Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: VERBAL DE MAYOR CUANTÍA - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTES: - DANIELA GARCÍA TRUJILLO - JUANITA GARCÍA TRUJILLO y - NERY JIREH LÓPEZ TRUJILLO DEMANDADOS: - JHONNATHA EDUARDO RODRÍGUEZ, CHIRILLOS - DIDIER JAVIER PICO RÁMIREZ y - JOSÉ MANUEL PICO RÁMIREZ.
JUZGADO DE JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORIGEN: SOCORRO, SANTANDER RADICACIÓN: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 Se procede a proferir sentencia escrita que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro–Santander, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual verbal de Mayor Cuantía de la referencia, conforme lo autoriza el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y una vez surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 1.
ANTECEDENTES 1.1.
HECHOS Y PRETENSIONES1: Pretendió la demandante que se declarara solidariamente responsables a JHONNATHA EDUARDO RODRÍGUEZ CHIRILLOS, DIDIER JAVIER PICO RAMÍREZ y JOSÉ MANUEL PICO RAMÍREZ conductor, propietario y poseedor respectivamente del vehículo de servicio particular de placas HTM-730 que ocasionó el accidente que conllevó a la muerte de la señora MILENA TRUJILLO ARDILA (q.e.p.d.), por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a título de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL causados a DANIELA 1 0012SubsanacionDemanda.pdf Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 GARCÍA TRUJILLO, JUANITA GARCÍA TRUJILLO y NERY JIREH LÓPEZ TRUJILLO quienes solicitaron que se condene al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, indemnización futura o anticipada que sustentaron en fórmulas financieras usadas con tal propósito, perjuicios morales y daño de la vida en relación, además pidieron se les reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es el 29 de octubre de 2022, y hasta el cumplimiento efectivo del pago y condena en costas a los accionados.
Argumentaron que, MILENA TRUJILLO ARDILA (q.e.p.d.), madre de NERY JIREH LOPEZ TRUJILLO; DANIELA GARCÍA TRUJILLO y JUANITA GARCÍA TRUJILLO, se encontraba el día 29 de octubre de 2022, en la carrera 3 No. 270, del barrio Jerusalén, casco urbano del municipio de Guadalupe-Santander, presentó un leve desmayo, desgonzándose sobre la calzada de la vía, en completo estado de indefensión, que cuando su acompañante trató de buscar ayuda para auxiliarle; fue embestida de forma intempestiva, por el vehículo de placas HTM-730, conducido por el señor JHONNATHA EDUARDO RODRIGUEZ CHIRINOS, por lo que fue trasladada por personas que le auxiliaron hasta las instalaciones del Hospital de Guadalupe; sin embargo que, debido a la gravedad de las lesiones en su integridad personal, su deceso ocurrió de manera instantánea; pues se encontraba ya sin signos vitales.
Afirmaron que MARÍA JHAENIN MORENO GARZÓN, Inspectora de policía del municipio de Guadalupe; realizó dibujo a mano alzada del accidente, inmovilizó el vehículo involucrado y obtuvo registro fílmico (videos) de cámaras de seguridad, de los hoteles Tierra bella y Empedrados, ubicados en el lugar de ocurrencia del siniestro; que al momento del accidente el señor JHONNATHA EDUARDO RODRIGUEZ CHIRINOS, no presentó licencia de conducción, que le habilitara para conducir el vehículo ocasionante del hecho, adveró que el vehículo de placas HTM-730, para el momento del accidente, era de propiedad del señor DIDIER JAVIER PICO RAMÍREZ, además para el momento del accidente, figura firmada en calidad de POSEEDOR, JOSÉ MANUEL PICO RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.095.510.740, de Guadalupe-Santander.
Recordaron el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Informe Pericial de Necropsia No.2022010168679000098, realizado al cuerpo de la señora MILENA TRUJILLO ARDILA (q.e.p.d.), con los siguientes hallazgos: - Trauma craneofacial; con abrasión fronto-facial izquierda; Equimosis peri orbitaria izquierda y edema cerebral. - Trauma cerrado de tórax; equimosis violácea en mama izquierda; fractura conminuta de arcos costales de hemitórax izquierdo; laceración pulmón izquierdo. - Trauma cerrado de abdomen; hemoperitoneo; laceración hepática; laceración esplénica.
Trauma de extremidades; abrasión en codo izquierdo; equimosis en brazo Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 izquierdo. Según la opinión del del galeno que realizó el informe pericial de Necropsia estableció como CAUSA BÁSICA DE MUERTE: Trauma contundente toraco abdominal y; como DIAGNÓSTICO MÉDICO LEGAL DE MANERA DE MUERTE: Se plantea razonablemente que se trata de una muerte violenta por accidente de transporte.
Que MILENA TRUJILLO ARDILA (q.e.p.d.), laboraba con la empresa HEALTH & LIFE IPS S.A.S., prestando servicios como cuidadora con contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, donde devengaba un salario mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS M/C ($1.400.000) y aportaba la mayor parte de sus ingresos mensuales en la manutención, educación y vestuario de sus tres hijas, quienes para la fecha de los hechos eran todas menores de edad: DANIELA GARCÍA TRUJILLO, JUANITA GARCÍA TRUJILLO y NERY JIREH LÓPEZ TRUJILLO, a quienes les fue realizado tratamiento y valoración Psicológica, por la Dra. Daysi Vargas Díaz, Psicóloga Clínica.
En aras de determinar los perjuicios morales ocasionados.
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2: Luego de practicar las pruebas y que las partes ejercieran su defensa, resolvió el A-quo: “PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción denominada HECHO DE UN TERCERO, propuesta por los demandados.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “Hecho de la víctima, Caso fortuito y/o indebida cuantificación de perjuicios materiales.”.
TERCERO: DECLARAR solidaria y civilmente responsables a JHONNATHA EDUARDO RODRIGUEZ CHIRINOS y a DIDIER JAVIER PICO por los daños causados a las demandantes NERY YIRETH LÓPEZ TRUJILLO, DANIELA GARCÍA TRUJILLO y JUANITA GARCÍA TRUJILLO, con ocasión del fallecimiento de su progenitora Milena Trujillo Ardila en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de octubre de 2022.
Parágrafo: En este asunto se declara que existe una concurrencia de causas, siendo responsables los demandados mencionados en un 50% por concurrir el hecho de un tercero. En consecuencia, de lo anterior, se CONDENA a los demandados al pago de las indemnizaciones que seguidamente se fijan, a las que se les ha aplicado la deducción del 50%.
CUARTO: CONDENAR a JHONNATHA EDUARDO RODRIGUEZ CHIRINOS y a DIDIER JAVIER PICO, a pagar a cada una de las demandantes NERY YIRETH LÓPEZ TRUJILLO, DANIELA GARCÍA TRUJILLO y JUANITA GARCÍA TRUJILLO por concepto de Daños Morales, al valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($35.000.000,00).
QUINTO: CONDENAR a JHONNATHA EDUARDO RODRIGUEZ CHIRINOS y a DIDIER JAVIER PICO, a pagar a cada una de las demandantes NERY YIRETH LÓPEZ 2 0063ActaAudienciaSentencia.pdf Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 TRUJILLO, DANIELA GARCÍA TRUJILLO y JUANITA GARCÍA TRUJILLO por concepto de Daños a la vida en relación, al valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($25.000.000,00).
SEXTO: CONDENAR a JHONNATHA EDUARDO RODRIGUEZ CHIRINOS y a DIDIER JAVIER PICO, a pagar por concepto de lucro cesante consolidado a las demandantes las sumas que se discriminan. 6.1. A favor de NERY YIRETH LÓPEZ TRUJILLO, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($3.866.081). 6.2. A favor de DANIELA GARCÍA TRUJILLO, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($3.866.081). 6.3.
A favor de JUANITA GARCÍA TRUJILLO, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($3.866.081).
SÉPTIMO: CONDENAR a JHONNATHA EDUARDO RODRIGUEZ CHIRINOS y a DIDIER JAVIER PICO, a pagar por concepto de lucro cesante futuro a las demandantes las sumas que se discriminan. 7.1. A favor de NERY YIRETH LÓPEZ TRUJILLO, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($7.636.819). 7.2. A favor de DANIELA GARCÍA TRUJILLO, la suma de TRECE MILLONES CINTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 13.138.751). 7.3.
A favor de JUANITA GARCÍA TRUJILLO, la suma de VEINTIÚN MILLONES 4 OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($21.823.740).
OCTAVO: Los anteriores valores deberán liquidarse considerando el interés del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo del mismo.
NOVENO: ACEPTAR LA TACHA por imparcialidad de la testigo ERIKA CECILIA LEAL, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.
DECIMO: COMPULSAR COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Socorro, de las actuaciones procesales pertinentes, para que investigue si la conducta adoptada por Érika Cecilia Leal, en su declaración ante este despacho y en la entrevista realizada por la policía judicial el día 29 de octubre de 2022, constituye la comisión del delito de falso testimonio.
DÉCIMO PRIMERO: NEGAR las demás pretensiones.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandados JHONNATHA EDUARDO RODRIGUEZ CHIRINOS y a DIDIER JAVIER PICO, a favor de las demandantes NERY YIRETH LÓPEZ TRUJILLO, DANIELA GARCÍA TRUJILLO y JUANITA GARCÍA TRUJILLO. Parágrafo: Se ORDENA incluir en la liquidación de costas por concepto de agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE.
($5.622.460).”
1.2.1. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA APELADA: Como fundamento de su decisión, procedió a plantear problema jurídico, historió los hechos que originaron el proceso, señaló que la muerte de Milena Trujillo Ardila (q.e.p.d.) se dio con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 29 de Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 octubre del 2024 en la Carrera 3 número 5-70 del barrio Jerusalén casco urbano del municipio de Guadalupe Santander, que en la citada fecha a las seis treinta de la tarde, acompañada de Álvaro Alberto Rueda Ardila, pareja sentimental la señora Trujillo presentó un leve desmayo desgonzándose sobre la calzada de la vía y fue investida por el vehículo de placas HTM 730, conducido por Jonathan Eduardo Rodríguez Chirinos, que la víctima fue trasladada al hospital de Guadalupe, sin embargo, dado la gravedad de sus heridas, falleció. Seguidamente procedió a exponer el marco normativo y jurisprudencial, de la responsabilidad civil en actividades peligrosas; para ello citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que aplica el artículo 2356 del Código Civil que establece una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima, y para exonerarse de esa responsabilidad se debe probar “…el hecho culposo atribuible al demandado…”, y se debe probar “uno, el hecho antijurídico, dos el daño, y tres la relación de causalidad entre estos, el hecho y el daño… el autor del hecho solo puede eximirse de esta responsabilidad, si alega y demuestra la ocurrencia de una causa o elemento extraño, esto es fuerza mayor, caso fortuito y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima.
Es insuficiente para este fin demostrar la diligencia y cuidado”. Pasó a examinar el caso concreto, para analizar cada una de las pruebas y concluyó: “…se observa que…Jonathan Eduardo Rodríguez, el 29 octubre del 2022 conducía el vehículo de placas HTM 730 marca Mazda, modelo 2014…con este vehículo se causa el accidente de tránsito…que conllevó a la muerte de Milena Trujillo…es claro que el demandado se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa…al demandante le compete demostrar la existencia del daño…relación de causalidad entre este y la actividad…peligrosa o el hecho antijurídico…” Analizó la prueba de los elementos así: “…Primero el daño se encuentra debidamente acreditado…se logró establecer del informe pericial de Necropsia que…el accidente de tránsito ocurrió el 29 de octubre del 2022 y que esa fue la razón del del fallecimiento de Milena Trujillo.
Dos, el hecho antijurídico…se encuentra demostrado…de acuerdo con las declaraciones…y el informe policial de tránsito, el vehículo de placas HTM 730, marca Mazda, modelo 2014…conducido…Jonathan Eduardo Rodríguez y tres, la relación entre estos dos de acuerdo con las declaraciones de las partes citadas. El informe de policía de tránsito, las grabaciones que obran como pruebas documentales y los demás informes de Policía Judicial…El vehículo de placas HTM 730…conducido por Jonathan Eduardo Rodríguez, fue el causante del accidente de tránsito ocurrido el 29 de octubre del 2022.
Adveró la a quo “…es claro que opera la presunción de culpa establecida en el artículo 2356 del Código Civil…en principio, existe una responsabilidad de los daños causados a las víctimas por el fallecimiento de Milena Trujillo, en cabeza de Jonathan Eduardo Rodríguez.” Sobre las pruebas presentadas para desvirtuar esta presunción, recordó que excepciones se presentaron: “…el hecho de la víctima…el hecho de un tercero, y…caso fortuito.” Frente a este tema trajo en su apoyo a La Corte Suprema de Justicia… Debe demostrar la ruptura al nexo de causalidad…sólo puede haberse…acreditando que en la ocurrencia del Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 suceso existió una causa extraña…que es una fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o la intervención de un tercero” Desechó el hecho exclusivo de la víctima, y con cita de la “…Corte Suprema de Justicia adveró “…el eximente conocido como hecho de la víctima se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del del daño sobre el particular, sentencia de la sala civil de 19 de mayo del 2011, radicado 2006 0027301, reiterada en sentencia 5050 del 2014, también sobre ello puede ser consultada la sentencia 6665 del 2019.
Así, expuso que: “…para que el causante del daño se desvirtúe la presunción de la culpa y se exima de responsabilidad…requiere que la causa del daño fuera un hecho exclusivo de la víctima, lo que conlleve a que para el conductor del vehículo le fuera imprevisible e irresistible…en este asunto el despacho no encuentra acreditado el hecho de la víctima, ya que el análisis de…las grabaciones, se advierte que la víctima no…actuó de manera que hubiese puesto en riesgo su vida o integridad física, ya que lo que se observa es que…fue coaccionada por su compañero sentimental para salir del establecimiento donde se encontraba, además que no hay prueba que indique que la causa de ese daño fue generado exclusivamente por la víctima o por el solo hecho de como dice el señor abogado…parte demandada de estar en un estado de…alcoholemia o estar enferma…No…está probado que estas estas estas causas hubieran tenido una relación directa con el hecho dañoso y menos con su muerte…no se encuentra probado el eximente de responsabilidad hecho de la víctima.” Analizó el hecho de un tercero, para lo cual citó nuevamente la Corte Suprema de Justicia, sentencia de la Sala Civil 065 del 2023, para concluir que “…no encuentra el despacho que el suceso le fuere imprevisible al conductor del vehículo, lo cual se sustenta en los siguientes…los testigos…las grabaciones…” concluye que fue distracción del conductor “…Por esto no se considera que se tratara de un suceso sorpresivo o excepcional, pues cuando el conductor del vehículo…llega al lugar, se detiene en razón de ver a una persona discutiendo.
Entonces debió prever que debía estar atento a lo que sucedía para emprender nuevamente la marcha, precisamente porque ante un altercado puede una de las partes resultar tendida en el piso, como sucedió, el conductor del vehículo al observar la pareja discutir y luego perderlos de vista para atender a otro transeúnte, debió cerciorarse antes de continuar su marcha, verificando que no había quedado tendida en el piso.
Esto lo que permite establecer es que si el demandado, previo a iniciar la marcha, hubiese indagado sobre las personas, que se encontraban…indagado sobre las personas que se encontraban discutiendo frente a él, hecho y que…fueron el motivo por el cual se detuvo… habría podido advertir que la señora Milena Trujillo se encontraba tendida en el piso y por tanto no se trató de un suceso imprevisible.
Luego, entonces este elemento no…está establecido.” Fundó su conclusión en Sentencias de la Sala Civil, de 26 de noviembre de 1999 expediente 5220, la del 26 de julio del 2005, expediente 065692, del 21 de noviembre del 2005, expediente 7113 reiterado por la Sala Civil en sentencia SC 065 del 2023. Para concluir “…que el conductor del vehículo no se encontraba en una imposibilidad absoluta de actuar de manera adecuada, como se mencionó anteriormente.
Respecto a la imprevisibilidad, si el conductor hubiera sido más cuidadoso, habría podido prever la presencia de la víctima en el suelo” Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 A todo lo anterior adicionó la falta de licencia de conducción del conductor, quien tenía licencia de conducción Venezolana, recordó las normas del Código Nacional de Tránsito que regulan el tema, artículo 25, empero como su permiso de protección temporal esta vencido no le aplica la norma, porque debía tener licencia de conducción Colombiana.
Paso a analizar la fuerza mayor o el caso fortuito, para lo cual cita la ley 95 de 1890 y concluye que no son de recibo esos planteamientos. En torno a la concurrencia de culpas, pregonó “…en este caso, tras el análisis de las pruebas aportadas al proceso, se observa que si bien no surge de manera exclusiva una causa extraña. Si se evidencia la concurrencia de la intervención de un tercero, en este caso el señor Álvaro Alberto Rueda Ardila, compañero sentimental de la víctima…Se advierte que…saca a la víctima del establecimiento de Comercio y la ubica en la vía pública, donde discute con ella y al tomarla nuevamente por la fuerza, ella al parecer se desmaya y queda tendida en el piso, quién inmediatamente se retira e ingresa nuevamente al establecimiento, dejándola sola en la vía pública y a sabiendas de que el vehículo se encontraba allí detenido.
La conducta al mencionado ciudadano constituye una causa concurrente en el fallecimiento de Malena Milena Trujillo, al haberla expuesto al peligro y dejado en estado de indefensión, su permanencia junto a ella, tras advertir su desplome, habría evitado que fuera atropellada por un vehículo u otro peligro inherente a su presencia en una vía destinada al tránsito vehicular…en la información que suministró verbalmente y cuya constancia obra en la página 68 del expediente remitido por la Fiscalía…indicó que en el transcurso del día su pareja había presentado desmayos, ya que sufría de la tiroides, afirmación que es consistente con la historia clínica que obra en el mismo archivo, página 153 a 158.
Por tanto, al conocer del Estado de salud de la víctima, no era una sorpresa el desmayo y debió socorrerla al desplomarse. Está no fue…la única causa de del hecho…el actuar descuidado del conductor del vehículo incidió en la ocurrencia del perjuicio. Es así que se encuentra aprobada una concurrencia de causas ahora para la calificación de esa proporción de las causas.” Resumió los argumentos que determinaron la responsabilidad del conductor así: “…Jonathan Eduardo, tenemos…primero, la actividad peligrosa desplegada por el que se trataría de la conducción de un vehículo.
Segundo, ejecutar esta actividad sin estar debidamente autorizada, es decir, sin tener la licencia de conducción. Tercero, la falta de cuidado al reiniciar su marcha sin verificar la ubicación de las personas que previamente había observado que se encontraban discutiendo enfrente de su vehículo y que fueron la razón por la cual él detuvo el vehículo…en relación …la actuación de Álvaro Rueda, primero sacar a la fuerza Milena Trujillo del establecimiento de Comercio en la vía pública, poniéndola en riesgo.
Segundo forcejear con Milena Trujillo y observar que se desmaya, la deja sola tendida en el piso a sabiendas de que había un vehículo encendido muy cerca de ella, dónde se encontraba. Tercero. Actuar el actuar de Álvaro Rueda se agrava al conocer que ella, la víctima ese día, había presentado desmayos y conocía su condición de salud…” Para concluir: “…cada uno intervino de forma determinante y en la misma proporción…Por este motivo, se estima que el porcentaje de participación de cada uno es del 50% ” Por último, procedió a cuantificar una a unas las condenas que se derivan como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil solidaria de los demandados.
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01
2. RECURSO DE APELACIÓN.
2.1. REPAROS PARTE DEMANDANTE3. “(…) Señora juez para interponer para interponer el recurso de apelación…en cuanto a la concurrencia de causas que determina el despacho, ya que el despacho pues aduce que hay un 50 y 50% de proporcionalidad en cada una de las partes entonces. Este togado… presentará apelación en cuanto a la proporción que se determinó, pues para la concurrencia…de causas…pues se establece una responsabilidad también del señor Álvaro en cuanto…al momento en que él abandona a la señora, pues como quedó tal y cual como quedó registrado en pues en videos, …en la declaración que él mismo dio y se le indica a él, pues responsabilidad por haber salido a buscar un…apoyo auxilio, o sea viendo el video se extrae que él corre de manera, pues inmediata a buscar, a intentar ingresar al establecimiento, a buscar una…ayuda.
Y es en ese preciso momento cuando pues es esto el señor conductor…emprende nuevamente la marcha y pues pasa sobre la humanidad de la señora Milena. Entonces e igual el dictamen de Medicina legal establece que la causa de la muerte fue el accidente. Entonces siento que se está haciendo un poco riguroso en cuanto a la proporción, ya que se le está dando igual…valor…a las dos situaciones…la impericia y el dejar a la suerte iniciando una marcha de un vehículo, previendo que pues habían al frente de personas y él lo dejó al azar y se le está juzgando igual medida a quien estando en el lugar, viendo la situación que pareció la señora ingresa a buscar auxilio porque él en ningún momento su …su intensión, su pretensión fue, pues que algo le pasara a la señora.
Entonces no se puede. Considera este extremo que no se puede valorar tal situación en igualdad de proporciones y señora juez, entonces hago uso de los 3 días que me confiere el estatuto procesal para realizar el escrito (…).”
