Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520160094901 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Ejecutivo 05001310301520160094901 Banco de Occidente S.A. Alejandro López González y otro.

Sentencia nro. 177 de 2024 Prescripción de la acción cambiaria. Extensión de la interrupción a los obligados en el mismo grado. Confirma Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Banco de Occidente S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de Alejandro López González y Juan Simón Estrada Londoño, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de ciento setenta millones doscientos treinta y siete mil doscientos ochenta y ocho pesos ($170 237 288), contenida en el pagaré anexo a la demanda, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal desde el 23 de septiembre de 2016 hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: a. Mediante pagaré suscrito el 23 de abril de 2015, Alejandro López González, en nombre propio, y Juan Simón Estrada Londoño, en nombre propio y como representante legal de Importaciones y Mercados Impomer S.A.S., se obligaron a pagar a la orden de Banco de Occidente S.A. ciento setenta y dos millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos ochenta y cinco pesos ($172 334 385). b. La demanda solo se dirige en contra de las personas naturales Alejandro López González y Juan Simón Estrada Londoño, ambos en nombre propio, porque la sociedad Importaciones y Mercado Impomer S.A.S. inició proceso de reorganización empresarial. c. A 07 de octubre de 2016, el pagaré en mención presenta saldo insoluto de ciento setenta millones doscientos treinta y siete mil doscientos ochenta y ocho pesos ($170 237 288). d. La parte demandada incurrió en mora desde el 22 de septiembre de 2016. 2.

CONTESTACIÓN. 2.1. El demandado Alejandro López González, debidamente notificado por aviso, guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda. 2.2. El demandado Juan Simón Estrada Londoño, notificado por medio de curador ad litem, presentó la excepción de “prescripción de la acción”. Además, bajo el rótulo de “Excepción genérica” solicitó que se tenga como “excepción causal” “las derivadas de las deficiencias que puedan haberse presentado al momento de llenar el título y las derivadas de pagos, novaciones o acuerdos realizados que afecten la obligación”. 3.

SENTENCIA: El Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia anticipada, decidió: “Primero. Desestimar las excepciones de prescripción y la genérica, propuestas por el curador ad litem del demandado JUAN SIMÓN ESTRADA LONDOÑO en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el auto que ordenó librar mandamiento de pago de fecha 16 de diciembre de 2016 (…).

Radicado Nro. 05001-31-03-015-2016-00949-01 Tercero. Se ordena el avalúo y remate de los bienes embargados o que se embarguen para que con ellos se cancele la obligación. Cuarto. Liquídense las costas y el crédito en los términos previstos en los artículos 366 y 446 del C.G.P. Quinto. Se condena en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8’500.000,oo. Sexto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Decreto 624 de 1989, por Secretaría expídase oficio con destino a la DIAN informándole la clase de proceso, el título valor, su cuantía, la fecha de exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación. Séptimo. A folios 81 y 100 del cuaderno principal y tal como se reconoció, téngase como subrogatario al Fondo Nacional de Garantías S.A. frente al BANCO DE OCCIDENTE bajo las condiciones y sumas reconocidas (…)”. 3.1.

Para empezar, el juez precisó que “el apoderado de la parte demandante no solicitó pruebas adicionales a las aportadas con la demanda”, y luego rechazó de plano las pruebas solicitadas por el curador ad litem del demandado Juan Simón Estrada Londoño, quien solicitó “el interrogatorio de parte al representante legal del Banco, y que dicha parte aportara los contratos de mutuo, cuenta corriente, crédito, o similares que dieron origen a las obligaciones que se incorporaron al pagaré (…) el estado de cuenta de todas las obligaciones que se incorporaron al pagaré para el día 23 de septiembre de 2016, con indicación de su origen, los abonos realizados y los saldos por capital e intereses, el estado de cuenta a la fecha de presentarse la información, la relación de pagos y abonos realizadas a cada una de la obligaciones, así como la relación de indexaciones, seguros, gastos de cobranza, intereses y otros conceptos exigidos cobrados o pagados; los acuerdos de capitalización de intereses adeudados; los acuerdos de pago modificaciones y abonos que se hayan realizado a las obligaciones, sean estos voluntarios, judiciales o extrajudiciales”.

El juez las rechazó bajo el argumento de que las mismas “son inconducentes para verificar la prescripción alegada, es decir, carecen de idoneidad para establecer el hecho alegado de la prescripción (…)”. En ese orden, con fundamento en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, profirió sentencia anticipada. Radicado Nro. 05001-31-03-015-2016-00949-01 3.2.

Luego, al estudiar el caso en concreto, el juez despachó en forma desfavorable la excepción de “prescripción”. El juzgador señaló que el pagaré objeto de recaudo tiene como fecha de vencimiento el 22 de septiembre de 2016, lo que permite inferir que la obligación ejecutiva prescribiría el 22 de septiembre de 2019. Seguidamente, explicó que, si bien la demanda se presentó el 27 de octubre de 2016 y el mandamiento de pago se notificó al curador ad litem el 13 de noviembre de 2019, en este caso la prescripción extintiva no podría ser aplicada sin tener en cuenta la conducta del acreedor demandante, en tanto ello no solo vulneraría el derecho al debido proceso, sino también el acceso a la administración de justicia. En ese orden, el juez hizo un recuento de las actuaciones desplegadas por la parte demandante desde que solicitó el emplazamiento del demandado Juan Simón Estrada Londoño al observar que la notificación personal practicada no fue efectiva, y determinó que fueron seis intentos de notificación a diferentes curadores, entre los cuales varios no aceptaron el cargo por contar con más de 5 curadurías diferentes, lo cual no puede perjudicar a la parte demandante que ha actuado diligentemente. 3.3.

Por último, el a quo refirió que en el presente asunto no se encuentra acreditada alguna excepción que deba ser declarada de oficio, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso. Asimismo, refirió que si bien en el escrito de oposición el curador ad litem aludió a la posibilidad de que el pagaré no hubiese sido llenado bajo las condiciones establecidas en la carta de instrucciones –las cuales están contenidas en el mismo pagaré-, lo cierto es que el curador no acreditó nada al respecto, lo que sería casi imposible para este, puesto que no participó del negocio causal. 4.

APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, el curador ad litem del demandado Juan Simón Estrada Londoño formuló el recurso de apelación y expuso los siguientes reparos: - El juez desconoció la aplicación de una norma imperativa que genera derechos para el demandado, que en este caso no tiene la culpa de la lentitud del proceso, pues no era parte del mismo y, por el contrario, lo condena al pago de intereses por un periodo superior a 3 años, por obligaciones en las que quizás no tuvo beneficios, ya que el proceso fue en contra de varios deudores solidarios.

El juez aplicó una Radicado Nro. 05001-31-03-015-2016-00949-01 sentencia de la Corte Constitucional sin haber ponderado los derechos en juego, al considerar que el Banco demandante no podía afectarse con la mora en la notificación de los curadores, pero el demandado sí. Además, desconoció que en Colombia no existe obligaciones irredimibles y que la prescripción solo se interrumpe con la presentación de la demanda si se notifica en el término de un año, pero en este caso trascurrieron más de tres años. -El juez incurrió en error al no decretar las pruebas pedidas que se requería para hacer una defensa técnica del demandado, con las cuales podría haber despachado dudas sobre los extremos de los derechos constitucionales que debía ponderar.

Dichas pruebas tenían por objeto sustentar la excepción de no haberse llenado el título conforme con las instrucciones dadas, pruebas que el Banco tiene. Además, el juez se equivocó al argumentar que las pruebas pedidas eran solo para la excepción de prescripción, sin analizar que también se alegó la excepción causal de no haberse llenado el título de conformidad con las instrucciones.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. La parte recurrente reiteró y explicó, los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primera instancia. 5.2. La parte no recurrente solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada y respecto, insistió en que en ningún momento hubo negligencia o inactividad por parte del demandante para lograr la notificación del extremo demandado.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En atención a las diferentes inconformidades interpuestas por la parte apelante -curador ad litem del demandado Juan Simón Estrada Londoño-, al Tribunal corresponde abordar las siguientes cuestiones: ¿El juez de primera instancia incurrió en error al rechazar de plano las pruebas solicitadas por el curador ad litem para acreditar que el título valor objeto de recaudo no se llenó conforme a las instrucciones? ¿El juez a quo tuvo razón al no declarar Radicado Nro. 05001-31-03-015-2016-00949-01 probada la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria porque la demora en la notificación del curador ad litem que representaría al demandado Juan Simón Estrada Londoño, obedeció a circunstancias ajenas a la parte demandante que fue diligente? O, por el contrario, como el apelante sostiene, ¿la excepción de prescripción extintiva debe ser aplicada de manera objetiva, sin atender a otras circunstancias que desconocen los derechos de los deudores? Sin embargo, antes de verificar la pertinencia de la discusión planteada en torno a la prescripción de la acción cambiaria, la Sala verificará, si en este caso en particular, para el momento en que fue notificado el curador ad litem que alegó la excepción de prescripción, esta se había interrumpido civilmente, lo cual tornaría intrascendente la discusión planteada. 2.

