05001310501120230007001 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por LILIANA AMPARO CÁRDENAS ÁLZATE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las AFP PROTECCION y COLFONDOS, y se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Pretende la demandante, se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional adelantado por las administradoras del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a las AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de agosto de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la señora LILIANA AMPARO CÁRDENAS ÁLZATE, que realizó a COLFONDOS, con la suscripción del documento del día 30 de abril de 1996, en consecuencia, para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital Alejandra S. 05001310501120230007001 Auto Casación acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. A la par, ordenó a dicha AFP que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
Ordenó a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por PROTECCIÓN S.A. y a activar la afiliación de la señora LILIANA AMPARO CÁRDENAS ÁLZATE, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad. Absolvió a las llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía formulada por COLFONDOS.
Y, condenó en costas procesales a cargo de COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., para lo cual se fijaron como agencias en derecho a favor de la demandante, en la suma de $2.000.000, de los cuales la mitad le corresponderá a cada una de las entidades citadas. Igualmente, condenó a COLFONDOS S.A. y a favor de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. fijándose como agencias la suma de $1.300.000, de las cuales serán a favor de cada una de las llamadas en garantía, la suma de $650.000.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 21 de octubre de 2024, revocó parcialmente, la sentencia proferida por el A quo, en cuanto a los conceptos que se le deben devolver al fondo público y que no fueron ordenados por el juzgado, y su lugar, ordenó a las AFP PROTECCIÓN y COLFONDOS que trasladen a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
Todos estos conceptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados. Alejandra S. 05001310501120230007001 Auto Casación A la par, la AFP COLFONDOS, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Revocó la orden dada a la AFP PROTECCIÓN, respecto a la devolución del bono pensional. En su lugar se le ordena a dicha AFP que en caso de que exista un bono pensional en favor de la demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a su anulación. Confirmó la sentencia en todo lo demás, y condenó en costas procesales en esta instancia a la AFP COLFONDOS, fijando agencias en derecho, por la suma de un (1) SMLMV para la vigencia del año 2024, que pagará COLFONDOS a la demandante.
Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o Alejandra S. 05001310501120230007001 Auto Casación superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el año 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para la AFP COLFONDOS; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “…De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró Alejandra S. 05001310501120230007001 Auto Casación que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…” En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante AFP COLFONDOS, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo proferido por esta corporación. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 22 del 11 de febrero de 2025 Alejandra S.