CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Julio Ocho (8) del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) I. ASUNTO A TRATAR. - Procede el Despacho a resolver, tanto la solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, puesta de presente por el apoderado judicial de la parte demandada; como el recurso de apelación formulado por la misma parte, contra el auto dictado en la audiencia de fecha 10 de agosto de 2023, que negó unas pruebas solicitadas por la parte demandada y recurrente, dentro de los procesos ejecutivos -principal y acumulado- que se tramitan en esta instancia contra la CLINICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S. y el señor JUAN PABLO MOLINARES DORIA.
II.
ANTECEDENTES. De la solicitud de pruebas en segunda instancia: Dentro de los procesos de la referencia, se profirió auto del 30 de mayo del año que avanza, disponiéndose la admisión del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, y dentro del término de traslado para sustentar el recurso, el apoderado judicial de los demandados formuló solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, invocando los eventos contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 327 del C.G.P., Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez considerando que, dado que ambos demandantes fueron llamados a rendir declaraciones en calidad de testigos, en cuyo desarrollo afirma que éstos cambiaron la versión de los hechos y en soporte de sus dichos, aportaron documentos que el juez dispuso admitir como pruebas de oficio, sin correrle traslado, omisión que entonces considera habilita a la parte demandada a solicitar que en esta instancia se admitan los documentos con los que pretenden controvertir las nuevas pruebas allegadas por la parte actora por vía de prueba oficiosa.
Sostiene además, que los documentos aportados por los demandantes en sus declaraciones de testigos, corresponden a hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas; ya que el origen de los dineros presuntamente mutuados no fue manifestado por los ejecutantes en ninguna de las demandas, sino que esas explicaciones surgieron de las declaraciones recepcionadas en la audiencia inicial, y como quiera que el Juez de instancia les otorgó término adicional para aportar aquellos documentos, pero no dio oportunidad a la contraparte para controvertirlos, la situación se ajusta a las señaladas en los numerales 3 y 4 de la norma en cita; y, en consecuencia pide que se decreten y practiquen en segunda instancia las siguientes pruebas: Documentales: Solicita que se incorporen al plenario los siguientes: Extractos bancarios del banco Bancolombia de la cuenta de ahorros número 548-370358-16, a nombre del señor JUAN PABLO MOLINARES DORIA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.047.398.678, desde el 31 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2018.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Extractos bancarios del banco Bancolombia de la cuenta corriente número 83-979029-39, a nombre de la CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S., desde el 09 de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2018. Contrato de arrendamiento comercial de 15 de enero de 2018, suscrito por el arrendador ALIADOS INMOBILIARIOS S.A. y arrendatario CLINICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S., y como deudor solidario JUAN PABLO MOLINARES DORIA, TOMÁS AUGUSTO MOLINARI DORIA Y CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ, con dirección carrera 50, con No. 82-228. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla de fecha 30 de junio de 2023, de la empresa HERMANOS HAGE S.A.S. NIT 901.403.773-9.
Con fecha de matrícula 20 de agosto de 2020 Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, así como los estatutos de la sociedad denominada Unidad de Cuidados Intensivos S.A.S. Tres Fotos de fecha marzo 28 de 2018, una de noviembre 24 de 2018, y Dos videos de la misma fecha de la Clínica International Barranquilla S.A.S. con establecimiento de Comercio Clínica CMI Pediátrica International obtenido del instragram del señor CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ. Contrato de Construcción, cerramiento y estructural total segundo piso UCI CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S., por Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez valor de $350.000.000, suscrito entre CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S, en calidad de CONTRATANTE, a través de su representante legal FREDY RAFAEL PIÑA CARRASQUILLA, en calidad de CONTRATISTA con fecha de julio 18 de 2018. Certificado de existencia y representación legal de la Clínica International Barranquilla S.A. S. NIT 901.138.884-6. Contrato de arrendamiento comercial de septiembre 30 de 2020, suscrito por el arrendador ALIADOS INMOBILIARIOS S.A. y arrendatario CLINICA NTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S., y como deudor solidario JUAN PABLO MOLINARES DORIA, TOMÁS AUGUSTO MOLINARI DORIA Y CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ, con dirección carrera 50, con No. 82-188. Estado de Cuentas de la Inmobiliaria ALIADOS INMOBILIARIOS S.A., respecto con la CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A. del inmueble de la Kra 50 No. 82-188. Pantallazo del correo electrónico de ALIADOS INMOBILIARIOS S.A. en el que envían el estado de cuenta del inmueble ubicado en la carrera 50, No. 82-188. Certificado de Libertad y Tradición correspondiente al inmueble No. 040-533675, de fecha junio 28 de 2023, correspondiente al apartamento calle 85, No. 47-61 edificio JACUR 85, apartamento 5 A, adquirido por CRISTOBAL ABELLO MUNARRIZ a través de compraventa.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Certificado de existencia y representación legal de la Clínica SAN NICOLÁS DE BARI S.A.S, NIT 901.143.946-4, antes CLINICA PRADOMAR S.A.S. Testimoniales: solicitó citar y escuchar la declaración de los ciudadanos: LIZANDRO FERRO BOLAÑO, ELISEO CAICEDO, FREDY RAFAEL PIÑA CARRASQUILLA.
Oficios: Solicitó oficiar a las siguientes entidades: Cooperativa Medica de Antioquia, Banco de Bogotá, Banco Bancolombia Banco BBVA, Banco AV Villas, Banco IATU, y Banco City Bank, a efectos de que dieran información sobre movimientos y productos financieros de los demandantes. Además de lo anterior, indicó que los ejecutantes cometieron fraude procesal, pues según lo que afirmaron en sus interrogatorios, el dinero que mutaron a los demandados provino de créditos que les fueron otorgados a su vez por entidades financieras, y en la oportunidad que les concedió el A-quo aportaron una serie de documentos que dan cuenta de la efectiva existencia de dos (2) créditos: Uno del Dr., Abello Munarriz con el Banco AV VILLAS por la suma de $210.000.000 millones de pesos del año 2009, y otro por parte del Dr., Jamed Hage Tafache por valor de $200.000.000 millones de pesos del Banco BBVA, alegando que el producto de tales créditos no fue entregado nunca a los demandados, sino que fue utilizado por los demandantes para la adquisición de bienes inmuebles completamente ajenos a este litigio, y para demostrar esa afirmación, aportó los siguientes documentos, que solicita sean tenidos como prueba del fraude procesal: Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Escritura pública No. 6331 del 08 de octubre de 2009 suscrita en la notaría Quinta de Barranquilla, contentiva del acto de compraventa sobre el inmueble ubicado en la carrera 58 No. 79- 341 y 353 edificio Santa María APTO 4 A, acto en el que fungen como vendedores los señores CARLOS JULIO AVELLA MARTINEZ y GLORIA PIEDAD GALINDO DE AVELLA, y como comprador el aquí demandante CRISTOBAL ADOLFO ABELLO MUNARRIZ.
Certificado de libertad y tradición del bien inmueble antes descrito identificado con número de matrícula inmobiliaria 040-282358. Escritura pública No. 0128 del 26 de enero de 2011, suscrita en la notaría 3 de Barranquilla, contentiva del acto de compraventa sobre el inmueble ubicado en la carrera 55 No. 78-64 apartamento No. 1201 del edificio LIGH TOWER, acto en el que fungen como vendedora la señora LORENA CECILIA MOGOLLON BULA y como comprador el aquí demandante JAMED NAYIB HAGE TAFACHE.
Certificado de libertad y tradición del bien inmueble antes descrito identificado con número de matrícula inmobiliaria 040-275956. De la apelación del auto de fecha 10 de agosto de 2023: En el marco de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el apoderado de la parte demandada solicitó, que los mismos documentos antes referenciados fueran tenidos como pruebas, solicitud que el A-quo denegó por considerar que la aportación fue extemporánea.
Esta decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de los demandados, quien alegó en síntesis los mismos argumentos Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez que ya vienen referenciados, por lo que el Juez de la causa resolvió conceder la alzada, previo traslado a la contraparte.
Solicitudes que habrán de resolverse, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. 1. En lo que atañe a la solicitud de pruebas, conviene recordar que la práctica y aporte de éstas debe darse esencialmente en el curso de la primera instancia, pues así lo ha dispuesto nuestra normatividad procesal. No obstante, de manera excepcional y sobre el supuesto de que se cumplan unos precisos requisitos, es posible hacerlo en el curso de la segunda instancia siempre que se trate de apelación de sentencias; todo ello, sin perjuicio de la facultad de decreto oficioso de pruebas con que cuentan los jueces.
Así, el decreto de pruebas en la segunda instancia está supeditado al cumplimiento de alguna de las expresas condiciones previstas en el artículo 327 del CGP, en el entendido de que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad de que alguna parte aporte pruebas que hubiere podido solicitar o incorporar en la oportunidad prevista para ello en la primera instancia, de manera que si determinada solicitud no se ajusta a los presupuestos contenidos en dicha disposición normativa, no podrá decretarse.
En este orden de ideas, encontramos que el artículo 327 del libro de los ritos civiles es del siguiente tenor literal: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3.
Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.” (resaltado de la Sala) Interesan al caso en concreto, las causales 3ª, 4ª y 5ª, alegadas por el polo pasivo como sustento de su solicitud: -La 3ª se refiere a pruebas que versen sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas, pero solo para demostrarlos o desvirtuarlos; es decir, que se configura cuando existen hechos nuevos, para el caso de los demandados, ocurridos luego de vencido el traslado para contestar la demanda, o la reforma de la misma, o, la audiencia en que tales hechos pudieron controvertirse. -La 4ª hace referencia específicamente a documentos, que no se pudieron aportar en primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la contraparte, siendo carga del solicitante demostrar cualquiera de esas situaciones, para lo cual no dispone de especial término, por lo que con la misma solicitud de pruebas deben allegarse las pruebas de tales circunstancias, pues de lo contrario serán inadmisibles los documentos. -La 5ª sólo aplica cuando se han aportado pruebas documentales bajo al abrigo de la causal anterior; pues se permite a la parte contraria aportar pruebas con las que busque desvirtuar las documentales aportadas de forma extraordinaria por su contendor; y es que para preservar el equilibrio procesal y la igualdad de armas entre las partes, la norma prevé que si una de ellas aporta Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez documentos en segunda instancia, su contraparte pueda aportar e incluso solicitar la práctica de cualquier prueba que resulte conducente para desvirtuar los instrumentos arrimados. Analizados los fundamentos de la solicitud probatoria que se estudia, se concluye que lo esbozado por los demandados no se encuadra dentro de ninguna de las posibilidades señaladas por el artículo 327 del C.G.P., pues los hechos que se pretende probar con los documentos adosados y las probanzas pedidas, ocurrieron mucho antes de que finalizara la oportunidad para pedir y aportar pruebas en el proceso, y las declaraciones y documentos a los que se refiere, fueron recibidos en desarrollo de la audiencia de testimonios respecto de los cuales bien pudo ejercer contradicción en las mismas diligencias, dado que los apoderados judiciales de las partes cuentan con facultad para interrogar al testigo y así mismo cuestionar u oponerse al aporte que éstos realicen de de pruebas documentales, por lo que, la presunta circunstancia de haber dichos testigos cambiado sus versiones y aportado pruebas para soportarlas, que aduce el apoderado judicial de la parte ejecutada, no pueden tenerse como hechos sobrevinientes que autoricen la práctica de pruebas en segunda instancia. Ahora bien, tomando en consideración que en las aludidas audiencias el apoderado judicial de la parte demandada interrogó a los testigos y a instancias suyas éstos aportaron los documentos a través de los cuales pretenden soportar sus afirmaciones, habiéndosele concedido a los mencionados testigos un término para incorporar los documentos, y a sabiendas la parte demandada lo que se quiere acreditar con ellos, bien pudo dentro del mismo término concedido a éstos, allegar los documentos y pedir las pruebas que ahora solicita en segunda instancia para desacreditarlos, lo que no hizo, y tampoco demostró que por obra de la parte ejecutante, o por fuerza mayor o caso fortuito, hubiere estado impedido para hacerlo, quedando así descartadas las posibilidades que señalan los numerales 3º 4º y 5º del artículo 327 del C.G.P. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) 12 Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 10 de De otra parte, y, en lo que concierne con la afirmación de que el señor juez de primer grado al aceptar la incorporación de documentos por parte de los testigos lo hizo ejerciendo la potestad oficiosa de decretar pruebas, menester es indicar que tal razonamiento carece de todo soporte legal, pues conforme al art. 6º del art. 221 del C.G.P., “…El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integral del testimonio.
Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración”; sin que el juez pueda oponerse al que el testigo incorpore con su testimonio dibujos, gráficas, representaciones, o documentos que estén relacionados con el tema sobre el que versa su declaración, y sin que pueda considerarse que el juez al permitir tales aportes se encuentre ejerciendo facultades oficiosas, puesto que es la ley la que le impone el deber de recibirlos; siendo la contraparte la habilitada para controvertir u oponerse a tales medios de convicción que allegue el testigo, ya en la propia diligencia o en el término que se le hubiere concedido al testigo para aportarlos como ordena el art. 272 del C.G.P., puesto que en esas circunstancias ya está enterado de cuál es el documento que se allegará. En este punto y dado que venimos hablando de prueba de testigo, hemos de aclarar, que si bien es cierto, los señores CRISTOBAL ADOLFO ABELLO MUNARRIZ y JAMED NAYIB HAGE TAFACHE, fungen como demandantes, cada uno dentro de su respectivo proceso, no es menos cierto que, cada uno de ellos, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por los demandados, solicitaron en los procesos en que cada uno funge de accionante, el testimonio del ejecutante del proceso acumulado, pruebas éstas que fueron decretadas por el Juez en los autos de fecha 32 de mayo de 2023 (tanto para el proceso principal como para el acumulado); por lo tanto, en la audiencia inicial a Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) 12 Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 11 de los mencionados ciudadanos, no solo se les escuchó como parte, sino además como testigos, y por ende la aportación de documentos junto con su declaración se ajusta a derecho; ya la pertinencia o no de esos documentos para sustentar la versión de cada uno de los testigos, será un asunto al que deba referirse este Despacho al momento de valorar tales pruebas, al momento de resolver la apelación de la sentencia. 2.
De otra parte, en lo que concierne al auto apelado, tenemos que los mismos documentos que los recurrentes pretendieron arrimar al proceso en segunda instancia, fueron presentados por ellos en el marco de la primera instancia, pero luego de vencidas las oportunidades procesales para aportar y pedir pruebas; y si se miran bien las cosas, tal y como se explicó en el análisis que antecede, se pretendió hacer ver que las pruebas pedidas y aportadas de forma extemporánea obedecían al traslado y ejercicio de defensa respecto de una prueba oficiosa, considerando erradamente que el juez, al aceptar la incorporación de documentos por parte de los testigos, lo hacía no en cumplimiento del deber legal contenido en el numera 6º del art. 272 del C.G.P., sino en ejercicio de su potestad oficiosa, lo que es errado, como viene de verse; y, como los documentos aportados y los hechos que con ellos se pretendía demostrar, ocurrieron antes de que venciera el término para arrimar pruebas al proceso, y no fueron allegados en el término de 5 días concedido a los testigos para presentar los documentos que les fueron autorizados (ítem 41 cdno ppal.), conforme al art. 272 del C.G.P., se trata entónces de elementos suasorios que no pueden ser admitidos al proceso por extemporáneos, y, como esa fue la decisión del juzgador de primer grado, habrá de confirmarse, con la correspondiente condena en costas, ante la no prosperidad del recurso formulado.
Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) 12 Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 12 de En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1º.- NIEGUESE la solicitud de pruebas en segunda instancia, conforme a las razones expuestas en precedencia. 2º.- CONFIRMAR el auto dictado en la audiencia de fecha 10 de agosto de 2023, que negó unas pruebas solicitadas por la parte demandada y recurrente, conforme a las razones expuestas en este proveído. 3º.- Condénese a los ejecutados al pago de las costas de esta instancia, ante la no prosperidad del recurso de apelación, tal como lo señala el inciso segundo, del numeral 1, del artículo 365 del C.G.P. Tásense las agencias en derecho en cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, que serán incorporados en la liquidación conjuntas de costas que efectuará la secretaría del juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Vivian Victoria Saltarin Jimenez Firmado Por: Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70061e5e22d9de5f4aef65907ea075f60363c6d67e802bf35d56f34918899264 Documento generado en 08/07/2024 03:27:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica