplicable y las fechas relevantes para su cómputo, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico. La 6 falta de valoración sustancial de estos elementos constituye una omisión relevante, en tanto impedía verificar si en efecto había operado la extinción de la acción por el transcurso del tiempo.
En consecuencia, la decisión impugnada incurre en una falencia sustancial al desestimar sin fundamento una excepción que, de haber sido debidamente analizada, podría haber derivado en la terminación anticipada del proceso. Esta deficiencia compromete la validez del fallo y debe ser corregida mediante la revocatoria de la decisión o, en su defecto, el reexamen integral de los presupuestos de procedencia de la excepción propuesta.
Adicionalmente, se evidenció una notoria deficiencia en el análisis realizado por el Despacho al momento de proferir sentencia, al omitir por completo el estudio de los términos y condiciones del contrato de seguro vinculado al proceso, pese a que estos fueron claramente expuestos en la contestación de la demanda. En efecto, esta parte señaló que la póliza de responsabilidad civil N.º 8001479312, suscrita por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. a favor de INTERASEO S.A.S. E.S.P., opera en exceso de las coberturas ofrecidas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y de cualquier otra póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampare el vehículo involucrado en los hechos.
No obstante, la sentencia impugnada no hizo alusión alguna a la existencia del deducible pactado en dicho contrato, ni valoró el esquema de operación en exceso de las coberturas, lo que resulta especialmente grave si se tiene en cuenta que el contrato de seguro condiciona la indemnización al agotamiento previo de los montos asegurados por las coberturas primarias.
Tampoco se analizó que la póliza N. 8001479312 únicamente sería exigible si la condena supera el umbral de USD $25.000, circunstancia que no fue siquiera mencionada en la decisión. De igual forma, se ignoró que la póliza N. 8001479314 —también suscrita por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.— opera únicamente en exceso de la cobertura otorgada por la póliza N.º 8001479312, formando parte de un esquema escalonado de aseguramiento.
En consecuencia, la sentencia omitió de manera injustificada el examen de las condiciones generales y particulares de los contratos de seguros, desconociendo su estructura técnica y jurídica, y afectando gravemente los derechos de defensa de esta parte, en la medida en que se impuso una obligación sin verificar la existencia del supuesto de hecho que activa la cobertura pactada.
Estas omisiones y falencias acá descritas, compromete la validez del fallo, a lo cual amerita la revocatoria de la decisión y, como consecuencia, no se emita orden alguna en contra de mi mandante. SOLICITUD 1. Solicito al honorable Tribunal Superior de Santa Marta, Magdalena, REVOQUE, la sentencia de fecha 25 de junio de 2025, 2. Como consecuencia de lo anterior, se NIGUE la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, o en su defecto, 3.
Se ABSUELVA a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. de cualquier condena impuesta por lo previamente alegado. 7 PRUEBAS: 1. Todas aquellas que fueron aportadas al interior del proceso de la referencia. Del Señor Juez, atentamente, OLFA MARIA PEREZ ORELLANO. C.C. No. 39.006.745 De El Banco (Magdalena) T.P. No. 23.817 del C.S.J.