2.2. REPAROS PARTE DEMANDADA4. “(…) Señoría este extremo procesal hará uso del recurso de apelación, sustentado en lo siguiente, el despacho realiza una indebida valoración del material probatorio y obrante al interior del proceso. Asume como cierta totalmente cierta la declaración realizada por la señora Erika, esposa del señor Jonathan Eduardo Rodríguez Chirinos, desconociendo su Señoría dos situaciones, primero, que en la declaración que ella rindió el día de los hechos se encontraba en estado de shock, segundo, que ella manifiesta que el esposo pensó, nadie piensa por otra persona, nadie.
Ella manifiesta que el esposo pensó, sí luego entonces hay una indebida valoración de esa prueba, no se puede dar como cierta el fallo aquí se está dando basada basado en parte sobre ese testimonio del cual realmente la credibilidad debe tenerse en forma disminuida al valor que le asignó este estrado oficial. De igual manera desconoce el despacho judicial la prueba obrante dentro del dictamen arrojado por Medicina Legal, la cual reitero, conforme se dijo en los alegatos de conclusión, la señora…el análisis de sangre en tuvo capa gris, conclusión, en la muestra analizada se detectó etanol en una concentración de 41 miligramos de etanol por cada 100 miligramos de muestra analizada.
El despacho desconoció esa prueba, no tuvo a bien realizar una debida valoración de ese material probatorio para desconocer que realmente la culpa tuvo…la víctima, tuvo incidencia en la culpa, en el en el daño causado, perdón. De igual manera disiente este extremo procesal respecto del desconocimiento de la normatividad 3 0065Grabación02.mp4 4 0065Grabación02.mp4 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 infringida por la víctima y el señor Álvaro Rueda.
El artículo 59 del Código de tránsito terrestre, conforme se expuso dentro de los alegatos de conclusión y se expuso dentro de las excepciones allegadas con la contestación de la demanda, reza lo siguiente, limitaciones a peatones especiales, artículo 59. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados al cruzar las vías por personas mayores de 16 años.
Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios, ellos sabían plenamente el señor Álvaro y la señora Milena, que ella padecía trastornos transitorios porque en una de las valoraciones que realizó Medicina Interna. El señor Álvaro acompañaba a la señora Milena y ahí en esa consulta manifestaron que tenían unos síncopes, que se presentaban unos síncopes y la carga para Medicina Interna era identificar qué circunstancia médica era la que generaba tal afectación de la señora.
Además, dice el artículo, las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. Si analizamos. El testimonio que rindió de manera posterior a la fecha de realización de los hechos. El señor Álvaro Rueda dice no recordar nada porque se encontraba muy borracho, muy borracho, y esa prueba tampoco fue debidamente valorada por este por el por este despacho judicial, al proferir la sentencia. De igual manera disiente este extremo procesal.
Por haberse realizado una indebida tasación de los porcentajes de responsabilidad y de los valores reconocidos al interior de esta sentencia, miremos, cuando el despacho inicial realiza una valoración o un análisis a las circunstancias por las cuales llevó a concluir que había una culpa concurrente, manifiesta que es el señor Jonathan culpable.
Por no haberse descendido de su vehículo, carga que por demás no le asiste en el cumplimiento del deber objetivo de cuidado a ningún transportador. Lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, por esa causa y por el hecho de ir conduciendo, de ir desarrollando una actividad peligrosa, es decir, le encuentra dos circunstancias por las cuales lo involucra en la culpa que llevó al efecto de la muerte de la señora Milena.
Pero también hace un análisis respecto de la culpa que le indica y la responsabilidad que le indica al señor Álvaro Rueda. e identifica 3 circunstancias, una de ellas que se encontraban ella, él había jaloneado a la señora Milena del Interior del recinto segunda que había. Advertido que la señora había caído al piso y la había abandonado, teniendo en cuenta que el carro se encontraba encendido cerca donde ella había caído y una tercera circunstancia que su Señoría no logré advertir plenamente para poderla escribir, pero también procede a realizar una grabación respecto de ello y manifiesta la circunstancia de encontrarse en estado de embriaguez, y es así su Señoría, que ambos el señor Álvaro Como concurrente de culpa y vinculado en este proceso dentro de su sentencia manifestado o pronunciado y también la señora Milena…ambos se encontraban en estado de embriaguez.
Dichas pruebas obran al interior del proceso su Señoría, una de ellas fue realizada por el hospital de Guadalupe en el en el día de los hechos que fue la que le realizaron al señor Álvaro, donde dijeron claramente que contenía alcohol, que su aliento era alcohólico y él lo corroboró con la declaración que le rindió al investigador que lo requirió, manifestando que no se acordaba de nada porque estaba muy borracho, muy borracho.
Sí. Y la segunda de las pruebas, que certifica que realmente la víctima tenía alcohol en su sangre y, por ende, no podía tomar las mejores decisiones, la arroja la prueba que realizó Medicina Legal en la que se corrobora que estaba según la ley En el grado 1 de alcohol. de esta manera, su Señoría consideramos que existe una debida una indebida tasación de los porcentajes de responsabilidad, toda vez que es de con una, debe ser pasado con una mayor, un mayor porcentaje de responsabilidad al señor Álvaro Rueda y con un menor porcentaje en la culpa al señor Jonathan, quien no reitero, no le asiste.
La carga de tener que bajarse o descender de su vehículo en el momento que está conduciendo para verificar si una persona se ha acostado o se ha caído al frente. El deber objetivo que va en el transporte no llega hasta allá, hasta allá, no llega su Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 Señoría, luego, entonces en estos términos a de igual manera consideramos que existe una indebida valoración en los porcentajes reconocidos a las víctimas en razón a lo siguiente, Su Señoría. No es probable aceptar que se llegue a asumir una responsabilidad hasta que cada una de las víctimas cumpla 25 años, desconociendo que la norma dice que la responsabilidad del padre llega hasta los 25 años, siempre y cuando el menor o el alimentado estudie.
No tenemos certeza y no hay nada al interior del proceso que lo pueda probar que ellas van a estudiar, que ellas 3 van a estudiar luego, entonces esos valores deben tasarse hasta los 18 años. Desconociendo lo que a futuro pueda llegar a suceder en estas. En este sentido, dejo sentada mi apelación y consideraré la probabilidad de ampliar estos argumentos por escrito en el término legal previsto en el Código General de proceso.
(…).”
3. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El proceso fue admitido con auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)5, y fue sustentado en debida forma por las partes.
3.1. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA: 3.1.1. PARTE DEMANDANTE6: En líneas generales mantuvo la misma argumentación de la apelación presentada en la primera instancia, para lo cual hizo citación del artículo 281 del CGP, que conforme a lo decidido la funcionaria no otorgó mérito a las excepciones HECHO DE LA VÍCTIMA, HECHO DE UN TERCERO, CASO FORTUITO Y/O INDEBIDA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES, que el apoderado de la parte demandada no planteó “…la denominada CONCURRENCIA DE CAUSAS, situación o Excepción que no fuera propuesta en momento alguno, tanto en el escrito de contestación de demanda como en las alegaciones a lo largo del proceso, por el extremo demando.
Configurándose la Incongruencia de la Sentencia y que realizó “…una correcta ponderación del material probatorio…” Según su exposición hay tres escenarios de esta figura y el caso no encaja ninguno de ellos. Recordó los argumentos probatorios para declarar la responsabilidad civil extracontractual del conductor del vehículo causante del accidente, para finalmente pedir “Que se tase el porcentaje de responsabilidad de los demandados y su correspondiente indemnización en un 100%, de los valores en que se les condeno a responder y reparar, por los perjuicios causados a las demandantes… En el caso hipotético, que hubiese existido una concurrencia de causas en el presente proceso, jamás sería en igualdad de proposiciones…” 3.1.2.
PARTE DEMANDADA7: Al igual que su colega, presentó los mismos reparos expuestos en su escrito ante la primera instancia y puntualizó así sus argumentos: una indebida valoración del material obrante como pruebas y paso a analizar el material 5 05AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADO.pdf 6 08Sustentación Dr. Abraham Bravo Apd Dte.pdf 7 09Sustentación Dr. Jhon Fredy Ayala Apd Ddos.pdf Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 probatorio.
Empezó por la testigo ERIKA CECILIA LEAL, de la cual dijo que esta versión fue tomada por la a quo, pero no tuvo en cuenta que “…se encontraba en estado de shock, y no es para menos pues encontrarse inmerso en una hecho como el que nos ocupa, genera miedo, zozobra, incertidumbre y alteraciones del estado mental, como letargo, confusión o somnolencia, propias del estado de shock…se debió considerar igualmente su dicho “…mi esposo pensó que podía pasar…atendiendo a que, nadie puede suponer que piensa otra persona, menos aún expresar con certidumbre que es lo que otra persona pensó” Pasó a analizar la declaración del conductor del vehículo causante del accidente “…fueron indebidamente valoradas las pruebas obrantes a folios 118, 185 y 186 del expediente aportado por la Fiscalía Seccional… prueba irrefutable…del estado de embriaguez en el que se encontraba la víctima fatal al momento del deceso y del estado de salud que había presentado con anterioridad a la muerte, el cual le generaba SINCOPES Y COLAPSOS, según el diagnóstico de ingreso a consulta de urgencias de fecha 05 de mayo de 2022, situación que no era desconocida por su pareja sentimental el señor ALVARO RUEDA, pues en dicha historia clínica se advierte que este, era la persona que la acompañaba en la fecha antes indicada…” Además argumentó “una persona con trastornos transitorios como lo son los SINCOPES Y COLAPSOS, no debe desde ningún punto de vista ingerir bebidas embriagantes cuando se dispone a transitar como peatón sobre la vía pública destinada EXCLUSIVAMENTE para el tránsito vehicular y más aún que, la persona que debe acompañarla en razón a su estado de salud, debe ser una persona idónea, calidades que no cumplía su compañero el señor ALVARO RUEDA…la prueba de alcoholemia que le fuere realizada en día de los hechos y su declaración rendida en fecha 30 de octubre de 2022 y obrante a partir del folio 81, del mismo expediente que, el señor se encontraba BORRACHO… condición que conllevó a que este no tomara las medidas necesarias para evitar un suceso como el que se presentó al exponer DIRECTAMENTE al riesgo a la víctima… atendiendo de igual forma que, por la hora que transcurría, la visibilidad proporcionada por la luz natural, era totalmente limitada…. las normas…exigen al conductor que inicia la marcha de un rodante, es que lo haga con cuidado para no causar daño, exigencia propia de la diligencia y cuidado (artículo 63 inciso penúltimo C.C.), que según las reglas de la experiencia no llega a que un conductor tenga que revisar si alguna persona, segundos después de detener la marcha del vehículo se metió intempestivamente o se acostó frente al rodante.” Se preguntó: “… ¿Qué sucede si un peatón que, conociendo el estado de salud de una persona y su estado de embriaguez decide sacarla de un recinto a la fuerza y luego de percatarse que ha sufrido un trastorno, decide abandonarla sobre la vía pública dispuesta para el tránsito de vehículos, habiéndose percatado que, esta de noche y que cerca, a tan solo unos metros del cuerpo se encuentra un vehículo con el motor encendido? Y respondió que establece una causal de exoneración CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA que rompe el nexo causal.
Que el despacho desconoció el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, que trasgredió el señor RUEDA, para concluir “…Si…ALVARO RUEDA hubiese observado el deber de cuidado frente al estado de salud de su pareja y no la hubiese expuesto al riesgo inminente, no estaríamos hoy frente a este doloroso hecho.” También cuestionó la decisión respecto al conductor así: “…no contar con una licencia de conducción vigente para la fecha que, si bien las normas nacionales permiten por determinado tiempo ejercer la conducción de vehículos dentro del territorio nacional a manos de extranjeros, este tiempo ya había sido superado por el señor RODRIGUEZ CHIRINOS… Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 Incurriendo nuevamente en error la falladora con esta apreciación, de tal manera que, si el siniestro vial hubiere ocurrido dentro del término que la ley le permite como extranjero ejercer la conducción, al conductor de la camioneta haciendo uso de la licencia venezolana, no se podría considerar culpable del homicidio.” Analizó los tres argumentos para considerar a ÁLVARO RUEDA como culpable “…Primero el hecho de haber sacado a la víctima del recinto donde se encontraba, toda vez que esta acción generó la exposición al riesgo; segundo el hecho de haber forcejeado junto a ella ocasionando con esto que la víctima presentara un trastorno transitorio; y tercero el hecho de abandonarla sobre la vía destinada al tránsito de vehículos, advirtiendo que, uno de estos se hallaba a tan solo metros y con el motor encendido.
Las anteriores circunstancias, tuvo a bien agravarlas por el hecho de encontrarse en estado de embriaguez… las verdaderas razones que conllevaron al resultado fatal corresponden exclusivamente con los hechos desplegados por el tercero y que en el caso…hallar…configurada la concurrencia de culpas, esta debió otorgarse teniendo en cuenta la cantidad de circunstancias que recaen sobre cada uno de los culpables y los agravantes existentes.”
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, sin que se halle vulnerado el art. 29 de la Carta Política, además no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación. Esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto según el artículo 31 y 35 del C.G.P., de conformidad con el artículo 321 ídem, así como que las partes formularon el recurso tempestivamente y lo sustentaron conforme mandan los cánones adjetivos.
También se debe señalar que como hubo apelación de todos las partes, no existe limitación para abordar todo el tema debatido en el proceso, conforme lo establece el artículo 328 del CGP. “…Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…” 4.1.
MARCO CONCEPTUAL. Los elementos de la responsabilidad civil que comparten la extracontractual con la contractual, son DAÑO, CULPA, Y NEXO CAUSAL y se añade a la contractual la celebración de un CONTRATO VÁLIDO. 4.1.1. Arturo Valencia Zea, en su obra Derecho Civil, Tomo III, pág. 202 dice: Supuestos de la responsabilidad civil: “La responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha causado un daño y el otro lo ha sufrido.
La responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esa relación de hecho, o sea, la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 ocasionado. Por ese motivo se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación. Por, tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro; y no es responsable quien, a pesar de haber causado un daño a otro, no obstante, no es obligado a repararlo” La culpa y el dolo están definidos en el art. 63 del C.C., norma a la cual debemos remitirnos en razón, a la redacción del art. 2341 del Código civil, que señala “El que ha cometido delito o culpa…” 4.1.2.
El tratadista JUAN IGNACIO GAMBOA URIBE en su libro, Derecho De Las Obligaciones, tomo II, pagina 165 a 169 indica cómo se puede incurrir en culpa: “La reprochabilidad puede revestir múltiples modalidades que el juez identificará en cada caso. Por ejemplo: 1) negligencia, cuando omitió cuidados necesarios; 2) imprudencia, cuando se confía en poder evitar los efectos lesivos; 3) impericia, cuando acomete la actividad sin estar calificado; 4) ignorancia, cuando cree equivocadamente estar autorizado o legitimado para el hecho.” 4.1.3.
Sentencia SC2111-2021 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01, dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), donde hace un amplio recorrido por el precedente de la Corte Suprema y citas varias sentencias, de las cuales quiero hacer referencia a la siguiente: “(…) El anterior precedente fue reiterado en sentencias de 31 de mayo y 17 de junio de 1938, 24 de junio de 1942, 31 de agosto de 1954, 14 de febrero de 1955, 27 de febrero de 2009 (expediente 000013), y reafirmada el 24 de agosto de 2009 (radicado 01054), expresando esta última: “(…)La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración…el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor.
En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño. Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima…(Cas.
Civ. de 14 de abril de 2008, radicación 2300131030022001-00082-01) (…)” (se destaca). 4.1.4. Frente a la concurrencia de culpas, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, en la sentencia SC4232-2021, en el proceso radicado 11001-31-03-006-2013-0075701, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), sentó doctrina así: Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 “(…) 4.
La concurrencia de culpas y su incidencia en la fijación de la condena por perjuicios. No es infrecuente que el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, sea causado no solo por la actuación de quien es el sujeto demandado en la acción resarcitoria, sino también que en su producción haya podido intervenir el perjudicado…dejando de lado los supuestos en los que el daño se produce teniendo por única causa la conducta de la víctima (hecho exclusivo de ella), es en esos otros eventos en los que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, donde entra en juego el artículo 2357 del Código Civil…se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se le llama “incidencia causal,” y que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente”.
(…) En efecto, en la SC5125-2020 se señaló: La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil […] debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima…Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. La Corte Suprema de Justicia hace un recorrido sobre cómo se debe entender el artículo 2357 del C.C. (…) En todo caso, así se utilice la expresión ‘culpa de la víctima’ para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés…Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda (ibídem; se subraya).
(…) De manera, entonces, que al estar relacionado el artículo 2357 del Código Civil con un asunto de causalidad, para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima, de modo que, a contrario sensu, no lo será sí, por ejemplo, su conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado.
Y, una vez establecido que el daño es imputable igualmente al actuar de la víctima, se debe indicar que la proporción en la que se rebaja la indemnización, ha de atender la contribución causal de quienes concurrieron a producir el daño, tarea que es del resorte del juzgador, a partir de su prudente juicio fundado en el examen de las pruebas recaudadas para determinar la incidencia causal de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho causante del daño”.
Subrayado fuera de texto. 4.1.5. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, con ponencia del doctor Ariel Salazar Ramírez, del nueve de diciembre de dos mil trece, abordo el tema de la concausa, así: Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 “(…) La determinación del nexo de causalidad adquiere especiales connotaciones en derecho cuando se reconoce que el hecho lesivo, al igual que todo hecho natural, puede ser la consecuencia de una pluralidad de circunstancias que no siempre son identificables en su totalidad, por cuanto tal propósito supondría un regreso al infinito; de suerte que intentar aislar o graduar con precisión cuál fue la causa eficiente resulta en muchas ocasiones imposible.
A esa pluralidad de causas se le puede llamar “concausas” o “causas adicionales”, y el problema que suscita solo puede ser resuelto a partir del análisis del concepto de imputación jurídica. Cuando el hecho lesivo es generado por la acción independiente de varias personas, sin que exista convenio previo ni cooperación entre sí, “pero de tal suerte que aún de haber actuado aisladamente, el resultado se habría producido lo mismo”, entonces surge la hipótesis de la causalidad acumulativa o concurrente, prevista en el artículo 2537 del ordenamiento civil, según el cual la apreciación del daño está sujeta a reducción cuando la víctima interviene en su producción por haberse expuesto a él de manera imprudente.
“Tal coparticipación causal –ha sostenido esta Corte– conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso”. (Sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 11001-3103-008-1989-0004201) 4.1.6.
Para nuestro caso, aunque no viene declarada la culpa de la víctima, en esta sentencia se revocará esa decisión y se declarará esa excepción, pero con la aclaración doctrinal pertinente, con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema Sala Civil de la cual fuere ponente el Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, STC11857-2020, Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03335-00 dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).
“(…) 4.2.- Precisamente, la Corte ha considerado que «[…] De igual manera, no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño. (…) Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta ‘en todo o en parte’ determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, ‘el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido’, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.
En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, ‘que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad’, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.
Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el ‘nexo Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 causal’, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo.
Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación. A propósito, dijo esta Corte: «(…) No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata ‘como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.
Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al señalar que ‘[d]e antiguo se ha utilizado una expresión poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el perjudicado, y es el término compensación de la culpa.
Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sólo observar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño’ (De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Editorial Bosch. Barcelona, 1966. Págs. 275 y 276) (…) (se resalta).
Lo reseñado sirve además para destacar que la jurisprudencia de esta Sala, ha optado por denominar al fenómeno de la concurrencia de conductas desplegadas por el agente y el damnificado en la producción del daño, cuya reparación pretende éste último, como una cuestión propia del ‘hecho de la víctima’ y no de la ‘culpa de la víctima’. […] Así, al proceder el análisis sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer ‘mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada [parte] alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria’, en particular, cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad peligrosa y, al mismo tiempo, se alegue concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo. […] Por tanto, se itera, para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo, aún, a pesar del tipo de tarea arriesgada que gobierna el caso concreto.
(…)” 4.1.7. El Dr. DANIEL VÁSQUEZ VEGA, escribió un artículo denominado, Responsabilidad civil en casos de concurrencia de causas. Un análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana, para la revista de derecho privado de la Universidad Externado de Colombia de agosto de 20218, 8 consultado en la página web el 24 https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/7207/10315.5 de abril del 2025 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 “La razón por la cual el segundo conjunto de casos resulta más complejo que el primero es que en aquellos, a pesar de que se trata de daños que no se habrían producido de no haberse presentado el hecho de la conductora, de la vecina o de la aerolínea, estos eventos por sí solos no habrían sido suficientes para que se produjera el daño…en estos casos es necesario determinar si los hechos o circunstancias concurrentes sin los cuales tampoco se habría presentado el daño constituyen razones suficientes para que no sea declarada responsable la conductora, la vecina o la aerolínea…para efectos de este escrito, el de la concurrencia de causas, dado que se trata de situaciones en las que para decidir si la demandada es o no civilmente responsable la juez2 debe elegir, entre las múltiples causas, aquella que resulta jurídicamente relevante3.
Para precisar su estudio mencionó el autor: “En un caso en el cual se ha probado que un hecho típico de la demandada (como una culpa o una actividad peligrosa) causó el daño de la víctima y que este también fue consecuencia de una causa concurrente, una juez en Colombia cuenta con las siguientes disposiciones legales para resolver la cuestión: primero, el artículo 64 c.c. define el caso fortuito y la fuerza mayor, y otros artículos de este y otros códigos establecen que estos eventos exoneran de responsabilidad11.
Estas normas resultan insuficientes porque, si bien establecen que dichos eventos extraños deben ser imprevistos que no se pueden resistir, no señalan cómo elegir cuál es la causa jurídicamente relevante entre estos y el hecho de la demandante. Por su parte, el artículo 2344 c.c. dispone que cuando un daño es consecuencia del delito o culpa de dos o más personas, estas deben responder solidariamente.
Esta norma tampoco señala cómo elegir la causa jurídicamente relevante, pues, como se verá, aun en casos en los cuales una demandada ha causado daños a la víctima, en ocasiones el hecho de una tercera persona la exonera de responsabilidad. Por último, el artículo 2357 c.c. indica que hay lugar a la reducción de la indemnización cuando la víctima se expuso imprudentemente al daño. Esta norma tampoco resuelve el problema de la selección de la causa jurídicamente relevante, sino que lo amplía a tener que identificar un mecanismo que permita asignarles porcentajes de relevancia jurídica a dos comportamientos respecto de un daño en concreto12.
Luego de analizar varias sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el artículo que estudiamos, el autor concluyó: “Conclusiones del primer eje temático Las sentencias del primer eje temático no establecen explícitamente cuáles son las reglas con base en las cuales se debe elegir la causa jurídicamente relevante.
Sin embargo, implícitamente sí contienen la siguiente: la persona que haya causado un daño con un hecho que típicamente da lugar a su responsabilidad no será responsable si el daño también fue causado por un hecho ilícito de una tercera persona que, respecto del sujeto demandado, pueda considerarse como un imprevisto que no se podía resistir.
Sin embargo, aun en estos casos habrá responsabilidad civil si el daño es una consecuencia previsible y resistible de un riesgo creado por la demandada a pesar de que su creación no era necesaria para la ejecución de la actividad que lo creó. Esta regla comulga con los criterios de prohibición de regreso y posición de garante. (…) Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 Conclusiones del segundo eje temático (…) En los casos en los que la culpa de la víctima sí dio lugar a la reducción de la indemnización, la Corte fue oscura en cuanto a los criterios a tener en cuenta para establecer el porcentaje de reducción al que hay lugar.
Solamente la última sentencia permite entrever, aunque con dificultad, que la doctrina de la causalidad adecuada es el método mediante el cual se eligen las causas jurídicamente relevantes entre las causas del daño. Sin embargo, la Corte falla al no indicar cómo se determinan las probabilidades que cada conducta tiene de causar el daño. De manera excepcional, la sentencia del 12/01/2018 procura establecer algunos criterios para resolver la cuestión. Estos se pueden resumir así: (a) los daños que sean consecuencia de un hecho típico de una persona y de un hecho de la víctima serán atribuibles a aquella que haya creado el riesgo que dio origen al daño. En aquellos casos en que la víctima se haya expuesto imprudentemente al peligro creado por otra persona, habrá lugar a la reducción de la indemnización;
(b) en todo caso, para que uno de los hechos que causó el daño sea jurídicamente relevante, será necesario tener en cuenta el fin de protección de la norma que ha sido violada, de tal manera que no será jurídicamente relevante si el daño causado por la conducta violatoria de una norma no era de aquellos que resultan de los riesgos que hacen que la conducta constituya un hecho reprochable…” Subrayado fuera de texto.
4.2. MARCO LEGAL 4.2.1. Código Nacional de Tránsito:
ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los peatones no podrán: (…) 4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. (…)
PARÁGRAFO 2 o. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta.
ARTÍCULO 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.
ARTÍCULO
71. INICIO DE MARCHA. Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 4.3.
HECHOS SOBRE LOS CUALES NO HAY CONTROVERSIA: 1. La señora MILENA TRUJILLO ARDILA (Q.E.P.D.) falleció producto de un accidente de tránsito causado por Jonathan Rodríguez Chirinos, cuando conducía en el municipio de Guadalupe el vehículo de placas HTM-730 el 29 de octubre de 2022. 2. La funcionaria de primera instancia concluyó que el conductor del vehículo se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa. 3.
La reanudación de la marcha de la camioneta por el conductor; en el video se aprecia como el conductor no se percató de la presencia de MILENA TRUJILLO ARDILA (Q.E.P.D.) y pasó por encima de su humanidad causándole la muerte, estos videos dan cuenta exacta de la ocurrencia del siniestro con dos ángulos diferentes. 4. Objetivamente los videos permiten ver los siguientes hechos en secuencia temporal de segundos: 5.
En el primer video, aportado como prueba cuatro (4), al segundo 9 se aprecia el vehículo causante del accidente se detiene al segundo 15, al segundo 17 se aprecia una persona (el sordomudo) que se acerca al carro caminando desde la parte de atrás del vehículo hasta llegar a la ventana del conductor al segundo 26, cuando el vehículo está detenido, y se hace interlocución hasta el segundo 30 cuando arranca nuevamente el conductor y al segundo 34 y 35 pasa sobre la humanidad de la víctima y al segundo 36 para el vehículo. 6.
En torno a la pareja que discutía se aprecian los siguientes tiempos: Al segundo uno se aprecia que sale la pareja de la tienda, al segundo 5 están en la vía pública, al segundo 6 la víctima inicia su caída al pavimento sin que lo haga pues su acompañante logra levantarla al segundo 9, al segundo 12 su compañero tomó a la víctima por los brazos y se empieza a caer, al segundo 16 queda tendida en el piso, al segundo 22 su compañero permanece allí hasta el segundo 25 cuando ingresa nuevamente a la tienda y le da la espalda a la víctima sin que vuelva a salir de la tienda sino hasta el segundo 42 después del accidente…Es decir, desde el segundo 26 hasta el 42 el compañero de la víctima perdió total contacto visual con la víctima. 7.
El video 05 esta editado. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 8. En expediente digital de la Fiscalía obra el video 20211029WA002 se grabó la secuencia desde otro ángulo. 9. Al segundo 2 aparece el sordomudo levantando la mano y luego al segundo 3 aparece el vehículo en dirección al sitio del accidente sin que inicialmente el conductor pare a la señal del sordomudo, al segundo 11 se aprecia que el conductor acciona el freno del vehículo y para lentamente hasta el segundo 13 de lo cual da cuenta los stops traseros que se encienden, permanece parado hasta el segundo 24 al parecer esperando al sordomudo que le hizo el pare inicial quien se acerca al vehículo por el lado del conductor, (desde esta cámara no se aprecia quien aparece frente a la camioneta) allí permanece hasta el segundo 30 cuando emprende nuevamente la marcha, al segundo 32 se aprecia que pasa por encima de un obstáculo, la víctima y frena al segundo 33. 10.
En torno a la pareja que discutía se aprecian los siguientes tiempos: Al segundo uno (1) la pareja que sale de la tienda y el conductor tiene visual sobre ellos, al segundo 12 se observa en esta cámara que el conductor paró cuando la pareja salió de la tienda, pero en ese momento y esta cámara no se aprecian lo que sucedía en frente del vehículo. 4.4.
PROBLEMAS JURÍDICOS: Por orden metodológico, se analizarán cada uno de los problemas jurídicos individualmente para mayor claridad, veamos: 4.4.1. Problema De Orden Procesal – Congruencia de la Sentencia. 4.4.1.1. ¿Hubo incongruencia de la sentencia? En este punto el apelante de la parte demandante señaló en el traslado del recurso de su contraparte, que la juez no tuvo en cuenta el principio de congruencia que debe cumplirse en la sentencia, que ÁLVARO ALBERTO RUEDA ARDILA era compañero sentimental de Milena Trujillo Ardila (q.e.p.d.), no estuvo vinculado al proceso en calidad de demandante o demandado, ni mucho menos ostento la calidad de víctima, fue solamente testigo quien, bajo ninguna circunstancia, ejerció su derecho de defensa y contradicción. También alegó que la funcionaria concluyó la existencia de CONCURRENCIA DE CAUSAS, excepción que no fuera propuesta en momento alguno, tanto en el escrito de contestación de demanda como en las alegaciones a lo largo del proceso, por el extremo demando, para concluir que así fue tasada indebidamente el 50% los perjuicios ocasionados, y adveró “…El juzgador debe examinar la conducta de la víctima y del autor del daño, para establecer cuál de las dos fue la Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 determinante para que se produjera el daño. Y es a partir de la magnitud de la injerencia de cada uno, donde se establece el grado de responsabilidad de cada actor…”; con base en sentencia de la Corte suprema de Justicia expuso tres casos donde se produce la concurrencia de causas, así: a) Sentencias en las que concurrió un hecho de la demandada con un hecho ilícito de una tercera persona. b) Sentencias en las que concurrió una culpa de la demandada con una culpa de la víctima. c) Sentencias en las que concurrió una actividad peligrosa de la demandada con una actividad peligrosa de una tercera persona o de la víctima.
La anterior cita le permitió argumentar que en este caso no se configura ninguna de las hipótesis expuestas por la Corte Suprema de Justicia. 4.4.1.2. Tesis De La Sala: La tesis que sostendrá esta Corporación es que no hay incongruencia de la sentencia, veamos: El artículo 281 y 282 del C.G.P. gobiernan el tema, en tanto que establecen los requisitos generales de la congruencia, pero, igualmente, establecen las excepciones a la regla que son: Potestad de fallar extra y ultra petita consagrada en los parágrafos primero y segundo del artículo 381 y en artículo 382 del C.G.P. establece “…cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia…”; lo anterior significa que no es cierto lo que afirma el apoderado de la parte demandante, porque esta norma consagró otra excepción a la regla de la congruencia de la sentencia, que aquí aplicó la funcionaria de primera instancia, motivo por el cual, como afirmó el apoderado de la parte demandada de la simple lectura del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, se concluye que si se declaró próspera la excepción “…denominada HECHO DE UN TERCERO, propuesta por los demandados.”, sin que en ello se advierta error del Juzgado de primera instancia. 4.4.2.
La parte demandada cuestionó la valoración probatoria de la sentencia de la A-quo, lo que permite plantear el siguiente problema jurídico. 4.4.2.1. ¿Hubo indebida valoración probatoria, específicamente en la declaración testimonial de la esposa de JONATTAN RODRÍGUEZ, pruebas de alcoholemia, historia clínica de la víctima, falta de visibilidad y reglas de la experiencia? 4.4.2.2.
Tesis De La Sala: La tesis que sostendrá esta Corporación es que, sí hubo omisión en la valoración de las pruebas que enunció el apoderado, veamos: Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 4.4.2.3. Valoración Probatoria de los Videos: Al margen del recurso de apelación se dirá que, después de examinar los videos se llega a las siguientes conclusiones: a. El conductor de la camioneta no iba a exceso de velocidad. b. Tampoco estaba bajo los efectos del alcohol, así se demuestra con la prueba de alcoholemia, que le realizaron ese día. c. El relato del conductor concuerda con lo que se ve en los videos.
Hubo un distractor que impidió la visibilidad plena, lo que no le permitió estar concentrado y ver que la mujer había caído a la vía pública ni estar enterado de lo que aconteció enfrente de su panorámico durante 8 segundos. Esta persona que se apreció acercándose al vehículo, es el sordomudo quien después declaró y fue necesario la designación de un auxiliar de la justicia experto en el lenguaje de señas.
En estas condiciones se puede evidenciar, por las limitaciones auditivas y comunicativas del sordomudo probadas en el proceso que, para atenderlo, el conductor de la camioneta debió girar completamente su cabeza para interpretar las señas que le hacía, porque, aunque podía escucharlo no podía entenderlo, como si lo hubiera hecho si fuere un interlocutor que se podía hacer entender por la palabra, en esta hipótesis, no tendría que girar la cabeza.
La distracción referida en el acápite anterior hace que el conductor desvíe la mirada de la vía y en realidad fue la causante del accidente, pues está documentado que en ese lapso de pérdida visual con los hechos que ocurrían al frente del vehículo se deben considerar dos tiempos, uno para reaccionar frente a un obstáculo y dos para accionar el freno y evitar el obstáculo.
En el anterior escenario, el conductor de la camioneta solamente hizo dos pares, el que se originó porque apreció la discusión de la pareja en la vía pública, momento en el que el sordomudo llega a la camioneta y le interpela, y, el que se produce cuando siente que pasa por encima de un obstáculo, esto es, la víctima fatal. (Cómo efectivamente está registrado en el video, sin que sea de recibo la declaración del sordomudo, que señala que este no detuvo la marcha, porque en el video del expediente de la fiscalía se ve que le hizo señales al conductor desde cuando el vehículo pasó por su lado y se detiene cuando ve la pareja discutiendo).
La conclusión que aquí se refrenda, tal como lo expuso la sentencia primigenia, es que el conductor del vehículo tiene la responsabilidad en la muerte de MILENA TRUJILLO ARDILA (q.e.p.d.), que se puede catalogar como negligencia. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 4.4.2.4.
Valoración probatoria de la infracción de las normas de tránsito y la historia clínica de la víctima: Ahora, para analizar la falta de valoración probatoria que enrostra el demandado, se debe partir del juicio de reproche realizado por la funcionaria así: 1. Falta de pase colombiano del conductor del vehículo. 2. También concluye que la distracción del sordomudo al conductor duró 8 segundos. 3.
Está probado el daño que se produce a causa de la actividad peligrosa, muerte de la señora Milena. Empero dijo el apelante que la funcionaria, no hizo juicio alguno sobre las normas del Código Nacional de tránsito, artículo 59, para ello citó la sentencia primigenia en estos dos aspectos: “se observa es que la que fue coaccionada por su compañero sentimental para salir del establecimiento donde se encontraba…”, y respecto de la víctima “ estar en un estado de alcohol…de alcoholemia o estar enferma por esa sola, el hecho de haber de sostener un diagnóstico y estar ese día, al parecer consumiendo bebidas alcohólicas…no está probado que estas estas estas causas hubieran tenido una relación directa con el hecho dañoso y menos con su muerte.” Desde ya, se debe introducir la no consideración a las normas de tránsito que refiere el apelante, que son las citadas en el marco conceptual legal de esta sentencia. En el Código Nacional de Tránsito, se tiene que la señora MILENA TRUJILLO ARDILA (Q.E.P.D.), en su condición de peatón al momento del accidente, debía transitar “…fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.” En este caso, la demandante salió a la vía destinada al tránsito de vehículos y no percibió el peligro latente que existía. Tampoco cumplió el artículo 58, por su estado de alicoramiento y de salud, pues al transitar en esas condiciones puso en peligro su integridad física y su vida.
Y el artículo 59. Que establece las LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Norma incumplida por la víctima y su compañero “…Las Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.
(…). Aunque la víctima iba acompañada de su compañero, según la norma, ambos necesitan estar acompañadas por una persona sobria, pero específicamente la víctima se encuentra inmersa en tres hipótesis, estaba bajo el influjo del alcohol, estaba medicada según la historia clínica que también da cuenta que padecía de sincopes y desmayos. Veamos las otras pruebas, que la parte demandada consideró omitidas: el estado de alcoholemia de la víctima.
La prueba de alcoholemia de MILENA TRUJILLO ARDILA (q.e.p.d.) fue ordenada en la necropsia, ver folio 1169. A folio 118 del expediente de la fiscalía10 se lee: Es decir, esta prueba no fue siquiera mencionada por la juez de primera instancia y ello condujo a su no valoración, empero, si está probado el hecho que refiere el demandado en el recurso de apelación, que la señora MILENA TRUJILLO ARDILA (q.e.p.d.), al momento del accidente, el examen de su sangre se encontró con 41 mg de etanol por cada 100 ml de sangre, que corresponde al primer grado de embriaguez, según el Ministerio de Transporte de Colombia, Resolución No 000414 del 27 de agosto de 2002, literal b) “Resultados entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total corresponde al primer grado de embriaguez” Condición médica, la historia clínica allegada, da cuenta del tratamiento para la tiroides a que estaba sometida MILENA TRUJILLO ARDILA (q.e.p.d.), quien sufría síncopes que producían desmayos y se registra fracturas o lesiones en miembros inferiores y superiores; además, según el último registro de visita al 9 ExpedienteN202200164.pdf 10 ExpedienteN202200164.pdf Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 médico que obra al folio 198 expediente de la fiscalía11, historia clínica del 21 de septiembre de 2022 se le medicó y se le dieron recomendaciones: A folio 198 del 22 de octubre de 2022 lo exámenes determinaron que tenía BOCIO DIFUSO.
Así, la historia clínica prueba el estado de salud de la demandante, que le imponía un mayor cuidado en su salud. Conclusión, MILENA TRUJILLO ARDILA (q.e.p.d.) no cumplió el Código Nacional de Tránsito, porque en su condición de peatón, debía transitar “…fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.” En este caso, la demandante salió a la vía destinada al tránsito de vehículos, sin ninguna precaución, antes de producirse el accidente.
No cumplió el artículo 58, por su estado de alcoholemia y su estado de salud, porque al transitar en esas condiciones puso en peligro su integridad física y su vida. Además, el artículo 59 de la misma normatividad, establece las LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Norma incumplida por la víctima y su compañero “…Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.
(…), según la prueba analizada, aunque la víctima iba acompañada de su compañero, según la norma, ambos necesitaban estar acompañados por una persona sobria, pero específicamente la víctima se encuentra inmersa en tres hipótesis, estaba bajo el influjo del alcohol, medicada según la historia clínica y padecía sincopes y desmayos. Además, estaba en la vía pública.
Con las anteriores pruebas emerge que MILENA TRUJILLO ARDILA (q.e.p.d.), tuvo participación en la causación del resultado que se analiza, por lo que habrá de declararse la excepción HECHO DE LA VÍCTIMA. En los anteriores reparos, le asistió razón al apoderado. Las inferencias probatorias de la A-quo, que emergieron de las declaraciones del conductor fueron similares a las que se expusieron precedentemente por 11 ExpedienteN202200164.pdf Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 esta Corporación, pero adicionó en su argumento la reconstrucción del accidente que efectuó la fiscalía, sin que modifique el resultado de la sentencia. Por ende, no se acoge el reparo. 4.4.2.5.
Valoración Probatoria respecto la declaración de ERIKA LEAL. Adveró la funcionaria A- quo “…que ella vio cuando la víctima se desplomó, pero que su esposo, refiriéndose al conductor, pensó que pasaban por el lado.” La parte demandada cuestionó esta conclusión con el siguiente argumento “…Asume como cierta totalmente la declaración realizada por la señora Erika, esposa del señor Jonathan Eduardo Rodríguez Chirinos, desconociendo su Señoría dos situaciones, primero, que en la declaración que ella rindió el día de los hechos se encontraba en estado de shock, segundo, que ella manifiesta que el esposo pensó, nadie piensa por otra persona, nadie.
Ella manifiesta que el esposo pensó, sí luego entonces hay una indebida valoración de esa prueba, no se puede dar como cierta el fallo aquí se está dando basada basado en parte sobre ese testimonio del cual realmente la credibilidad debe tenerse en forma disminuida al valor que le asignó este estrado oficial…” Debemos examinar con base en la entrevista, si previo a ésta declaración de ERIKA CECILIA LEAL que realizó en la fiscalía, fue juramentada, y de la mano con el folio 8512 se aprecia que fue su voluntad declarar, previo a leerle el artículo 267 del C.P.P., pero no se observa que se le haya juramentado, así, no es cierta la afirmación de la funcionaria de primera cuando le preguntó a ERIKA CECILIA LEAL “obra en el proceso que adelanta la Fiscalía ACA NO ESTA LA FECHA y dice, luego de tomarle a usted juramento (A folio 86 y 87) y no puede ser juramentada porque en esa etapa preliminar del proceso penal apenas son actuaciones de policía judicial, sólo que, de acuerdo a la teoría del caso del fiscal, la incorporará en la respectiva audiencia, donde el testigo si deberá ser juramentado.
Para resolver el argumento del apelante, debemos analizar las manifestaciones allí vertidas a folio 85 y 86 del expediente de la fiscalía: “…ahí mi esposo pensó que podía pasar porque la señora estaba en la orilla…” (literalmente la declarante manifestó “…en la orillita”), más adelante afirmó “…ahí fue donde nosotros pensamos que podríamos aprovechar y podíamos pasar…había muchas personas pero uno queda como en shop (sic) de lo sucedido”.
Razón le asiste al apelante cuando afirmó que “nadie piensa por otra persona, nadie. Ella manifiesta que el esposo pensó, sí luego entonces hay una indebida valoración de esa prueba…” El acto de pensar es un acto subjetivo, según el Diccionario de la Lengua Española “pensar" significa, en general, formar o combinar ideas o juicios en la 12 ExpedienteN202200164.pdf Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 mente, o bien examinar algo con atención para formar un juicio.
También puede significar tener la intención de hacer algo u opinar sobre algo.” Es decir, sólo en la medida que se exteriorice el pensamiento, es que se puede dar a conocer. Para esta Corporación en una interpretación plausible, no puede generar ninguna consecuencia para la responsabilidad civil del conductor, que se haga extensivo el pensamiento de su esposa a él, máxime que no existe prueba de la exteriorización de aquel.
La declarante entendió que su esposo podía pasar porque MILENA TRUJILLO ARDILA (q.e.p.d.) “estaba en la orillita”, pero esa percepción es suya no de su esposo. Le asiste razón al apoderado en este punto, empero, esta declaración se ciñe estrictamente a quien la pensó, no cambia las conclusiones referidas anteriormente. Frente a esta declaración, también cuestionó el recurrente “el shock”, en el que dijo estar ERIKA CECILIA LEAL, incluso, quedó consignado en la entrevista previamente citada, y para mayor ilustración, el Diccionario de la Lengua Española como “un choque o impresión fuerte, una emoción intensa, o un estado de depresión nerviosa ”.
Y aunque estaba en estado de shock por la implicación de su compañero sentimental en la muerte de una persona en accidente de tránsito, como se dijo precedentemente, la declaración vertida no puede interpretarse como que el conductor pensó, sino en esta testigo pensó que su esposo podía pasar, así, la declaración de esta testigo, no modifica el resultado de la sentencia, de donde emerge que, la compulsa de copias a la fiscalía para ésta declarante no tiene asidero en primer lugar, porque no fue juramentada en la Fiscalía y porque su dicho no puede servir de soporte a la sentencia de primera instancia, ni para inculpar ni para exculpar.
Reparo no trascendente. 4.4.2.6. Valoración de la falta de licencia del conductor de la camioneta como causa del accidente. Estos fueron los planteamientos del apelante: “…incurriendo nuevamente en error la falladora con esta apreciación, de tal manera que, si el siniestro vial hubiere ocurrido dentro del término que la ley le permite como extranjero ejercer la conducción, al conductor de la camioneta haciendo uso de la licencia venezolana, no se podría considerar culpable del homicidio ” Es decir, para la A-quo, que JONNATTHA no contara con una licencia de conducción vigente para la fecha al momento del accidente que nos ocupa, es otro hecho que determina su responsabilidad.
Empero, en este caso no está cuestionada la falta de pericia del conductor. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 Así, en Colombia es un requisito que se exige para conducir, pero su incidencia en el resultado del accidente, lo es por el incumplimiento de normas de tránsito, que igual que la víctima, coadyuvaron a la causación del hecho que aquí se estudia.
No le asiste razón al apelante en este punto. 4.4.2.7. Valoración en torno a la participación de ÁLVARO RUEDA ARDILA, en la causa del accidente. Se dirá que, según el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, se declaró “DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción denominada HECHO DE UN TERCERO, propuesta por los demandados.”, así que en principio en este ataque a la sentencia la parte demandada no tendría interés porque esta decisión no le fue adversa a sus intereses, motivo que impide su estudio.
Lo anterior, porque así lo señaló expresamente la A-quo “…tras el análisis de las pruebas aportadas al proceso, se observa que si bien no surge de manera exclusiva una causa extraña. Si se evidencia la concurrencia de la intervención de un tercero, en este caso el señor Álvaro Alberto Rueda Ardila…”, y para ello estableció las siguientes premisas fácticas “…se advierte que…saca a la víctima del establecimiento de Comercio y la ubica en la vía pública, donde discute con ella y al tomarla nuevamente por la fuerza, ella al parecer se desmaya y queda tendida en el piso, quién inmediatamente se retira e ingresa nuevamente al establecimiento, dejándola sola en la vía pública y a sabiendas de que el vehículo se encontraba allí detenido.
La conducta al mencionado ciudadano constituye una causa concurrente en el fallecimiento…” además cito en extenso estadísticas de violencia familiar, para reforzar el argumento del compañero de la señora MILENA TRUJILLO ARDILA (q.e.p.d.). Empero su otro ataque es “…una indebida tasación de los porcentajes de responsabilidad, toda vez que…debe ser pesado con una mayor, un mayor porcentaje de responsabilidad al señor Álvaro Rueda y con un menor porcentaje en la culpa al señor Jonnattha.” Este ataque deberá considerarse, cuando se aborde el estudio del segundo problema.
También expuso inconformidad por la afirmación de la funcionaria “manifiesta que…el señor Jonathan culpable…por no haberse descendido de su vehículo, carga que por demás no le asiste en el cumplimiento del deber objetivo de cuidado a ningún transportador…la carga de tener que bajarse o descender de su vehículo en el momento que está conduciendo para verificar si una persona se ha acostado o se ha caído al frente.
El deber objetivo que va en el transporte, no llega hasta allá…las normas…exigen al conductor que inicia la marcha de un rodante, es que lo haga con cuidado para no causar daño, exigencia propia de la diligencia y cuidado (artículo 63 inciso penúltimo C.C.), que según las Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 reglas de la experiencia no llega a que un conductor tenga que revisar si alguna persona, segundos después de detener la marcha del vehículo se metió intempestivamente o se acostó frente al rodante.” Para resolver este cuestionamiento, se cita la argumentación de la funcionaria a quo “Esto lo que permite establecer es que si el demandado, previo a iniciar la marcha, hubiese indagado sobre las personas, que se encontraban…indagado sobre las personas que se encontraban discutiendo frente a él, hecho y que…fueron el motivo por el cual se detuvo…habría podido advertir que la señora Milena Trujillo se encontraba tendida en el piso y por tanto no se trató de un suceso imprevisible…” Se debe examinar la norma abstracta de tránsito que refiere cual debe ser la conducta del conductor al iniciar la marcha, artículo 71, sin que se aprecie allí que obligue al conductor a descender del vehículo y revisar si alguna persona está en el piso antes de poner en marcha el vehículo momentáneamente detenido.
En este aspecto le asiste razón al apoderado que, de estar establecido esa hipótesis normativa, que no la está, generaría mayor congestión y caos en el transporte, según reglas de la experiencia. Le asiste razón al apelante. Aunque el apelante refiere a la falta de luz por la hora en la que ocurrió el accidente, lo cierto es que había luz suficiente, tanto así que permitió la grabación de las cámaras de video, además las luces de la parte delantera de la camioneta iluminaban con suficiencia el sitio del accidente al igual que el alumbrado público.
No le asiste razón al apelante. 4.4.3. La parte demandada cuestionó la participación de la víctima, lo que permite plantear el siguiente problema: 4.4.3.1. ¿El hecho de la víctima fue concausa del accidente? Como este tema fue estudiado cuando se hizo la valoración probatoria de los videos, debemos ratificar la conclusión vertida en el acápite 4.4.2.3 y 4.4.2.4. según la cual, la señora MILENA TRUJILLO ARDILA sí tuvo participación en la causación del accidente, que, en la denominación de la Corte Suprema de Justicia, es “HECHO DE LA VÍCTIMA”, y nos remitimos a los argumentos allí analizados. 4.4.3.2.
¿Existió concurrencia de causas, de ser así, se debe mantener la proporción establecida en la primera instancia? Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 Para nuestro caso, aunque no viene declarada como concausa EL HECHO DE LA VICTIMA, en esta sentencia se declarará esa excepción, pero con la aclaración doctrinal pertinente, con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de la cual fuere ponente el Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, STC11857-2020, Radicación n.° 11001-0203-000-2020-03335-00 dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), esto es: “(…) Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación. (…) Lo reseñado sirve además para destacar que la jurisprudencia de esta Sala, ha optado por denominar al fenómeno de la concurrencia de conductas desplegadas por el agente y el damnificado en la producción del daño, cuya reparación pretende éste último, como una cuestión propia del ‘hecho de la víctima’ y no de la ‘culpa de la víctima’.
Es decir, en el presente caso, se juzga es EL HECHO DE LA VÍCTIMA, porque en actividades peligrosas, como la desarrollada por el conductor que conducía la camioneta, su culpa se presume. Del texto del DR. DANIEL VASQUEZ VEGA, pertinente para este caso, ya que las partes cuestionan la proporción que debe asumir cada uno, por la concurrencia de causas y la intervención de un tercero, que en la sentencia determinó una participación en el accidente de un 50 % para cada parte.
Empero, el punto referente a la CULPA DE LA VÍCTIMA es uno de los reparos de la parte demandada, y, se debe interpretar que, el apelante refiere es a “UN HECHO DE LA VICTIMA”, ataque que soportó en la falta de valoración de los medios probatorios, como se analizó en el numeral 4.4.2.4., de esta providencia, que concluyó con la tesis de que si hubo indebida valoración por pretermisión de la prueba.
Así, en este proceso, según se analizó precedentemente, hubo intervención de MILENA TRUJILLO ARDILA (Q.E.P.D.) previo al accidente por su salida del establecimiento de comercio a la vía pública con su compañero, en las condiciones de alicoramiento y estado de salud ya referidos, circunstancias que coadyuvan la producción del accidente donde pierde la vida, situación que si bien no fue declarada en la primera instancia, si lo será en esta instancia, confirmándose adicionalmente lo correspondiente a la excepción de hecho de un tercero. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 Entonces, para cuantificar la proporción de la indemnización que cada parte debe asumir, el artículo 2357 del C.C., establece una hipótesis fáctica que está probada aquí, según se expresó ut supra, esto es “la víctima se expuso imprudentemente al daño” Así, de lo expuesto por el autor El Dr. DANIEL VÁSQUEZ VEGA, se evidencia la dificultad de graduar la participación de cada parte cuando hay concurrencia de causas, y la funcionaria acudió a analizar con más rigor la responsabilidad de un tercero, ÁLVARO ALBERTO RUEDA ARDILA, compañero permanente de la víctima, pero soslayó analizar la imprudencia de la víctima, juicio que no se podía evadir, porque si el compañero participó en el accidente, igualmente aparece demostrado que la víctima también tuvo participación. Con lo anterior, se modificará lo decidido por la A-quo, debiéndose establecer reducir el porcentaje de participación de ÁLVARO ALBERTO RUEDA ARDILA en un 20 %, limitando su responsabilidad al 30%, al prosperar como causa del accidente EL HECHO DE LA VÍCTIMA, esto es, la conducta desplegada por MILENA TRUJILLO ARDILA (Q.E.P.D.). 4.4.4.
Frente al reparo de la parte demandante. Si bien, el apelante no da razones jurídicas o fácticas por las cuales se debe incrementar la proporción de responsabilidad de los demandados, se extrae de sus reparos: “(…) entonces siento que se está haciendo un poco riguroso en cuanto a la proporción, ya que se le está dando igual…valor…a las dos situaciones…la impericia y el dejar a la suerte iniciando una marcha de un vehículo se le está juzgando igual medida a quien estando en el lugar, viendo la situación que pareció la señora ingresa a buscar auxilio porque él en ningún momento su …su intensión, su pretensión fue, pues que algo le pasara a la señora, entonces no se puede, considera este extremo, que no se puede valorar tal situación en igualdad de proporciones y señora juez…” Expresa la parte en su sentir que no se puede juzgar en igualdad de condiciones la conducta desplegada por el conductor y la del compañero de la víctima quien se desplazó a buscar ayuda; para la Sala, efectivamente se ve en el video que ÁLVARO se agacha y pone su mano en el cuello de MILENA y se devuelve para el establecimiento de comercio, y aunque no hay prueba adicional que ratifique esta conclusión, es plausible entender que este tercero, pudo tomar el pulso a la señora MILENA TRUJILLO ARDILA (Q.E.P.D.) en el cuello y al darse cuenta de su condición, sin pensarlo salió corriendo a pedir ayuda, motivo por el cual se debe disminuir la condena de un 50 % a un 30%, como se dijo en el acápite anterior; en consideración a que en interpretación de esta Corporación el hecho de salir a pedir ayuda implica disminuir a un 30% la proporción en la indemnización. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 Ahora bien, respecto a que la A-quo, estableció que había una agresión a una mujer, como se aprecia en el video, y es por ello por lo que presenta varias estadísticas de violencia contra la mujer, esta conclusión es avalada por esta Corporación, porque no fue una salida pacífica del establecimiento de comercio, sino con manotones que evidencian una discusión entre la pareja, por ello se mantiene la prosperidad del HECHO DE UN TERCERO, pero reducida como se señaló en el acápite anterior.
Lo anterior en tanto la conducta de la señora MILENA TRUJILLO (q.e.p.d.) y ÁLVARO, se subsumen en el artículo 2357 del C.C. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. En suma, tanto el obrar de la señora MILENA TRUJILLO (q.e.p.d.), como el de su compañero contribuyeron al resultado del accidente y su conducta fue anterior y concomitante con el accidente y también fue relevante, porque en su actuar violaron el artículo 2357 y las normas del Código Nacional de Tránsito ya citadas y analizadas, así como que de parte de ÁLVARO RUEDA ARDILA en el haber discutido y sacar a su compañera a la vía pública, en las condiciones que conocía, en su estado de salud e ingesta de bebidas alcohólicas.
Así, no se puede acceder a la pretensión del demandante de tasar la responsabilidad de los demandados en un 100 %, pues se itera el actuar de la víctima y su acompañante contribuyeron a la ocurrencia del suceso desafortunado. Entonces, para Concretar el quantum de los perjuicios, se debe señalar que, colorario del análisis conjunto de la prueba se establecerá que de parte de ÁLVARO RUEDA ARDILA existió una posible agresión a su compañera, que la funcionaria tipificó como violencia contra la mujer (hecho típico), de esta forma se determina la participación de la pareja en el accidente en un 60% para ÁLVARO un 30%, para la señora MILENA TRUJILLO (Q.E.P.D.) otro 30%, con participación causal del conductor de la camioneta JONNATTHA en un 40 %. 4.4.5.
¿Se debe disminuir la condena por la edad de las demandantes y en razón a que no obra prueba de que están estudiando? En la doctrina de la Corte Suprema, la línea jurisprudencial ha definido que esa condena va hasta los 25 años, la que se ha mantenido inalterable, como lo reseña el Dr. Tolosa en la sentencia STC4883-2021 del 5 de mayo de 2021, en la cual cita sus precedentes, así: CSJ, SC11149-2015, Radicación n° 08001-3103-006-2007-00199-01, (Cas.
Civ., sentencia de 18 de octubre de 2001, Exp. 4504), (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504)’. (Cas. Civ. Sentencia de 5 de octubre de 2004, Exp. 6975), (Sent. del 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 de 2004)’ (Se subraya; exp. 0650)” (Cas.
Civ., sentencia del 19 de diciembre de 2006, expediente No. 2000-00483-01) (…)” “(…) Es regla de principio, en punto de la liquidación de los perjuicios padecidos por los hijos en razón del fallecimiento accidental del progenitor del que dependían económicamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, sólo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, ésta Corporación ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco años, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los supuestos fácticos por ella descritos”.
Criterio que fue recientemente ratificado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de la cual fuere ponente el Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE SC072-2025, Radicación n.º 66001-31-03-004-2013-00141-01del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Según lo expuesto, frente al reparo del demandado, no se puede reducir la edad hasta la cual deben recibir el perjuicio por lucro cesante futuro las hijas de la señora MILENA TRUJILLO ARDILA, en tanto que, al acogerse la doctrina probable de la Corte, respecto a la edad límite para recibir el lucro cesante, esto es, veinticinco años (25) de edad, que fijó la sentencia primigenia, se confirmará en este punto, así como que no se aprecia línea interpretativa de la Corte respecto a que se debe probar que el menor de edad estudia para tener derecho a esta indemnización de lucro cesante futuro. 5.
CONCLUSIÓN. En suma, de la parte demandante no fue acogido el argumento de estimar los perjuicios en 100% a la parte demandada, pero sí se estimó el argumento de considerar que ÁLVARO RUEDA ARDILA -tercero-, al darse cuenta de la condición médica de la señora MILENA TRUJILLO (Q.E.P.D.) cuando cae a la vía pública salió, sin pensarlo a pedir ayuda.
Respecto de la parte demandada se acogieron los argumentos de indebida valoración probatoria del incumplimiento de las normas de tránsito, la ausencia de valoración de la prueba de alcoholemia, condición médica MILENA TRUJILLO (Q.E.P.D.), y la no exigencia de la norma de tránsito de que el conductor debiera bajarse del vehículo o indagar por la pareja que estaba discutiendo en la vía pública.
No se acogió el argumento de falta de luz o energía eléctrica en el sector donde ocurre el accidente, ni tener que considerar la edad de las menores para fijar el lapso hasta cuándo van a recibir el lucro cesante futuro. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 Sin efecto en la sentencia, la declaración del conductor de la camioneta, la declaración de ERIKA LEAL y, que el conductor tuviere licencia de conducción venezolana. 6.
COSTAS. No se condenará en costas de segunda instancia, de conformidad con las previsiones del numeral 5° del artículo 365 del C.G.P., en tanto para la parte demandante como para la parte demandada prosperaron parcialmente las argumentaciones sometidas a alzada. 7. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los NUMERALES PRIMERO a SÉPTIMO de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, Santander, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por DANIELA GARCÍA TRUJILLO, JUANITA GARCÍA TRUJILLO y NERY JIREH LÓPEZ TRUJILLO en contra de JHONNATHA EDUARDO RODRÍGUEZ, CHIRILLOS, DIDIER JAVIER PICO RAMÍREZ y JOSÉ MANUEL PICO RAMÍREZ, los cuáles quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones denominadas “Hecho de un Tercero y Hecho de la Víctima”, propuestas por los demandados SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “Caso fortuito y/o indebida cuantificación de perjuicios materiales.”
TERCERO: DECLARAR solidaria y civilmente responsables a JHONNATHA EDUARDO RODRIGUEZ CHIRINOS y a DIDIER JAVIER PICO por los daños causados a las demandantes NERY YIRETH LÓPEZ TRUJILLO, DANIELA GARCÍA TRUJILLO y JUANITA GARCÍA TRUJILLO, con ocasión del fallecimiento de su progenitora Milena Trujillo Ardila en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de octubre de 2022.
Parágrafo: En este asunto se declara que existe una concurrencia de causas, siendo responsables los demandados mencionados en un 40% por concurrir el hecho de un tercero 30% y el hecho de la víctima 30%, según lo expuesto. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 En consecuencia, se CONDENA a los demandados al pago de las indemnizaciones que seguidamente se fijan, a las que se les ha aplicado la deducción del 60%.
CUARTO: CONDENAR a JHONNATHA EDUARDO RODRIGUEZ CHIRINOS y a DIDIER JAVIER PICO, a pagar a cada una de las demandantes NERY YIRETH LÓPEZ TRUJILLO, DANIELA GARCÍA TRUJILLO y JUANITA GARCÍA TRUJILLO por concepto de Daños Morales, al valor de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($28.000.000,00).
QUINTO: CONDENAR a JHONNATHA EDUARDO RODRIGUEZ CHIRINOS y a DIDIER JAVIER PICO, a pagar a cada una de las demandantes NERY YIRETH LÓPEZ TRUJILLO, DANIELA GARCÍA TRUJILLO y JUANITA GARCÍA TRUJILLO por concepto de Daños a la vida en relación, al valor de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000,00).
SEXTO: CONDENAR a JHONNATHA EDUARDO RODRIGUEZ CHIRINOS y a DIDIER JAVIER PICO, a pagar por concepto de lucro cesante consolidado a las demandantes las sumas que se discriminan. 6.1. A favor de NERY YIRETH LÓPEZ TRUJILLO, la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($3.092.864). 6.2. A favor de DANIELA GARCÍA TRUJILLO, la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($3.092.864). 6.3.
A favor de JUANITA GARCÍA TRUJILLO, la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($3.092.864).
SÉPTIMO: CONDENAR a JHONNATHA EDUARDO RODRIGUEZ CHIRINOS y a DIDIER JAVIER PICO, a pagar por concepto de lucro cesante futuro a las demandantes las sumas que se discriminan. 7.1. A favor de NERY YIRETH LÓPEZ TRUJILLO, la suma de SEIS MILLONES CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($6.109.455). 7.2. A favor de DANIELA GARCÍA TRUJILLO, la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL PESOS M/CTE ($10.511.000). 7.3.
A favor de JUANITA GARCÍA TRUJILLO, la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($17.458.992). Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2023-00139-01 SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL DÉCIMO de la referida sentencia, conforme la anterior motivación.
TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL DÉCIMO SEGUNDO, de la referida sentencia que quedará así:
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandados JHONNATHA EDUARDO RODRIGUEZ CHIRINOS y a DIDIER JAVIER PICO, a favor de las demandantes NERY YIRETH LÓPEZ TRUJILLO, DANIELA GARCÍA TRUJILLO y JUANITA GARCÍA TRUJILLO. Parágrafo: Se ORDENA incluir en la liquidación de costas por concepto de agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE.
($4.497.968).
CUARTO: Los demás numerales quedan incólumes.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad parcial de los recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLSE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63d0c58c70df808c614037ae1ca5726ddb0cccfe90bf6d6bee55bb1c17834ac9 Documento generado en 28/05/2025 04:21:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica