Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AutoDecideApelacionFolio499-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 499-25 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00326 01 Montería (Córdoba), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto adiado 28 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal de simulación promovido por Vanessa Pinto Espitia contra Gail Flórez Guerra y Elber Elías Chagüi Spath.

I. Antecedentes. 1.1. La señora Vanessa Pinto Espitia, actuando por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpuso demanda en contra de los señores Gail Flórez Guerra y Elber Elías Chagüi Spath, con el fin de que se declare judicialmente la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas número 964 de fecha 3 de junio de 2022, correspondiente al bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) No. 143-13297, y número 2049 de fecha 15 de noviembre de 2023, relativas a los inmuebles registrados bajo los FMI Nos. 143-21088, 143-32203, 1431639 y 143-22546.

En consecuencia, se solicita que se ordene la cancelación de las mencionadas escrituras públicas, así como la correspondiente anotación en el registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00326 01 Folio 499-25 De manera subsidiaria, se peticiona que se declare la nulidad de la escritura pública número 2049 del 15 de noviembre de 2023, por cuanto adolece de vicio en el objeto del negocio jurídico, y en virtud de ello, se disponga igualmente su cancelación. 1.2.

El 15 de noviembre de 2024, mediante auto, se inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales establecidos en el ordenamiento procesal. Posteriormente, mediante providencia proferida el 27 de noviembre de 2024, una vez subsanadas las falencias advertidas, se procedió a admitir la demanda. En consecuencia, se ordenó la notificación a la parte demandada, la constitución de caución por parte de la demandante y el traslado de la demanda conforme a lo previsto en el estatuto procesal. 1.3.

Practicadas las notificaciones de rigor, los demandados presentaron escrito de contestación en el cual manifestaron oposición a las pretensiones formuladas y propusieron excepciones de fondo. 1.4. Posteriormente, la parte actora descorrió el traslado de los medios exceptivos dentro del término legal correspondiente. Mediante proveído de data 19 de marzo de 2025, se señaló fecha para la celebración de la audiencia inicial, conforme a lo establecido en el trámite procesal aplicable. 1.5.

Durante la audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2025, se practicó el interrogatorio de parte a la señora demandante. En el desarrollo de dicha diligencia, la juez de primera instancia le formuló una pregunta orientada a establecer si tenía conocimiento de que, para la fecha en que se celebraron los contratos de compraventa objeto del proceso, el señor Julio Antonio Chagüi había recibido el dinero correspondiente.

La demandante respondió que ello no era posible, toda vez que el mencionado señor se encontraba hospitalizado en una unidad de cuidados intensivos bajo asistencia de ventilación mecánica, afirmando 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00326 01 Folio 499-25 además que dicha circunstancia podía acreditarse mediante la historia clínica que tenía en su poder.

No obstante, la juez de conocimiento indicó que la etapa procesal para la incorporación de pruebas documentales ya se encontraba precluida, precisando que dicho documento debió ser aportado junto con la demanda. Ante tal pronunciamiento, el apoderado judicial de la parte demandante intervino para manifestar que el aporte de documentos no se limita exclusivamente al momento de presentación de la demanda, sino que también puede efectuarse durante el interrogatorio de parte o de testigos, siempre que dichos elementos probatorios se sometan a contradicción conforme a lo previsto en el estatuto procesal.

II. Auto apelado En estricta síntesis, la A-quo, con fundamento en lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 221 del Código General del Proceso, precisó que dicha norma regula de manera específica la práctica del interrogatorio a los testigos. En ese sentido, indicó que el testigo, al rendir su declaración, está facultado para realizar dibujos, gráficas o representaciones con el propósito de ilustrar su testimonio, los cuales serán incorporados al expediente y valorados como parte integrante del mismo.

Asimismo, el testigo puede aportar y reconocer documentos vinculados a su declaración. La enjuiciadora aclaró que en el caso bajo estudio no era procedente aplicar dicha disposición, toda vez que la señora demandante no ostentaba la calidad de testigo, sino que se encontraba rindiendo interrogatorio de parte. Sumado a ello, la juez de conocimiento manifestó que la interpretación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante respecto del artículo 203 del Código General del Proceso, incorporaba elementos que no se encuentran contenidos en dicha 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00326 01 Folio 499-25 disposición. En particular, señaló que el inciso séptimo del artículo citado establece que la parte, al rendir su declaración, podrá realizar dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio, los cuales serán agregados al expediente y valorados como parte integrante del interrogatorio, mas no como documentos autónomos.

Asimismo, precisó que, durante el interrogatorio, el declarante podrá reconocer documentos que obren previamente en el expediente. En el caso bajo análisis, la señora demandante no estaba reconociendo documentos ya incorporados al proceso, sino que pretendía aportar nuevos elementos probatorios que, según su manifestación, tenía en su poder.

La juez indicó que tales documentos no podían considerarse como pruebas sobrevinientes, toda vez que los hechos a los que se refieren —incluyendo la supuesta hospitalización del señor Julio Antonio Chagüi en unidad de cuidados intensivos— ocurrieron en el año 2023, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda, que tuvo lugar en el año 2024.

Reiteró que las oportunidades procesales para la presentación de pruebas documentales están claramente delimitadas por la ley: al momento de radicar la demanda y al contestar las excepciones de mérito. Solo en casos de hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, puede justificarse el aporte extemporáneo de pruebas.

Dado que la pregunta formulada versaba sobre hechos ocurridos en el año 2023, y los documentos ofrecidos por la parte demandante ya existían para la fecha de presentación de la demanda, la juez concluyó que no era procedente su incorporación al expediente. III. Recurso de apelación. 3.1. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que negó la incorporación de la historia clínica del causante como prueba sobreviniente derivada del interrogatorio de parte. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00326 01 Folio 499-25 En su argumentación, invocó el artículo 203 del Código General del Proceso, destacando que dicha norma permite a la parte, al rendir declaración, ilustrar su testimonio mediante representaciones gráficas o documentos pertinentes, los cuales pueden ser incorporados al expediente.

Asimismo, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de Tribunales Superiores, según la cual, en procesos de simulación contractual, el juez puede admitir documentos surgidos como respuesta directa a preguntas formuladas en el interrogatorio, siempre que se garantice el principio de contradicción. El recurrente señaló que no existe prohibición legal expresa que impida la incorporación de documentos durante el interrogatorio, y que restringir su presentación al momento de radicación de la demanda vulneraría el derecho a aportar pruebas sobrevinientes.

Indicó que, en el caso concreto, la señora Vanessa Pinto mencionó dos documentos relevantes en respuesta a preguntas de la juez: (i) conversaciones de WhatsApp en las que el señor Elber Elías reconoce conocerla y se interesa por el estado de salud del causante, y (ii) audios y mensajes relativos al inmueble objeto del litigio. Afirmó que dichos elementos podían ser controvertidos por la parte demandada, incluso mediante la suspensión de la audiencia. El apoderado advirtió que la decisión del juez de primera instancia implicó una interpretación literal del artículo 203, contraria a la lectura teleológica adoptada por la jurisprudencia, orientada a garantizar el acceso a la verdad material.

Invocó también el artículo 208 del mismo código, señalando que el juez puede decretar pruebas de oficio durante el interrogatorio si éstas contribuyen al esclarecimiento de los hechos. Reiteró que los documentos fueron mencionados como respuesta directa a preguntas de la juez, y que guardan relación sustancial con el objeto del proceso. Aseguró que el principio de contradicción se encontraba garantizado, y que la omisión inicial de los documentos obedeció al temor fundado de su prohijada, quien había formulado denuncias ante la Fiscalía General de la Nación. 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00326 01 Folio 499-25 Finalmente, invocó el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto al derecho a ser oído por un tribunal competente, especialmente en contextos que comprometen la seguridad personal.

Sostuvo que negar la incorporación de dichas pruebas equivaldría a revictimizar a su representada y desconocer el deber judicial de fallar con perspectiva de género. Solicitó, en consecuencia, la admisión de los documentos en aras de la búsqueda de la verdad material. 3.2. El apoderado judicial de los demandados expresó su conformidad con la interpretación realizada por la juez de conocimiento, y manifestó que, a su juicio, no resultaba procedente la solicitud formulada por la parte demandante.

Respecto a las dos pruebas mencionadas, aclaró que su incorporación al proceso no obedeció a requerimiento alguno formulado por la juzgadora, sino que fueron ofrecidas de manera voluntaria por la parte demandante. En ningún momento se le solicitó información relativa a conversaciones privadas ni a historia clínica, elementos que, conforme a las reglas procesales, debieron ser aportados en la etapa correspondiente.

Asimismo, indicó que, se hizo referencia a múltiples denuncias y procesos judiciales; sin embargo, en el presente expediente, no hay certeza de la existencia de denuncia penal alguna ni de proceso diferente al que actualmente se ventila. 3.3. La juez de primer grado mantuvo incólume su decisión. Explicó que, si bien es cierto que el proceso judicial tiene como finalidad la búsqueda de la verdad material, no menos cierto es que dicha finalidad debe alcanzarse dentro del marco normativo vigente, el cual ha sido instituido para garantizar el orden procesal, así como la igualdad de oportunidades y la participación efectiva de las partes. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00326 01 Folio 499-25 Respecto a la interpretación alegada por el recurrente, supuestamente atribuida a la Corte en relación con la oportunidad procesal para el aporte de documentos, precisó que el apoderado judicial no indicó los números de las sentencias en las que fundamenta su posición. Por su parte, indicó que ha sostenido de manera constante, a lo largo de diversos procesos, que las partes no pueden aportar ni reconocer documentos en el momento de rendir interrogatorio si dichos documentos no han sido previamente incorporados al expediente.

Asimismo, afirmó que, no es procedente la presentación de pruebas que se encontraban en poder de la parte al momento de la radicación de la demanda, salvo que se trate de pruebas sobrevinientes, lo cual no se configura en el presente caso. Adicionalmente, manifestó que otra razón por la cual no acoge los argumentos de la parte demandante radica en el principio de la carga dinámica de la prueba.

Cada parte tiene el deber de aportar las pruebas que obren en su poder dentro de las oportunidades procesales establecidas. Permitir la incorporación extemporánea de pruebas implicaría alterar el equilibrio procesal y desnaturalizar la carga probatoria asignada. La prueba de oficio, por regla general, procede únicamente cuando los elementos probatorios se encuentran en poder de la parte contraria y no han podido ser obtenidos, o cuando existe una imposibilidad material de acceso por parte de quien solicita su práctica.

En el presente asunto, expuso que, la parte demandante tenía plena inmediación y disponibilidad de la prueba, por lo que debió haberla aportado oportunamente. De hecho, en la contestación de las excepciones de mérito, la parte demandante ya había allegado conversaciones de WhatsApp y otros chats, por lo que no se explica por qué no se incluyeron en ese momento los documentos que ahora se pretende incorporar, máxime cuando se encontraban en las mismas condiciones y circunstancias. 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00326 01 Folio 499-25 En cuanto al enfoque diferencial de género, si bien reconoce como una política institucional promovida por el Consejo Superior de la Judicatura y aplicada en el ámbito de la Rama Judicial, dicha perspectiva no constituye un mecanismo para otorgar ventajas procesales indebidas a una de las partes.

Su finalidad es garantizar condiciones equitativas cuando se evidencie una situación de desventaja o vulnerabilidad, lo cual no se ha acreditado en este caso, dado que la parte ha contado con todas las oportunidades procesales necesarias para exponer su posición. IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Sabido es que, para que un recurso pueda concederse o tramitarse, deben reunirse unos presupuestos, como son: 1) Capacidad para interponer el recurso. 2) La procedencia del recurso. 3) Oportunidad de su interposición. 4) Sustentación. 5) Observancia de ciertas cargas procesales que le impone la ley.

El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso tiene que ver con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a la rama judicial y con el interés para recurrir, que está circunscrito a la persona perjudicada con la providencia impugnada; quiere decir ello que, cuando no se ocasiona ningún perjuicio material o moral a la persona que está habilitada para interponer un recurso, ésta carece de interés para recurrir.

El segundo presupuesto es la procedencia del recurso, instituida legalmente de forma taxativa, pues es menester que la ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Mientras que la oportunidad para interponerlo, tiene que ver con que la sentencia o auto sea impugnado dentro del término establecido por la ley. 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00326 01 Folio 499-25 La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada.

Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso del expediente cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida. 4.2. El recurso de apelación está regido por el principio de taxatividad, esto es, que solo es admisible en los eventos previstos por el legislador, sin que pueda hacerse extensivo a casos no fijados normativamente, que en tratándose de autos, se encuentran consignados en el artículo 321 del Código General del Proceso y otras normas de la misma obra, a saber: Artículo 321.

Procedencia del recurso de apelación. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código. 4.3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si es posible incluir documentos que sobrevengan al proceso a partir de los interrogatorios de parte. 4.4. Resulta evidente que el auto que motivó la presente actuación no es susceptible del recurso de apelación, toda vez que la prueba cuya incorporación se pretende no fue solicitada por las partes dentro de las oportunidades procesales previstas en el estatuto adjetivo. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00326 01 Folio 499-25 En consecuencia, no puede afirmarse que se haya negado su decreto, dado que dicha prueba no fue oportunamente solicitada; ni tampoco puede entenderse que se haya negado su práctica, habida cuenta que, al no haber sido decretada, no existe práctica alguna que pueda ser objeto de denegación. Establecido lo anterior, se concluye que el recurso en cuestión no reúne la característica de la taxatividad que la ley exige para su procedencia, toda vez que el artículo correspondiente señala que dicho recurso es procedente únicamente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

En el presente caso, el auto apelado se limitó a rechazar la incorporación de determinados documentos al expediente durante un interrogatorio, actuación que no se subsume en ninguna de las hipótesis legales que habilitan la interposición del recurso de apelación. 4.5. Ahora bien, en gracia de discusión, aun cuando se admitiera la hipótesis de que la providencia en cuestión fuera susceptible del recurso de apelación, esta Sala arribaría a la misma conclusión adoptada por el juez de primera instancia. Ello, en virtud de que el inciso final del artículo 203 del Código General del Proceso no guarda correspondencia normativa ni conceptual con lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 221 del mismo estatuto procesal, cuyas disposiciones, según su tenor literal, regulan supuestos jurídicos similares, pero, claramente diferenciados.

Artículo 203. Práctica del interrogatorio (…) La parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.

Artículo 221. Práctica del interrogatorio (…) 6. El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración. (…) -Subrayado fuera de texto- 10 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00326 01 Folio 499-25 Cabe señalar que la última disposición normativa referida constituye una regla especial aplicable exclusivamente a la prueba testimonial, la cual produce efectos jurídicos diferenciados.

En virtud de su carácter específico, en el sub examine, no resulta jurídicamente admisible la interpretación conjunta o la integración normativa con otro precepto que regula una prueba de naturaleza distinta. Por tanto, no puede aceptarse una mixtura entre artículos que versan sobre medios probatorios diversos. 4.6. En lo relacionado con la capacidad oficiosa del juez de decretar pruebas, es pertinente traer a colación lo dicho por el profesor Hernán Favio López Blanco en su obra1: «4.9 En síntesis, el decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal.

En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.

Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes» Igualmente, anota que: «Pongo de presente que la facultad de decretar pruebas de oficio no ha eliminado el deber de las partes de probar, porque no ha sido derogado el art. 167 del CGP en materia de carga de la prueba; el Consejo de Estado' indica: "Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley.

De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C. C. A. art. 169)*, lo cual en nada exime del deber de probatorio que radica en cabeza de las partes» Si bien el juez cuenta con la facultad legal de decretar pruebas de oficio, dicha atribución no constituye una obligación automática ni 1 López Blanco, H. F. (2017).

Código General del Proceso: Pruebas. Bogotá, Colombia: Dupré Editores. 11 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00326 01 Folio 499-25 exonera a las partes del cumplimiento de su carga probatoria, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. Esta facultad debe ejercerse de manera excepcional y únicamente cuando existan vacíos fácticos relevantes que comprometan la justicia material.

En consecuencia, si la juez de primera instancia no identificó dudas o vacíos fácticos que justificaran su intervención probatoria, no estaba compelido a ejercer dicha prerrogativa. El rol activo del juez debe desarrollarse dentro de los límites legales, sin suplir las omisiones de las partes, salvo que existan puntos oscuros que impidan una decisión fundada.

Se reitera, que, la carga de la prueba recae en las partes, y que la intervención oficiosa del juez solo procede en casos excepcionales, en armonía con el principio de justicia material y el respeto al debido proceso. 4.7. Conclusión. En concatenación con lo anterior, se inadmitirá el recurso formulado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación del auto adiado 28 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal de simulación de VANESSA PINTO ESPITIA contra GAIL FLÓREZ GUERRA y ELBER ELÍAS CHAGÜI SPATH. 12 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00326 01 Folio 499-25 SEGUNDO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7122a348a4b9099dfaad4ecaf93c1079b87a17fa1411212f4194a4b00fb1dde Documento generado en 24/09/2025 01:04:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13