MARCO NORMATIVO. 2.1. Según el artículo 2539 del Código Civil: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial (…)”. Asimismo, el artículo 94 del Código General del Proceso, dispone que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal Radicado Nro. 05001-31-03-015-2016-00949-01 en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos (…)” En este orden, véase que la presentación oportuna de la demanda tiene la aptitud de interrumpir civilmente la prescripción de la acción sustancial. No obstante, la formulación oportuna no es la única condición determinante para la interrupción de la prescripción, puesto que para tal efecto se requiere, además, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado dentro del año siguiente a la notificación de esa decisión al demandante.

En este caso, entiéndase la notificación del auto que libró mandamiento de pago. Además, cabe agregar, como lo indica la norma que, pasado el mencionado término, la interrupción de la prescripción solo se producirá con la notificación al demandado, siempre y cuando aquella no se haya consumado. 2.2. Tratándose de títulos valores, el artículo 789 del Código de Comercio dispone que “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.

Por su parte, el artículo 792 ibidem, dispone que “Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado”. Mientras que el artículo 632 del mismo Estatuto Mercantil, explica que “Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente (…)”. 2.3.

Sobre el entendimiento y aplicación de las normas en cita (artículos 632 y 792 del Código de Comercio), la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- en la sentencia STC4522 de 10 de mayo de 2023, explicó: “(…) Entonces, de las referidas disposiciones se extracta, de un lado, que cuando dos o más personas firman un instrumento cambiario, en un mismo grado, se entienden deudores solidarios del crédito allí contenido (artículo 632); y, por otra parte, que en tratándose de signatarios del mismo grado (entre los que existe solidaridad en los términos previstos en el artículo 632), las causas que interrumpen la prescripción frente a uno de los obligados, se extienden a los demás (artículo 792).

Radicado Nro. 05001-31-03-015-2016-00949-01 En otras palabras, cuando se pretende el cobro de una acreencia contenida en un título valor, suscrito por varias personas en un mismo grado, de lograrse la interrupción de la prescripción frente a uno cualquiera de los deudores, los efectos de tal fenómeno se extienden a los demás obligados cambiarios. 4.2.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia STC8318-2017, precisó lo siguiente: (…) 6.1.- Se resalta que contrario a lo definido por el tribunal, [la obligación] contenida en el pagaré ejecutado fue suscrita por cuatro (4) deudores, realidad que para la ley mercantil presume la solidaridad y, en ese orden, de igual forma, dispone como «regla general» que en tratándose de la «interrupción de la prescripción» respecto de un «deudor cambiario» dicho beneficio no se extiende a los demás, empero, estipula como «regla excepcional», que si se trata de «signatarios de un mismo grado» el favorecimiento de uno cobija a los demás; regla que guarda similitud con los mandatos del Código Civil en esta precisa materia (art. 2540).

En efecto, la interrupción civil de la prescripción en el sub judice sobrevino con la notificación a la demandada sociedad Pinzón Pradilla Caro Restrepo Ltda., el 5 de marzo de 2012, del mandamiento de pago librado el 27 de enero de 2011, extendiéndose los efectos de la interrupción al resto de obligados cambiarios, tal como lo consagra el artículo 792 del estatuto mercantil.

(Negrilla de esta Sala). En este orden de ideas, en lo que atañe a títulos valores suscritos en un mismo grado por varias personas, concluyó la Corte que, de lograrse la interrupción civil frente a uno de los obligados cambiarios, los efectos de ésta se extienden a los demás deudores y perdurarán (los efectos) «hasta la terminación del proceso objeto de debate».

Radicado Nro. 05001-31-03-015-2016-00949-01 4.3. Decantado lo anterior, cabe añadir que esta Corporación ha precisado que, cuando se demanda ejecutivamente a varios suscriptores, en un mismo grado, de un título valor, aquellos conforman un litisconsorcio facultativo. Ciertamente, en sentencia STC1775-2018, expresó la Sala: 5.- En un caso de contornos similares, esta Magistratura dilucidó lo siguiente: «Corresponde anotar que en el caso reprochado el ejecutante demandó a los dos suscriptores del pagaré base del compulsivo, obligados en el mismo grado, para obtener el recaudo de la deuda».

Con esa advertencia, sostuvo (…) Respecto de los instrumentos de pago rige el principio de autonomía (art. 627 del Co. Co), el cual “(…) versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte del tenedor legítimo (T-310 de 1999)”. Tal circunstancia permite que el acreedor tenga el mismo vínculo jurídico frente a cada uno de los obligados, quienes, a su vez, deben procurar su propia defensa, por cuanto los actos que invalidan o modifican la obligación respecto de los demás deudores, no afectan su relación con aquél. Seguidamente, enfatizó que (….) La solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia de los otros.

Por esto, según el artículo 1571 del Código Civil, el “( ) acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio de división” … (CSJ. STC13091-2016,15 sep., rad. 01284-01). 4.4. Por otra parte, el artículo 94 del Código General del Proceso, estipula que: (…) Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. (Resaltado ajeno al texto). Radicado Nro. 05001-31-03-015-2016-00949-01 De conformidad con tal mandato, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción, siempre que se notifique el mandamiento de pago al enjuiciado dentro del año siguiente, precisando, además, que si la parte pasiva está conformada por varias personas, que conformen un litisconsorcio facultativo, la interrupción se surtirá «para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario» (resaltado por la Corte), excepción esta última en la que encuadra el supuesto contemplado en el citado artículo 792 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que, como se anotó, dicha disposición establece que, de lograrse la interrupción de la prescripción frente a uno cualquiera de los obligados cambiarios en un mismo grado, los efectos de tal fenómeno se extienden a los demás”.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. En esta ocasión, la sala advierte que, a la parte recurrente no le asiste razón en los argumentos que plantea y, por tanto, la decisión de primera instancia será confirmada –aunque por motivos diferentes a los que el juzgado expuso-, conforme pasa a exponer. 3.1. En cuanto al rechazo de las pruebas solicitadas por el curador ad litem que representa al demandado Juan Simón Estrada Londoño: En este asunto, la Sala advierte que a la parte apelante no le asiste razón al señalar que el juez incurrió en error al no decretar las pruebas pedidas, que se requería para despejar “dudas” sobre los extremos de los derechos constitucionales que se debía ponderar.

El curador ad litem, en el recurso de alzada, puntualmente aludió a que las pruebas estaban destinadas a acreditar la “excepción” de no haberse llenado el título conforme con las instrucciones dadas. En el acápite de pruebas, el curador ad litem solicitó: “la posibilidad de interrogar al representante legal de la demandante (…) Que se ordene a la demandante que aporte los siguientes documentos (…): 1.

Los contratos de mutuo, cuenta corriente, crédito o similares que dieron origen a las obligaciones que se incorporaron al pagaré. 2. El estado de cuenta de todas las obligaciones que se incorporaron al pagaré para el día 23 de septiembre de 2016 (…) Radicado Nro. 05001-31-03-015-2016-00949-01 3. La relación de pagos y abonos realizados a cada una de las obligaciones, así como la relación de indexaciones, seguros, gastos de cobranza, intereses y otros conceptos exigidos, cobrados o pagados. 4.

Los acuerdos de capitalización de intereses adeudados. 5. Los acuerdos de pago, modificaciones y abonos que se hayan realizado a las obligaciones (…)” Al respecto, hay que precisar que el curador ad litem, de manera expresa, únicamente alegó la excepción de “prescripción”, y luego, al proponer la mal denominada “excepción genérica” -que no es una verdadera excepción sino que corresponde al deber del juez de declarar de oficio una excepción cuando halle probados los hechos que la constituyen (artículo 282 del Código General del Proceso)-, señaló que el juez debía declarar probadas las excepciones “derivadas de las deficiencias que puedan haberse presentado al momento de llenar el título y las derivadas de pagos, novaciones o acuerdos realizados que afecten la obligación”.

Al respecto, el juez de primer grado, al denegar las pruebas pedidas nada puntual dijo sobre la falta de conducencia, utilidad o pertinencia de las mismas para acreditar las posibles falencias del llenado del título, porque ninguna excepción se alegó en tal sentido, pues no se afirmó la existencia de un hecho nuevo que buscara enervar o extinguir lo pretendido respecto a ese punto.

El curador ad litem únicamente invocó de manera “genérica” que se declarara probada la deficiencia que se acreditara para el momento en que el título fue llenado o las derivadas de alguno de los modos de extinción de la obligación. Si se observa el escrito que contiene las “excepciones” invocadas por el curador ad litem, este al hacer alusión al llenado del título –punto cuestionado en esta oportunidad en cuanto al rechazo de pruebas-, apenas dijo que “en el mismo pagaré hay evidencia de que no se trató de un pagaré que fuese llenado desde el inicio, sino que se trató de un pagaré en blanco con instrucciones contenidas en el mismo pagaré. Al no constarnos si el pagaré fue adecuadamente llenado se solicitará la prueba correspondiente”.

En efecto, la inconformidad del apelante relacionada con el rechazo de pruebas, obedece a una simple especulación o duda, ya que no encuentra sustentó en ninguna afirmación o hecho conocido por el curador ad litem, respecto a lo cual, el juez a quo en la sentencia, al pronunciarse sobre la “excepción genérica” indicó que a quien alega alguna deficiencia en el llenado del título, corresponde acreditarla, sin que se pueda Radicado Nro. 05001-31-03-015-2016-00949-01 hacer alusiones sin ningún fundamento para simplemente verificar qué puede resultar probado, máximo que la carta de instrucciones se encontraba plasmada en el mismo pagaré; es decir que, el reparo elevado por el curador ad litem es improcedente. 3.2.

En cuanto a la prescripción extintiva de la acción cambiaria. Si bien la inconformidad de la parte apelante recae en la tesis adoptada por el juez en cuanto a que el término de la prescripción no es objetivo, porque el demandante no puede resultar afectado por una circunstancia que no es atribuible a su negligencia y que, por tanto, se deben tener en cuenta las circunstancias ajenas a la conducta del demandante que le impiden cumplir oportunamente esa carga procesal -lo cual cuenta con desarrollo jurisprudencial1-, lo cierto es que en este asunto existe una situación objetiva que, por razones de técnica jurídica, torna inane e intrascendente la discusión planteada en primera instancia y que, de todos modos, lleva a despachar desfavorablemente la prescripción alegada, como es que, en este caso, la prescripción extintiva fue interrumpida con la notificación efectiva del codemandado Alejandro López González, la cual se hizo extensiva al demandado Juan Simón Estrada, conforme se desarrolla a continuación, en atención a las consideraciones previstas en la motivación de esta providencia. -El pagaré objeto de recaudo, que cuenta con fecha de vencimiento de 22 de septiembre de 2016, fue suscrito por los demandados Alejandro López González y Juan Simón Estrada Londoño -en la condición de otorgantes-, es decir, en un mismo grado (art. 632 del Código de Comercio).

Para este asunto, ambos demandados constituyen un litisconsorcio facultativo. -La demanda fue presentada el 27 de octubre de 2016 en contra de los dos deudores. Esto es, antes de que se venciera el término de tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio. -Mediante auto de 16 de noviembre de 2016 se libró mandamiento de pago, el cual fue notificado por estados a la entidad demandante el 19 de diciembre de 2016. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencias SC 5680 de 19 de diciembre de 2018;

STC 7933 de 20 de junio de 2018, entre otras. Radicado Nro. 05001-31-03-015-2016-00949-01 -La notificación del mandamiento de pago al demandado Alejandro López González se llevó a cabo el 01 de febrero de 2018, mediante aviso. Si bien el enteramiento tuvo lugar por fuera del término del año siguiente a la notificación de la orden de apremio por estados a la entidad demandante, lo cierto es que se efectuó antes de que transcurrieran tres años a partir del vencimiento del título valor, lo cual acaecería el 22 de septiembre de 2019 (art. 789 del Código de Comercio). -Lo anterior pone de presente que la interrupción de la prescripción se llevó a cabo el 01 de febrero de 2018, no solo frente al demandado Alejandro López González, sino también frente a Juan Simón Estrada Londoño, por ser ambos suscriptores parigrado del título valor, pues debe reiterarse que, según el artículo 792 del Código de Comercio, de lograrse la interrupción de la prescripción frente a uno cualquiera de los obligados cambiarios en un mismo grado, los efectos de esa interrupción se extienden a los demás. -En consecuencia, el 13 de noviembre de 2019, fecha en que se notificó al curador ad litem que representa al demandado Juan Simón Estrada Londoño, la prescripción de la acción cambiaria ya estaba civilmente interrumpida, cuyos efectos se extenderían “hasta la terminación del proceso objeto de debate” (CSJ, STC83182017). 4.

Por lo expuesto, los reparos elevados por la parte demandada para que se acogiera la excepción de prescripción resultan improcedentes, pues se precisa, dicho fenómeno se interrumpió mediante la notificación al demandado Alejandro López González el 01 de febrero de 2018 –interrupción que se hizo extensiva al demandado Juan Simón Estrada-, lo que impidió la consumación del término para que se configurara la prescripción de la acción cambiaria. 5.

Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, y por las razones aquí expuestas, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Se condenará en costas de esta instancia al demandado Juan Simón Estrada Londoño. Como agencias en derecho, se fijará la suma de $1 300 000, equivalente a 1 SMLMV. Radicado Nro. 05001-31-03-015-2016-00949-01 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 09 de octubre de 2020 por el Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia se imponen al demandado Juan Simón Estrada Londoño y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija un valor de $1 300 000, que equivale a 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Radicado Nro. 05001-31-03-015-2016-00949-01