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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-00102-01 MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - AUTO DECLARA INADMISIBLE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandante: Demandados: 110013103003202300102 01 VERBAL - SIMULACIÓN DELFÍN CUERVO BUSTOS MARÍA MARGARITA NEIRA ÁLVAREZ y GINARY CATALINA CUERVO NEIRA.

El suscrito magistrado declarará inadmisible el recurso de apelación directa que la demandante interpuso contra el auto de 12 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual acogió la excepción previa referida en la causal 5ª del artículo 100 del Código General del Proceso, esto es, “[i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y, consecuencialmente, declaró terminado el proceso.

Dicho proveído no es susceptible de apelación. En verdad, ni el artículo 321 del Código General del Proceso, ni ninguna otra disposición procesal especial consagra como pasible de alzada esa determinación, sin que para el caso sea dable aplicar el numeral 7º de esa la disposición en razón a la terminación del asunto, dado que la aplicación extensiva de dicha norma se encuentra proscrita.

En un caso que guarda simetría con este caso, la Sala de Casación Civil decantó lo siguiente: 2 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103003202300102 01 Clase: Verbal – Simulación ------------------------------ “en efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad en casos como el sometido a su conocimiento, ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.

Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables. Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada” (…) la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)”.1 En este punto es útil advertir que en materia del recurso de apelación rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de 1 Corte Suprema de Justicia, STC8225 del 16 de agosto de 2023.

M.P. Hilda González Neira. 3 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103003202300102 01 Clase: Verbal – Simulación ------------------------------ manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas o análogas a casos no regulados por aquel2. Por consiguiente, como no es dable impartir trámite a la apelación propuesta, no queda otro camino que dar estricta aplicación a lo previsto en el inciso 2° del artículo 326 de la codificación procesal.

Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el parágrafo del canon 318 de esa misma codificación, se ordenará al juez de la causa que imparta trámite el correspondiente al recurso de “apelación” formulado por el extremo actor, en contra de la determinación aquí censurada. Así las cosas, el suscrito magistrado RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto que el 12 de abril de 2024 profirió el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto.

Segundo: Ordenar Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá que le imprima el trámite de recurso de reposición a la apelación interpuesta contra el auto de 12 de abril de 2024, conforme lo impone el parágrafo del canon 318 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) 2 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” 4 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103003202300102 01 Clase: Verbal – Simulación ------------------------------ Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d0897ed950e3bb15e230354ea4e3404ff2f65f2276d5418febc59fd2d46f07f Documento generado en 09/07/2024 02:12:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica