Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Verbal 05001 31 03 006 2024 00178 01 Luz Enith Crespo Osorio y otros Constructora Invernorte SAS en liquidación forzosa administrativa y otra Providencia: Auto que rechaza demanda Tema: El Juez no puede inadmitir ni rechazar la demanda por requisitos que no se encuentren consagrados en la Ley, se vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto emitido del 9 de septiembre de 2024 proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN que rechazó la demanda verbal, instaurada por LUZ ENITH CRESPO OSORIO, JOHN JAIME CRESPO y RUBIELA DE JESÚS CRESPO OSORIO contra la CONSTRUCTORA INVERNORTE SAS (en liquidación forzosa administrativa) y la CONSTRUCTORA DEL NORTE DE BELLO SAS (en liquidación forzosa administrativa). 1.
ANTECEDENTES 1.1 El 1 de abril de 2024 se repartió al Juzgado de primera instancia demanda verbal para la declaratoria de nulidad absoluta o relativa por falta de consentimiento “de la escritura pública N°1024 del 1 de abril de 2014” (archivo 1, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.2 Mediante providencia del 23 de mayo de 2024 se rechazó la demanda por competencia, ordenándose su remisión a la Alcaldía de Medellín para que se incorpore al trámite de liquidación de las sociedades demandadas, “…en aplicación de las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006, se considera Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00178 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” que la entidad competente para conocer del presente asunto es la Alcaldía de Medellín, donde actualmente se encuentra cursando un proceso de liquidación forzosa en contra de las sociedades demandadas; y teniendo en cuenta que en dicho trámite se designó Agente Liquidador para ello, se ordena remitir el presente proceso a la Alcaldía de Medellín, con dirección al Agente Liquidador el señor Héctor Alirio Peláez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 15.429.390 y con Tarjeta profesional Nro. 272.725, designado para adelantar dicho trámite de liquidación forzosa administrativa de ambas sociedades, conforme a las resoluciones 202150053737 y 202150053737 del 11 de junio de 2021 del Municipio de Medellín, para adelantar las actividades pertinentes frente a las acciones que se presenten en contra de las sociedades acá demandadas…” (archivo 1, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.3 Conforme orden de tutela dada por la Sala Cuarta de decisión Civil de este Tribunal, se dispuso el conocimiento de la admisibilidad del trámite por el A quo que en providencia del 14 de agosto de 2024 inadmitió la demanda para que, (i) adecuara el poder, presentándolo en idioma castellano, especificando el tipo de acción, con fecha anterior a la presentación de la demanda y con enunciación de todos los actos y demandados;
(ii) aclarar los hechos de la demanda conforme la pretensión, acorde con la clase de acción (no es claro si se trata de una demanda de responsabilidad civil contractual, simulación o nulidad), relativos a las partes del proceso y relativos a la inoponibilidad de otros actos jurídicos; (iii) aclarar las pretensiones de la demanda precisando la clase de acción, acumulándolas en debida forma, dirigiéndolas contra el liquidador de las sociedades demandadas y contra las personas que suscribieron los contratos aportados;
(iv) integrar la litis con MARISOL DEL SOCORRO JIMÉNEZ MONSALVE como presunta mandataria de quien se alega actuación irregular; (v) demandar a todos los intervinientes en los contratos contenidos en las escrituras públicas respecto de las cuales se pretende declaratoria de inoponibiidad; (vi) realizar las manifestaciones legales contenidas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022;
(vii) allegar Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00178 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” certificado de existencia y representación legal de todos los vinculados; (viii) integrar el cumplimiento de requisitos en un nuevo escrito de demanda (archivo 14, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.4 La parte demandante aportó memorial con el cual pretendió subsanar requisitos (archivo 16, cuaderno 1, expediente electrónico); sin embargo mediante providencia del 9 de septiembre de 2024 se rechazó la demanda; frente al cumplimiento de los requisitos relativos al poder, “Los poderes referidos por el memorialista son inconcordantes en relación con la acción que se pretende ejercer; ya que en el poder físico allegado se menciona que el tipo de acción interpuesta sería para una declaratoria de “simulación relativa”, mientras que en los poderes electrónicos allegados posteriormente, se menciona que el tipo de acción que se pretendería emprender sería para una declaratoria de “nulidad absoluta y simulación relativa”; circunstancias estas que no solo NO SON CLARAS, sino que además devienen en contradictorias…el poder físico aportado, se confiere para emprender es una “simulación relativa”, circunstancia que difiere completamente con lo manifestado en el escrito de subsanación de la demanda allegado, donde se recalca a lo largo y ancho de dicho escrito de demanda presuntamente subsanada, que la acción que se pretendería ejercer se trataría de una de declaración de “nulidad absoluta”…no es claro ni procedente…para el trámite, los poderes otorgados por los demandantes de manera física en una Notaria del Estado de Carolina del Norte el 16 de febrero de 2024…antes de la presentación de la demanda y simultáneamente unos poderes otorgados por los demandantes también de manera presencial, ante el funcionario consular de Colombia en la ciudad de Atlanta…con posterioridad a la inadmisión de la demanda…en condiciones diferentes a los poderes inicialmente conferidos…en ninguno de los poderes alegados, se encuentra que la acción se esté dirigiendo frente a la totalidad de las personas…entidades que habrían sido partícipes en los convenios o actos jurídicos…”; frente al requisito de dirigir la demanda contra el liquidador de las sociedades, “…es quien responde Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00178 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” jurídicamente…por la entidad sometida a ese tipo se situación jurídica…cualquier tipo de acción judicial que se inicie frente a la misma, DEBE dirigirse frente al liquidador de la entidad bajo esa situación, por expresa disposición normativa procesal del C.G.P.; y no se solicitó en el requisito citado, que se dirigiera la demandada directamente a dicho liquidador como persona natural, sino que debe ser dirigida a dicho liquidador en su calidad de “ representante legal…se trata de un litisconsorte necesario o indispensable para integrar la parte pasiva”; frente a los requisitos relativos a la adecuación de las pretensiones de la demanda, “la parte demandante…CONOCE A LAS OTRAS PARTES INTERVINIENTES EN LOS MISMOS, DESDE ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA…en caso de la eventual decisión de fondo sobre el(los) objeto(s) del litigio, la misma PUEDA SURTIR EFECTOS Y SE EVENTUALMENTE EXIGIBLE FRENTE A DICHOS OTROS INTERVINIENTES UESTIONARON EN LOS JUDICIALMENTE…La CONTRATOS aplicación de QUE SE normas de integración de litis consorcios en los procesos, de manera oficiosa por el despacho, SOLO SON APLICABLES EN EL EVENTO DE QUE EN EL CURSO DE PROCESO SE DETERMINE LA INADECUADA INTEGRACIÓN DEL MISMO, POR ASPECTOS QUE SE DERIVEN DE CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL DEBATE, y NO porque en la demanda no se haya procedido adecuadamente integración del contradictorio”; frente al deber de integración del contradictorio con MARISOL DEL SOCORRO JIMÉNEZ DE MONSALVE y todos los demás intervinientes en los contratos contenidos en las escrituras públicas objeto de litis, “la señora Marisol del Socorro Jiménez de Monsalve quien presuntamente fungió como representante o mandataria de los aquí accionantes en el(los) contrato(s) cuya validez y vigencia se pretende(n) cuestionar…constituye por ello en una litis consorte necesaria en el litigio…sin su presencia no se podría adelantar de manera adecuada el debate…”; respecto del deber de integración de los intervinientes en los contratos objeto de litis, “se reitera la supuesta ausencia de obligación de la convocatorio de los mismos a la acción que pretende ejercer desde Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00178 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la demanda, y a que es el despacho el que tendría el deber de integrarlos posteriormente en el litigio; con lo cual NO se cumple con esta exigencia del inadmisorio…” (archivo 21, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.5 La providencia fue recurrida, “…desde la presentación de la demanda este Despacho ha utilizado o concebido los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial de los demandantes, quienes son personas de la tercera edad…le está proscrito a los operadores judiciales establecer cualquier clase de trabas de hecho que alteren o haga nugatorio el derecho de acción de quien acude a la jurisdicción, se trata de erradicar prácticas malsanas arraigadas en el ámbito de la práctica judicial, solicitando exigencias que no se encuentren contempladas en la Ley, pues, sencillamente constituye una violación al derecho de todo ciudadano de acudir a la jurisdicción…”; frente al poder especial otorgado por los demandantes, “se otorga para representarlos judicialmente en un PROCESO VERBAL en contra de las sociedades demandadas y no existe norma alguna en el Código General del Proceso que indique, que se deba detallar y especificar en los poderes el tipo de pretensión…el inciso segundo del artículo 77 del código general del proceso estableció que “El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante”…si, existiera alguna discrepancia con el poder presentado por segunda vez, apostillado en el Consulado General de Colombia en Atlanta, USA, en idioma castellano y avalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, el Juzgado no puede interpretar de manera subjetiva y solicitar requisitos tan solemnes, no contemplados en la Ley…”; frente al requisito de dirigir la demanda contra el liquidador, “el contenido de las resoluciones por medio de las cuales se ordenó la intervención administrativa de las sociedades demandadas e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad…el agente liquidador es un funcionario judicial con Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00178 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” funciones transitorias, representa a las personas jurídicas demandadas y responden son las personas jurídicas a través del representante legal…el agente liquidador no tiene responsabilidad más allá de las funciones asignadas para desempeñar el cargo y mucho menos responder como demandado…a falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica, es por esto que existe un representante legal para las sociedades demandadas, pero son aquellas las que soportan las consecuencias jurídicas de la acción mas no su representante legal, por lo cual no es viable lo puntualizado por el Juzgado de demandar al agente liquidador como representante legal”; con respecto a los requerimientos de integrar el litisconsorcio por pasiva, “resulta desacertado, afirmar que las normas procesales que regulan la integración del litisconsorcio por pasiva solo tiene aplicación una vez se admita el trámite de la demanda (cita el artículo 61 CGP)…si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, considera que otras personas deben comparecer el presente proceso, DEBERÁ ordenar su citación al momento de admitir la demanda, pues este apoderado considera que las pretensiones de la demanda no deben estar dirigidas a personas diferentes a las que se demanda…no es causal de inadmisión, ni mucho menos de rechazo, porque procesalmente el Juez tiene la potestad de integrar el contradictorio” (archivo 22, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.6 Mediante providencia del 25 de octubre de 2014 se negó el recurso de reposición y se concedió la apelación, “sobre las manifestaciones realizadas por el recurrente, en cuanto a que el despacho ha utilizado o concebido los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial de los demandantes…en nada se relaciona con el cumplimiento de las exigencias de la inadmisión de la demanda, y por lo tanto no es un fundamento fáctico o jurídico que permita dejar sin valor la decisión de rechazo…el despacho siempre ha actuado Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00178 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” conforme a derecho…se requiere al apoderado demandante para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 78 numeral 4° del C.G.P., se abstenga en el futuro de realizar ese tipo de expresiones…so pena de las consecuencias legales que por ello pueda derivarse para el mismo…NO se trata de una acción constitucional, donde dicho tipo de posible circunstancia de la presunta tercera edad de los accionantes puede ser fundamento para la admisibilidad”; en lo tocante con las exigencias relativas a los poderes arrimados, “carecen es de claridad frente al tipo de proceso o acción judicial que se pretende emprender, mas no en relación con las pretensiones de la demanda…conforme a la normatividad procesal actualmente vigente hay acciones de tipo declarativo, ejecutivo, y acciones especiales, y a ellas se les da curso es por el procedimiento “verbal”…la legislación vigente, precisamente en los artículos 74 a 78 del C.G.P., que se complementa con la normatividad sustancial civil que regula el contrato de mandato, dentro de los cuales están los poderes dirigidos a los procesos judiciales, exigen que se especifique, EN EL PODER, EL TIPO DE ACCION(ES) QUE SE PRETENDA ADELANTAR; lo cual no cumplió el apoderado demandante”; frente a la integración directa del representante legal de las sociedades, “lo que se le exigió en el auto de inadmisión al apoderado demandante, recurrente, fue que se “Deberá dirigir las pretensiones de la demanda frente al liquidador…como representante legal”…por la suspensión de la personería jurídica…cualquier tipo de acción judicial que se inicie…DEBE dirigirse frente al liquidador…NO se reclama la presencia del liquidador de dichas sociedades como persona natural a demandar…”; el requisito de la integración del contradictorio, “en este caso, por tratarse de presuntos cuestionamientos de la existencia validez… vigencia de unos convenios jurídicos, en los que no solo habrían sido parte los demandantes, sino además las personas jurídicas en liquidación que se pretende demandar, e incluso otras personas que serían las presuntas partes otorgantes o participes en otros actos jurídicos que también se pretende cuestionar su validez vigencia… efectos …la obligación constitucional, y legal sustancial y procesal civil, Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00178 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de que el trámite que se pretenda adelantar contra dichos convenios, se dirija por la parte demandante, contra todos los demás intervinientes en los mismos, precisamente para el adecuado cumplimiento de las garantías constitucionales…la posibilidad de integración de litis consorcios por activa…por pasiva en los procesos, de manera oficiosa por el despacho, solo es aplicable en el evento de que en el curso de proceso se determine la inadecuada integración…” (archivo 23, cuaderno 1, expediente electrónico).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe rechazar la demanda? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Requisitos de admisibilidad de la demanda? El Código General del Proceso contiene y enlista una serie de requisitos que han de satisfacerse por quien pretenda activar el aparato jurisdiccional para acceder a la Administración de Justicia como lo estipula el artículo 229 de la CP.
El Juez que conozca del asunto, ha de realizar un estudio de los requisitos al momento de calificar la demanda; para ello, los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, delinean los requerimientos formales que debe reunir la demanda y el artículo 84 del mismo estatuto procesal, refiere los documentos que deben anexarse. El artículo 90 ibíd regula la admisión, inadmisión, rechazo de la demanda y en su inciso 3 señala los casos en que procede la inadmisión, indicando: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada… Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00178 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza ” (Subrayas propias).
Para admitir, inadmitir o rechazar la demanda, el funcionario judicial cuenta con unos parámetros que deben cumplirse, sin que puedan ser modificados o sustituidos conforme lo dispone el artículo 13 ibíd. En el caso concreto, la demanda fue inadmitida para que la parte demandante cumpliera con los requisitos previstos en los numerales 41 y 112 del artículo 82 en concordancia con el numeral 13 del artículo 84 del CGP, al considerar el Despacho que las pretensiones no fueron dirigidas en contra de las personas que deben ser integradas por pasiva en la litis y el poder otorgado por los demandantes carece de los requisitos dispuestos en el artículo 74 ibidem, en tanto no se delinearon los asuntos especiales objeto de mandato ni se dirigió contra los litisconsortes requeridos.
Con el escrito de subsanación, la actora identificó los elementos constitutivos de la clase de acción que pretende impetrar, refirió que los hechos y pretensiones se encuentran dentro de ese contexto, ratificándose en los inicialmente planteados que obedecen a orden técnico, histórico y cronológico del asunto; refirió el deber de interpretación de la demanda por parte del operador judicial, la satisfacción de los 1 4.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 11. Los demás que exija la ley. 3 A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado… 2 Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00178 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” requisitos legales del poder y respecto de la orden de integración por pasiva, arguyó que la demanda está dirigida contra quienes se efectúan las pretensiones y que en el caso que el Despacho considere necesaria la integración, deberá realizarlo de oficio en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, advirtiendo que se demandaron las sociedades y no su agente liquidador quien deberá citarse sólo para efectos de representación; no se deben efectuar requerimientos que no se encuentren previstos en el estatuto procesal.
Consideró el A quo que el deber de interpretación judicial debe extenderse cuando no existan mecanismos procedimentales para el saneamiento previo (en garantía del debido proceso); sin encontrar satisfechos los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio, rechazó la demanda. Revisado el escrito de subsanación contentivo de la demanda integrada, la parte actora delineó los hechos, las pretensiones principales, subsidiarias y consecuenciales conforme la acción para la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública descrita en la demanda, planteando alternativamente esquema de pretensiones subsidiarias y consecuenciales dentro del contexto de la acción para la declaratoria de simulación relativa del negocio jurídico contenido en ese instrumento público; sin que exista reparo sobre la acumulación de pretensiones.
El pronunciamiento del Despacho sobre la admisibilidad o no de las pretensiones de la demanda sólo se efectuará en sentencia, “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda4”; el estudio de admisibilidad de la pretensión -en esta etapa de calificación- debe realizarse para determinar la competencia del funcionario (artículos 28 y siguientes del CGP) y la procedencia de la acumulación (en los términos del artículo 88 del CGP).
Sin adelantarnos a las etapas procesales que deben conducir a una sentencia favorable o desfavorable para la parte demandante, previo cumplimiento de la carga de la prueba y de su contradicción; los presupuestos de hecho planteados en el escrito de demanda refieren las pretensiones, principal 1) declaratoria de nulidad 4 Artículo 278 del CGP.
Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00178 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” absoluta y consecuenciales y subsidiaria 2) declaratoria de simulación relativa y consecuenciales del instrumento público; de manera que los presupuestos sustanciales de las pretensiones principales y subsidiarias serán objeto de debate probatorio una vez planteada la defensa procesal de la contraparte, porque siendo excluyentes no se formularon todas como principales.
La previsión normativa establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del CGP impone a la parte el deber de enunciar, “4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y “5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”; sin exigencia adicional que dé a entender que el Juez pueda calificar anticipadamente los hechos y las pretensiones en esta instancia procesal o se deba surtir una suerte de adecuación que complemente los enunciados para constituir desde la presentación de la demanda los presupuestos fácticos relevantes y determinar de manera anticipada la adecuación de las pretensiones.
Asimismo, la demanda está dirigida contra las sociedades en liquidación INVERNORTE y CONSTRUCTORA DEL NORTE, con sus números tributarios, domicilio y haciendo alusión al agente liquidador que las representa en el procedimiento de liquidación forzosa administrativa; siendo los sujetos de imputación jurídica las sociedades en liquidación que todavía ostentan su personalidad jurídica y actúan a través del liquidador quien no es demandado; lo que satisface el requisito formal de la demanda contenido en el numeral 2 del artículo 82 del CGP5 en observancia de lo dispuesto en el literal e) numeral 1 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, relativo al procedimiento de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, el cual establece el deber de notificación del agente especial de liquidación en los procesos que se inicien contra la sociedad intervenida, so pena de nulidad; intervención sobre la cual se pronunció 5 Artículo 82.
Requisitos de la demanda: Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: …2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce.
Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00178 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10199 de 2021: “Así, conforme al artículo 9.1.1.1.1 del decreto de 2010 señalado, el propósito de la toma de posesión apunta a «establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación» o si por el contrario «es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social», último evento en el que se dispondrá su administración en cabeza de un agente especial que asumirá la representación legal de la entidad hasta que se superen las falencias que dieron lugar a la intervención o se ordene la respectiva disolución por la falta de subsanación” (subrayas de esta Sala de Decisión).
Sin que exista prerrogativa legal que determine que deberá la parte demandante integrar en su libelo genitor los litisconsortes necesarios que considere el Juzgador imprescindibles para definir la litis, porque el actor titular del derecho de acción es quien puede ejercerlo ante la administración de justicia contra quien considere destinatario de su pretensión, réplica o reclamo, sin que pueda imponérsele la carga procesal de consolidar sus pretensiones conforme un delineamiento específico determinado por el calificador de la demanda, quien -conociendo el derecho- podrá y deberá integrar la litis dado el mandato legal dispuesto en el artículo 61 del CGP, “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado” (subrayas intencionales).
De tal manera que si la parte demandante no dirige la demanda contra todos los litisconsortes necesarios, es deber del Juez proceder a integrarlo. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00178 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De otro lado, el poder requerido como anexo de la demanda para quien actúe a través de apoderado judicial deberá contener los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP y presentarse conforme lo instruido en esa norma o en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; en ambos casos, “Los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” En primera instancia se cuestionó la determinación e identificación de los asuntos del poder especial conferido para la presentación de la demanda; debían adecuarse a los hechos y pretensiones modificados conforme exigencias realizadas en la providencia inadmisoria; sin embargo, revisado el anexo obligatorio, la demandante indicó conferir poder, “para que nuestro nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación proceso verbal (nulidad absoluta y simulación relativa) en contra de las sociedades CONSTRUCTORA DEL NORTE DE BELLO S.A.S EN LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA identificada…con domicilio principal…Correo electrónico para notificación judicial…y CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA identificada…con domicilio principal…Correo electrónico para notificación judicial…representadas legalmente por el señor HECTOR ALIRIO PELÁEZ GÓMEZ 15.429.390, con domicilio…Correo electrónico para notificación judicial…”; otorgándose facultades para, “pedir y presentar pruebas, intervenir en la práctica de ellas, presentar demanda de reconvención, transigir, conciliar, desistir, recibir y cobrar títulos judiciales, interponer recursos, renunciar, sustituir, reformar, corregir y aclarar la demanda, reasumir el presente poder, objetar, delegar, aclarar, adicionar, presentar objeciones, disponer del derecho litigioso, desconocer y tachar documentos y todas las demás facultades consagradas por la ley para dar cabal cumplimiento de este mandato, De conformidad con el artículos 74, 75, 76 y 77 del Código General Del Proceso.
Se sustrae del documento la identificación de las partes, el objeto del proceso y las facultades conferidas en los términos de la norma; sin reparo en el cumplimiento de los requisitos legales. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00178 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De la revisión de las normas, no se encuentra consagración de las exigencias realizadas para estudiar la admisibilidad de la demanda, menos para rechazarla; tales normas fijan preceptos para la presentación de la demanda y contemplan una serie de requisitos que deben ser observados, sin que pueda desbordarse su contenido con exigencias adicionales so pena de vulnerar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia a la parte demandante consagrado en el preámbulo, en los artículos 1, 2, 3 29, 228, 229 y 230 de la CP, artículos 1, 2 y 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 1, 2, 7, 11, 13, 14, 42 y otros del CGP.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU041 de 2022 ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando, “El juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”; este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no sólo la garantía del derecho al debido proceso, de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales artículo 228 de la Carta.
Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial. En este orden, no estaban dadas las condiciones legales para que el Juzgado rechazará la demanda; como consecuencia, se REVOCARÁ el auto impugnado, en su lugar, se ordenará al Juzgado que proceda a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda de acuerdo con los parámetros contenidos en la presente providencia. DECISIÓN Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00178 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas, REVOCA el auto de la referencia.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado de origen proceda con el estudio admisibilidad de la demanda, atendiendo a los parámetros contenidos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 006 2024 00178 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 154f7f7100675bbbd39fc18f76e3e69021b15af2edbd6892f05ac2f20e7078cf Documento generado en 07/03/2025 02:47:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica