Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2021-00162-01 MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - AUTO RESUELVE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103039202100162 01 EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL SCOTIABANK COLPATRIA S.A. CESIONARIA DEL BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. RODRIGO EDUARDO LÓPEZ INFANTE y MABEL INÉS QUIROGA ARIAS ASUNTO Se decide sobre la solicitud de nulidad, que el ejecutado –aquí recurrente– formuló en sede de apelación, tras encontrar configuradas las causales 1, 2, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, los señores Rodrigo Eduardo López Infante y Mabel Inés Quiroga Arias pidieron la anulación de la actuación (sin precisar alguna etapa procesal de forma puntual), al considerar que: i) el juez de la causa no corrió traslado a su contraparte de las excepciones de mérito por ellos formuladas y, en consecuencia, omitió una oportunidad probatoria; adicionalmente, ii) profirió sentencia dentro Proceso n.° 110013103039202100162 01 Clase: Solicitud nulidad del asunto, sin reparar en que el registrador de instrumentos públicos no registró el embargo, por encontrar que el demandante no era el acreedor hipotecario.

CONSIDERACIONES La solicitud de nulidad será rechazada de plano, al no estar configurada ninguna de las causales de anulación elevadas por el extremo ejecutado y carecer de legitimación respecto de quien la promueve. En efecto, el inciso primero del artículo 135 del Código General del Proceso consagra que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.

A su turno, el numeral cuarto de esa codificación consagra que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este Capítulo o en los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación”. (énfasis del despacho).

Además, se tendrán por saneadas los vicios que constituyan motivo de nulidad cuando, entre otras, “(…) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (numeral 1° del artículo 136 Ibídem). A su turno, el parágrafo del canon 133 del C.G.P., señala que: “(…) las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Ante ese panorama y conforme al primer reproche de los recurrentes propuesto como motivo de anulación, advierte esta magistratura que la presunta omisión del traslado de las excepciones de mérito propuestas por los demandados –en caso de aceptarse que pasó–, eventualmente perjudicaría a su contraparte, pues sería el extremo afectado ante la imposibilidad de pedir pruebas adicionales y no los aquí censores.

Véase, además, que dicha situación no fue puesta en conocimiento del despacho accionado y, por el contrario, la revisión del legajo deja en evidencia que el acto echado de menos sí se cumplió. Proceso n.° 110013103039202100162 01 Clase: Solicitud nulidad Con respecto al segundo reparo, formulado como causal de invalidación, suficiente para precisar que tales hechos no encajan en la hipótesis de los numerales 1° y 2° del canon 133 del Código General del Proceso, pues la supuesta omisión del registrador frente a tomar nota del embargo de los bienes hipotecados no puede equipararse con revivir un proceso concluido como lo anunció el profesional del derecho.

Esa situación no tiene ningún tipo de entendimiento, ni soporte. Adicionalmente, destaca el Tribunal que la sospechada ausencia del registro de embargo –aquí denunciada – fue en su oportunidad acatada por el registrador, conforme dan cuenta las anotaciones 15 y 28 de los respectivos certificados de tradición de los folios de matrícula inmobiliaria n.º 50S-40308139 y 50S-61901.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad elevada por los demandados (aquí recurrentes), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme ingresen las diligencias para proveer sobre la alzada contra la sentencia de primer grado. El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83edc644029db6ac08a8dbc0bf4c77c6df8a4c4cf9ee477a421e2793f4963590 Documento generado en 08/08/2024 12:16:29 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica