Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2019-00734-02 DRA MARQUEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Clara Inés Márquez Bulla

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103039 2019 00734 02 Procedencia: Juzgado 39 Civil del Circuito Demandante: Paola Caroline Rodríguez Pava en representación del menor J.B.R. Demandados: Juan Carlos Barrero González y otra Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 21 de noviembre de 2024.

Acta 48.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada de 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por PAOLA CAROLINE RODRÍGUEZ PAVA en representación del menor J.B.R. contra JUAN CARLOS BARRERO GONZÁLEZ y Verbal 39 2019 00734 02 BOOMERANG IMPORTACIONES S.A.S 3.

ANTECEDENTES 3.1. La Demanda Paola Caroline Rodríguez Pava, en representación de su menor hijo J.B.R., instauró demanda frente a Juan Carlos Barreto González y Boomerang Importaciones S.A.S., para que se hagan los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. De manera principal, declarar la nulidad absoluta de las donaciones materializadas entre las convocadas por objeto y causa ilícita, en subsidio, la simulación absoluta o la rescisión -acción pauliana- de los referidos actos jurídicos. 3.1.2.

Ordenar, en consecuencia, ante la prosperidad de cualquiera de las anteriores súplicas, la cancelación del instrumento público protocolario de los aludidos negocios jurídicos sobre los inmuebles involucrados, así como de las trasferencias de los automotores, en el registro inmobiliario y en los Servicios Integrales para la Movilidad correspondientes, además de la restitución de todos estos bienes. 3.1.3.

Efectuar las declaraciones ultra y extra petita permitidas. 3.1.4. Condenar en costas a los intimados1. 3.2. Los hechos Para soportar dichos pedimentos invocó los supuestos fácticos que, en síntesis, se compendian así: 1 Folios 7 al 10 del archivo 028CuadernoUnofolios486al500. 2 Verbal 39 2019 00734 02 Juan Carlos Barrero González y Paola Caroline Rodríguez Pava procrearon al menor J.B.R., nacido el 23 de abril de 2017.

Finalizaron la convivencia el 14 de septiembre de esa anualidad. El progenitor promovió un proceso de impugnación de paternidad en el que resultó vencido, mediante sentencia emitida el 13 de mayo de 2019, por el Juzgado 28 de Familia del Circuito de Bogotá, D.C., Así mismo, la señora madre adelantó un litigio de fijación de cuota alimentaria, en el cual estableció provisionalmente $2.000.000.oo, decretó el embargo del bien con matrícula inmobiliaria 50N-20733929, el que no pudo registrarse, porque Barrero González lo trasladó a favor de Boomerang Importaciones S.A.S., a título de donación. El memorado negocio se protocolizó por medio de escritura pública 2812 del 11 de octubre de 2018 en la Notaría 18 de la capital, donde también se instrumentalizaron los actos de la misma naturaleza, sobre la nuda propiedad de los inmuebles distinguidos con registro inmobiliario 50C-527590 y 50C-527591, así como el dominio pleno de los identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20733929, 50N20733864, 50N-20733865, 50N-20124910, 50N-2012912, 50N20516196, 50N-20516234 y 50N-20516235, por un valor total de $2.850.932.000.oo.

También transfirió a la compañía demandada los vehículos con placa DBI627 y SV980, por un monto de $145.200.000.oo. Todo ello lo hizo para disminuir su capacidad económica como alimentante del demandante, mientras que la madre del infante solo tiene un ingreso mensual de$1.300.000.oo. Barrero González continúa utilizando los cuarto y quinto bienes raíces antes mencionados, correspondientes a los consultorios 301 y 303, ubicados en la calle 125 número 21 A-38, a pesar de haberse indicado en el aludido instrumento público que haría la entrega de los mismos. 3 Verbal 39 2019 00734 02 También ha pagado todos los impuestos con posterioridad al traspaso gratuito.

La firma intimada fue constituida por Gloria Mercedes González de Barrero, progenitora del encausado, el 30 de junio de 2018, acto inscrito el 25 de septiembre siguiente, un mes antes que se consumaran las donaciones, en las que ambas partes contractuales estuvieron representadas por Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez. Se tienen como indicios: la relación entre los demandados, el precio nulo, la cercanía entre las fechas en que se conformó la persona jurídica donataria y en que se hicieron las donaciones, así como entre estos y las acciones instauradas contra Juan Carlos Barreto González.

Los anteriores hechos confirman que las memoradas trasferencias se realizaron para perjudicar los intereses del precursor, por lo tanto, versan sobre un objeto o una causa ilícita o son absolutamente simulados2. 3.3. Trámite Procesal. El Despacho a quo, por medio de providencia fechada 26 de noviembre de 2019, admitió la demanda y ordenó su traslado a los intimados3.

Informado del auto precedente Juan Carlos Barreto González, contestó el libelo, se contrapuso a las peticiones, enarboló las defensas intituladas “…Ausencia del crédito a favor del demandante al momento de la disposición de los bienes…”; “…Capacidad legal y 2 Folios 6 al 20 del archivo 027CuadernoUnoFls466al485 028CuadernoUnoFls486al500. 3 Folio 2 del archivo 030CuadernoUnoFls1a1536. 4 y 1 al 7 del archivo Verbal 39 2019 00734 02 la libre disposición de sus bienes…”4.

Notificada la sociedad convocada, a través de apoderada, encaró las súplicas demandatorias, replicó los supuestos fácticos, formuló los enervantes titulados “…BUENA FE EN LA CONTRATACIÓN…”, “…LICITUD DEL CONTRATO CELEBRADO DONACION…”, “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PAULIANA…” y “…AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS LEGALES PARA LA ACCION DE SIMULACIÓN…”5.

Descorridas la exceptivas6, evacuó la reunión estatuida en el artículo 372 del Código General del Proceso7, así como la contemplada en el canon 373 ejúsdem, anunció que el veredicto que accedería parcialmente a lo suplicado se emitiría por escrito8. La sentencia declaró no probadas las defensas planteadas y nula por causa ilícita las donaciones relatadas en el libelo, ordenó la cancelación de la escritura en la que se instrumentalizaron tales actos, así como los registros inmobiliario y automotor, además condenó en costas a los encausados9.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El funcionario advirtió la presencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidad que invalide lo actuado. Luego hizo alusión a la regulación jurídica de la simulación, la nulidad, la acción pauliana, la donación, el derecho de propiedad, el abuso del derecho, el interés 4 Folios 3 al 15 del archivo 34CuadernoUnoFolios588al607, 15 al 21 del archivo 039CuadernoUnoFls651al663 y 1 al 6 del archivo 040CuadernoUnoFls664al673. 5 Folios 8 al 21 del archivo 045CuadernoUnoFls716a731 y 1 a 16 del archivo 046CuadernoUnoFls736al742. 6 Folios 17 al 21 del archivo 056CuadernoUnoFls868al884, archivo 057CuadernoUnoFls885al905 y 1 al 10 del archivo 058CuadernoUnoFls906 al927. 7 Archivo 091ActaAudienciaDecretaP28Nov23. 8 Archivo 105ActaAudiencia04Mar24, 117ActaAudiencia27Mar24 y 120ActaAudienciaSentidoFallo14Junio2024. 9 Folios 17 y 18 del archivo 122Fallo27Juinio24. 5 Verbal 39 2019 00734 02 superior del menor, reconocido en los artículos 8, 9 y 135 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Con soporte en esta norma, destacó que el alimentario cuenta con legitimación para plantear cualquier clase de acción judicial tendiente a reclamar sus derechos, entre ellas, a que se fije una justa cuota a cargo de su padre, cuando éste ha disminuido su patrimonio para afectarla, situación contraria a las buenas costumbres, acorde con lo regulado en el canon 1524 del Código Civil.

Las evidencias revelan que el acto de donación se efectuó pocos meses después de presentada la primera demanda de alimentos, 21 de mayo de 2018, y apenas 8 días después de la interposición de la segunda, 3 de octubre de 2018. A pesar de que no se tiene certeza de la notificación de los anteriores asuntos, a Barrero González le asiste el deber de suministrar alimentos a JBR, prestación que se tasaría conforme a sus activos y a las necesidades requeridas por el menor.

La constitución de la empresa donataria, cuya representante legal es la madre del donante, es simultánea a las demandas de alimentos, y solo antecedió en unos meses a las donaciones efectuadas sobre todos los bienes que integraban el patrimonio, como lo reconoció Germán, hermano de Juan Carlos. La firma de la que también es dueño Barreto González no ha desarrollado su objeto social, solo percibe los ingresos de la actividad odontológica desarrollada por él, y es dicha compañía quien paga la cuota alimentaria del infante.

De lo que se infiere que solo fue creada para ocultar los bienes del memorado demandado; en su patrimonio no figuran mayores ingresos o activos que incidan en la cuantía de la obligación. 6 Verbal 39 2019 00734 02 No es creíble que el intimado pretendiera devolver las cosas donadas a su progenitora, pues no lo hizo a ella sino a la sociedad, pero sin desprenderse de su tenencia, sigue asumiendo los tributos de las mismas, además de mantener el estilo de vida que siempre ha tenido.

Aunado, Barrero González ha cuestionado su filiación con el menor, así como la fijación de alimentos, traspasó su patrimonio a una persona jurídica que nunca ha funcionado, a sabiendas que tenía una obligación de tal índole; no se acreditó que la donación se dio por petición paterna, ni que la totalidad de tales activos eran de su progenitora y que ella los puso bajo su titularidad, cuando, en realidad, vivía en arriendo, tales cosas siguen administradas por aquél. Por ende, el actuar de Juan Carlos es contrario a las buenas costumbres, pues los indicios enunciados apuntan a que la causa real de las donaciones fue obtener la disminución de la cuota alimentaria.

No analizó las peticiones subsidiarias ante el acogimiento de las principales, ni las demás pruebas aportadas por resultar irrelevantes. Las excepciones planteadas devienen imprósperas, porque la ausencia del crédito ataca la acción pauliana, y en todo caso sí existe una obligación alimentaria; la capacidad del donante no fue cuestionada; el derecho de propiedad no es absoluto, cuando se ejerce en perjuicio de terceros; la de buena fe en la contratación y licitud del contrato, tampoco tiene acogida por los argumentos esbozados; las restantes no merecen pronunciamiento por atacar las demás pretensiones10.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El abogado que representa a la parte pasiva, como sustento de 10 Archivo 122Fallo27Junio24. 7 Verbal 39 2019 00734 02 su solicitud revocatoria, replicó que la sentencia adolece de defecto fáctico por aplicar una norma sin el adecuado raciocino probatorio, porque pese a que no se desconocen los derechos del menor, los padres de él, admitieron en interrogatorio de parte efectuado el 27 de mayo de la presente anualidad que, el 23 de julio de 2021, el Juzgado 20 de Familia de esta Urbe, en el expediente con radicación 019 2018 00749 00 fijó como cuota alimentaria a cargo del padre de $7.500.000.oo que actualmente equivalen a $9.760.000.oo, sin tener en cuenta las donaciones cuestionadas, y que para tal fecha se encontraba al día, al punto que se terminó el juicio ejecutivo adelantado por alimentos y precluyó la causa penal seguida con ocasión del delito de inasistencia alimentaria.

Por lo expuesto, no existe un crédito a favor del infante; la causa de aquellos actos de enajenación gratuita es lícita. No se demostró que el ejercicio de las acciones de paternidad y de reducción de la cuota alimentaria, consagradas en la ley fuera abusivo, ni que con ello pretendiera desconocer o afectar los derechos de su descendiente.

La escritura pública contentiva de las donaciones contiene diferentes negocios jurídicos, diferenciables entre sí -insinuación, donación de la nuda propiedad y del dominio pleno-. Los bienes allí involucrados tienen diferente origen, conforme lo respaldan las documentales incorporadas, lo cual fue soslayado por el a quo. En efecto, analizada la titulación de los inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-527590 y 50C-527591, se advierte que los mismos, el 9 de septiembre de 1980 fueron vendidos por Ricardo Gómez y Compaña a Germán Pulido Barrero y Gloria Mercedes González -padres del demandado-, que estos se los transfirieron el 28 de noviembre de 1985 a Barrero González y Compañía Ltda., el 13 de noviembre de 1996 se los adjudicaron a la última en mención, quien el 17 de febrero de 2011 le hizo una 8 Verbal 39 2019 00734 02 escritura de confianza al intimado Juan Carlos Barrero de la nuda propiedad, conservando ella el usufructo, como lo respalda su declaración y la del encausado.

De acuerdo con lo antecedente debió declararse próspera la excepción de buena fe en la contratación y licitud del contrato, o la que legalmente se encuentre probada de oficio, con sustento en el artículo 282 del Código General del Proceso, pues la causa de la donación realizada a favor de Boomerang Importaciones S.A.S. es lícita, dado que se hizo de esta forma para restituir el patrimonio de la señora Gloria Mercedes González y evitar una futura sucesión, dado que para la fecha de la consumación de tal negocio tenía 75 años, aspecto no considerado por el Juzgador.

Igualmente, el 30 de abril de 1993 los padres del convocado adquirieron para Barrero González y compañía Ltda. las heredades con registro inmobiliario 50N-20124910 y 50N-20124912, tras la liquidación de la firma, el 30 de abril de 1993 fueron adjudicadas a Germán Barreto Pulido, quien las vende a su hijo Juan Carlos, sin contraprestación alguna, reservándose el usufructo, derecho cancelado el 2 de marzo de 2012, pero que mientras estuvo vigente dio lugar al pago de arriendo, tal como se hace actualmente con la sociedad intimada.

Cuestionó que el Juez no tuviera en cuenta para emitir el veredicto, por no haberse anexado con la contestación del libelo, las evidencias que respaldan que respecto de los bienes con matrícula inmobiliaria 50N-20733929, 50N-20733865 y 50N-20733864 fue la progenitora del convocado quien suscribió la promesa de compraventa de los mismos, y pagó las cuotas pactadas como precio con el producto de la renta de capital, así como de lo percibido por el arriendo de los locales cuyo usufructo conserva.

No se permitió indagar sobre tales hechos para refutar la declaración de la madre del menor. 9 Verbal 39 2019 00734 02 El donante es una persona capaz, cumplió con la insinuación ante notario, así como los demás requisitos exigidos por el Decreto 1712 de 1989, entre ellos, conservar lo necesario para su congrua subsistencia, al punto que atiende sus gastos y la cuota fijada por el Juzgado 20 de Familia, motivo por el cual los actos censurados ostentan plenos efectos jurídicos, se realizaron de buena fe, tienen causa licita, pues el demandado los restituyó a una sociedad de la cual es accionante su progenitora, quien mediante escritura de confianza se los había traspasado.

No son hechos indicadores que el demandado buscaba sustraerse de la cuota alimentaria el que hubiera impugnado la paternidad, o efectuado las donaciones, comoquiera que para cuando esto ocurrió no se había notificado del juicio de fijación de cuota correspondiente; además, el objeto social de la compañía donataria si se ha desarrollado a través de la prestación de servicios odontológicos, y no se acreditó que Juan Carlos mantenga la administración de los bienes objeto del negocio jurídico censurado.

Es imperativo ajustar las agencias en derecho fijadas, en razón a que este es un proceso declarativo que no tiene ninguna pretensión patrimonial, por lo que la condena por tal concepto, conforme al artículo 5º del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, no debe exceder los 10 salarios mínimos legales mensuales vigente, máxime cuando no existieron maniobras dilatorias de su parte, el impulso de la contienda estuvo a cargo del a quo, la cual si bien data del año 2019, su retardo obedece al traumatismo que generó la pandemia del Covid-1911. 5.2.

El extremo actor no hizo uso del derecho de réplica12. 11 Archivos 124RecursoApelación04Jul24, 007SustentaciónApelación. 12 Archivo 010InformeEntada20241108. 10 125RecursoApelaciónSentenciaB04Juli24, Verbal 39 2019 00734 02 6. CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 6.2.

Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde al Tribunal, de conformidad con los reparos esbozados ante el señor Juez de primera instancia y la sustentación del recurso, establecer si no era dable declarar la nulidad de los negocios jurídicos cuestionados por causa ilícita. Viene bien traer a colación, para resolver el anterior problema jurídico, que la Jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria ha precisado: “…La nulidad absoluta es una sanción al negocio jurídico que se origina, entre otros casos, por haberse celebrado con causa ilícita (artículo 1741 del Código Civil). «Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público» (artículo 1524). …Constituye causa ilícita la utilización del negocio jurídico en fraude a la ley, en tanto «el fraude merece y encuentra reprobación general y legal» … 11 Verbal 39 2019 00734 02 La declaratoria de nulidad absoluta por causa ilícita puede promoverse, tanto por las partes del contrato, como por cualquier tercero que tenga interés (artículo 1742)…”13.

En el sub-lite, como la demanda fue promovida por Paola Caroline Rodríguez Pava, en representación de su menor hijo J.B.R., a este le asiste un interés legítimo para promover las acciones necesarias con el fin de salvaguardar sus derechos cuando resulten afectados por un acto defraudatorio. A tono con ello, el artículo 135 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que: “Con el propósito de hacer efectivo el pago de la cuota alimentaria, cualquiera de los representantes legales del niño, niña o adolescente o el defensor de familia podrán promover, ante los jueces competentes, los procesos que sean necesarios, inclusive los encaminados a la revocación o declaración de la simulación de actos de disposición de bienes del alimentante”.

Reluce, entonces, prima facie, la legitimación en la causa del aludido infante, para deprecar la invalidez, así como las demás pretensiones subsidiarias. Respecto el aludido motivo, ha precisado la jurisprudencia: “…la causa ilícita, entendiéndose por tal, “la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público” (Art. 1524); … – Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

Sentencia SC1756 del 29 de julio de 2024, expediente 005 2015 00265 01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 Verbal 39 2019 00734 02 crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita” -negrilla fuera del texto-. (…), es útil memorar que en el derecho patrio toda obligación surgida de un contrato bilateral debe tener una causa real y lícita, que según la doctrina mayoritaria se vislumbra en el interés concreto que impulsa a cada una de las partes a celebrar el respectivo negocio jurídico, sin identificarse con la contraprestación, como inicialmente lo sostuvo la escuela clásica.

Si ese móvil es ficticio, aparente o artificial, o está prohibido por la ley, o es contrario al orden público, o a las buenas costumbres (art. 1524 C.C.), el contrato, aunque verdadero –pues las partes quisieron celebrarlo y efectivamente lo celebraron-, será nulo, en los primeros eventos porque la causa es irreal, en los segundos por ilícita.

Pero es indiscutible que el contrato existió y que fue ley para las partes, al punto que si se satisfizo la prestación correspondiente, no podrá repetirse lo pagado si se descubre que, a sabiendas, se contrató bajo causa ilícita (art. 1515 ib.). … Sobre este particular, ha precisado la Sala que ‘la nulidad sustantiva, en cualquiera de sus especies, no puede predicarse sino de actos jurídicos propiamente dichos, es decir, de los que tienen una real formación’ (G.J. LXXVII, pág. 792).

Por consiguiente, … en los contratos serios la causa ilícita engendra la nulidad de éstos… …la causa ilícita destruye o está en aptitud de destruir el negocio jurídico por razón del vicio congénito que en sí lleva…”14. De cara a los anteriores derroteros, en el sub exámine, aun cuando se parta de tener como verdaderos los actos de donación de los cuantiosos activos de Juan Carlos Barrero a favor de la persona jurídica convocada, no a partir de lo manifestado por él, o sus 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4580-2014, expediente76001-3103009-1995-11450-01. Magistrada Ponente doctora Ruth Marina Díaz Rueda. 13 Verbal 39 2019 00734 02 familiares, sino debido a que ningún elemento de juicio obrante en las diligencias, con contundencia suasoria, desvirtuó la veracidad de los mismos. Ello es así, porque la cercanía entre la data en que fue creada la compañía intimada con los actos de donación, el hecho que dicha firma probablemente no desarrolle una de las actividades consignadas en su objeto social, la ocupación del señor Barrero González en algunas de las heredades materia del negocio, el pago de sus tributos y la capacidad económica que su progenitora -Gloria González- pudiera tener, no constituyen supuestos fácticos con la suficiente envergadura para a partir de ellos resquebrajar la certeza, o la existencia en sí de los negocios jurídicos censurados; pero, si pueden tenerse como motivos de una causa ficta o irreal.

No obstante lo anterior, en el presente asunto, la causa ilícita de las donaciones cuestionadas emerge por contrariar las buenas costumbres, puesto que si bien el demandante afirma que las consumó para restituirle algunos de los bienes que su madre había puesto en su patrimonio a una empresa de la cual ella es accionista y representante legal15, lo cierto es que una serie de indicios que se deducen a partir de varios hechos probados en las diligencias, permiten inferir, como acertadamente lo hizo el señor juez que el motivo por el cual tales actos se consumaron no fue otro que los activos de Juan Carlos Barrera disminuyeran de una manera considerable, para que esto tuviera efectos en la fijación de la cuota alimentaria de su menor hijo J.B.R. En ese sentido recuérdese que el Alto Tribunal Civil ha indicado sobre la memorada clase de probanza que: 15 Folios 16 al 19 del archivo 001CuadernoUnoFls1al 16. 14 Verbal 39 2019 00734 02 “…La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten…”16.

En efecto, el sub judice constituyen indicios: 6.2.1. A partir de las anotaciones registradas en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles objeto de donación se advierte, que la nuda propiedad de los distinguidos con matrícula inmobiliaria 50C-52759017 y 50C-52759118 se radicó en cabeza de Juan Carlos Barrero, porque su madre se la traspasó; los identificados con registro inmobiliario 50N-2012491019 y 50N-2012491220 llegaron al patrimonio de aquél, ante las transferencias efectuadas a su favor por su padre, German Barrero; y que los reconocidos con 50N-2051623521, 50N2073386522, 50N-2073386423, 50N-2073392924, 50N-2051619625 y 50N-2051623426 fueron adquiridos directamente por él. Sin embargo, dado que todos fueron trasladados por Barrero González, de manera gratuita27 a Boomerang Importaciones S.A.S. mediante instrumento público 2812 del 11 de octubre de 2018, protocolizado en la Notaría 18 de Círculo de esta capital, y que a su 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 2002-00623. 17 Folios 5 al 8 del del archivo 018CuadernoUnoFls304al316. 18 Folios 11 al 14 del archivo 018CuadernoUnoFls304al316. 19 Folios 18 al 20 del archivo 019CuadernoUnoLS317al331. 20 Folios 5 al 8 del archivo 020CuadernoUnoFls332al316 21 Folio 20 del archivo 017CuadernoUnoFls293al303. 22 Folios 17 al 20 del archivo 010CuadernoUnoFls304al316. 23 Folios 4 al 8 del archivo 019CuadernoUnoLS317al331 24 Folios 1 al 14 del archivo 019CuadernoUnoLS317al331. 25 Folios 11 al 13 del archivo 20CuadernoUnoFls332al316. 26 Folios 16 y 17 del archivo 20CuadernoUnoFls332al316. 27 Folios 11 al 20 del archivo 014CuadernoUnoFls257al272 y 1 al 16 del archivo del archivo 017CuadernoUnoFls293al303, archivos 015CuadernoUnoFls273al282 y 016CuadernoUnoFls283al292. 15 Verbal 39 2019 00734 02 vez los días 9 y 3 del mismo mes y año, respectivamente, le enajenó a esta compañía los vehículos con placas DBI627 y HSV98028, es dable deducir que por alguna razón su intención era disminuir los activos presentes para tal época en su patrimonio, pues de haber sido el objetivo restituir a su progenitora, los bienes que ella y su padre le trasladaron, solo hubiera devueltos estos y los demás -dentro de los que se incluyen los automotores-, varios de los cuales fueron adquiridos directamente por el demandado. 6.2.2.

Las copias de las piezas procesales adosadas reflejan que el 22 de enero de 2018, fue admitida por el Juzgado 28 de Familia de esta Capital, la demanda de impugnación de paternidad del niño J.B.R. promovida por el señor Barrero González, en la cual se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 13 de mayo de 201929. Así mismo, el 12 de octubre del mismo año el Estrado 19 de esta ciudad, de la misma especialidad, admitió la contienda tendiente a que se fijara una cuota alimentaria al infante J.B.R., con ocasión del libelo entablado a nombre de él por su progenitora Paola Caroline Rodríguez Pava frente a Juan Carlos Barrero González30.

Entonces, se vislumbra que para la anualidad en que el antes mencionado efectuó las donaciones, a la par este ya debatía sus lazos filiales con el menor J.B.R. y, la progenitora reclamaba el derecho alimentario que le asiste. Por todo ello, es dable inferir que el intimado Barrero González buscaba una opción para reducir el monto de la cuota alimentaria pedida, en el evento que la causa impugnativa resultara desfavorable. 28 Folios 7 al 10 del archivo 023CuadernoUnoFls387al406.

Folios 11 al 20 del archivo 010CuadernoUnoFls177al196 al 2 al 9 del archivo 014CuadernoUnoFls257al272. 30 Folio 15 del archivo 006CuadernoUnoFls97al116. 29 16 Verbal 39 2019 00734 02 En ese contexto, se torna concluyente que los medios de convicción reseñados evidencian la existencia de una causa ilícita generadora de nulidad absoluta en los actos impugnados, habida consideración que a partir de ellos se deduce que el móvil de las donaciones era reducir los activos del señor Barrero González para que ello repercutiera en la fijación de la cuota alimentaria de su hijo J.B.R., de otra forma no se explica que solo para cuando las disputas sobre el menor se encontraban en trámite, se optara por el traspaso de todos los bienes ya relacionados a favor de la compañía intimada y no antes, al margen que el donante conservara lo necesario para su congrua subsistencia. Corolario de todo lo dicho, es que el motivo de invalidez mencionado se acreditó, por lo que anduvo afortunado el Juzgador de primer grado en así declararlo.

Las anteriores razones, además constituyen el sustento para llevar al traste la excepción de buena fe en la contratación y licitud del contrato, así como las restantes planteadas fundadas en los hechos expuestos, sin que, por ende, haya lugar tampoco a declarar alguna defensa probada de oficio que enerve las pretensiones. Ahora, el hecho que para el momento en que se recepcionaron los interrogatorios de parte, los litigantes hubieran manifestado que ya se había fijado por la jurisdicción competente el monto de la obligación alimentaria a cargo del intimado, que la misma se encontraba al día, y la investigación por el punible correspondiente finalizada, no constituyen circunstancias que por sí mismas varíen lo decidido por la primera instancia, debido a que la determinación de la mesada alimentaria y su monto no constituyen hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial debatido en el litigio, el cual se circunscribe, en el sub exámine, a la impugnación de unas donaciones a través de diferentes acciones; situación diferente es que 17 Verbal 39 2019 00734 02 la invalidez de estos negocios pueda tener injerencia en el monto de tal prestación. En línea con lo anterior, a la luz del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como de la prevalencia de sus derechos, acorde con lo regulado en los artículos 8º y 9º del Código de la infancia y la Adolescencia31, dado que una cuota alimentaria fijada puede reducirse, cuando las circunstancias iniciales que dieron lugar a establecerla se modifiquen, deviene imperioso dilucidar la validez de los negocios jurídicos que influyen en la capacidad económica del alimentante, como ocurre en este caso, para que acorde a ello se establezca tal prestación. 6.3.

Concerniente al desencuentro manifestado por el monto fijado por agencias en derecho a cargo de los convocados, conviene recordar que debe atacarse mediante “… los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas ”, tal como impone el numeral 5° del artículo 366 del Código General de Proceso. 6.4. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el veredicto toda vez que las inconformidades de los apelantes no hallaron recepción, con la consecuente condena en costas a su cargo. 7.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 31 Normas que disponen: “Artículo 8º. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

Artículo 9º. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. 18 Verbal 39 2019 00734 02 JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7.1. CONFIRMAR la sentencia emitida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 7.2. CONDENAR en costas a los recurrentes vencidos. Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $3.000.000, como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 19 Verbal 39 2019 00734 02 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee1894b8c7076e49ee1a89a20f20669976c887933ccfc5d1cd28b99 2247f9f15 Documento generado en 28/11/2024 09:48:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20