Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 119-2024 NIEGA CASACIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: RECURSO DE CASACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 23-001-31-05-003-2023-00161-01 FOLIO 119-2025 DEMANDANTES: CARLOS RENE MONTOYA MUÑOZ DEMANDADO: PORVENIR S.A Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a resolver sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de Porvenir S.A., contra la sentencia dictada el 30 de setiembre de 2025, por esta Corporación dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación, está determinado por el agravio que al inconforme le produce la sentencia confutada, pues, es esta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el veredicto que se intenta impugnar. 2 En tal discurrir, sea lo primero advertir que la accionada PORVENIR S.A. formuló en término el remedio extraordinario, tal como lo preceptúa el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, pues en el sub examine, el fallo de segunda instancia se emitió el 30 de septiembre de 2025 y se notificó por edicto el 06 de octubre de 2025, el presente medio extraordinario de impugnación se promovió por el apoderado de la parte demandada, el día 23 de octubre de 2025.

En lo que respecta al requisito del interés para recurrir, el artículo 86 ibídem, contempla que en materia laboral serán susceptibles de ser recurridos en casación, los procesos cuya cuantía sea o exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; valor este, que para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia corresponde a $170.820.000, que sería el importe exigido para recurrir en casación. Pues bien, como en el caso que nos concita quien interpuso el recurso fue la parte demandada, procedería el despacho a determinar si tiene interés jurídico para recurrir, sin embargo, ello no es posible, pues no se fijó condena con respecto a la mesada reajustada, que permita determinar el mayor valor a liquidar por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Asimismo, tal como fue solicitado por dicha administradora, el Tribunal modificó el numeral primero de la sentencia, absolviendo a la accionada del pago del retroactivo pensional.

En consecuencia, el recalculo de la mesada pensional bajo la modalidad de retiro programado con renta vitalicia depende de los trámites administrativos que deba adelantar Porvenir S.A., por lo que no existe certeza ni sobre el monto reajustado ni sobre la fecha en que podría iniciarse el pago de una mesada superior a la actualmente reconocida.

En tales condiciones, no resulta posible cuantificar el interés económico para recurrir en casación. Ergo, ha de advertirse que la carga de probar el interés que le incumbe, recae en la parte interesada, así lo ha reiterado la Corte, en particular en el proveído AL2154-2023, donde puntualizó: “A la parte quejosa le incumbía esta carga procesal (artículo 167 Código General del Proceso) y no la cumplió pues ni en el curso del proceso, ni al presentar su impugnación allegó el medio de prueba respectivo para posibilitar la cuantificación de lo suplicado durante la vida probable de los actores no solo respecto de quienes aspira se les conceda el recurso extraordinario, sino de la totalidad de demandantes.

No obstante, el colegiado pudo establecer la fecha de nacimiento de los restantes demandantes por encontrarse acreditada esta circunstancia en cada uno de los actos administrativos emanados de la convocada mediante los cuales les otorgó la pensión de jubilación convencional, con excepción de los recurrentes. Además, era a la parte actora a quien le correspondía aportar al proceso las pruebas idóneas, para demostrar los supuestos de hecho de las normas que regulan lo peticionado; de manera que debe soportar las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.

Al respecto, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: 3 A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. Criterio además reiterado, mediante Auto CSJ AL3930-2017, entre otros, CSJ AL2192-2017, AL801-2019, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

De otro lado, sobre el deber del Tribunal consagrado en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para decretar pruebas de oficio, conforme lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL2613-2021, donde se dijo: De lo expuesto, se observa que el modelo procesal acogido por la legislación colombiana en materia laboral, combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, que le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

Sin embargo, la actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.

De acuerdo con lo anterior, es claro que a las partes del proceso les compete asumir determinadas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados obran solo en su propio beneficio o únicamente perjudican a quien elude asumirlas y de forma excepcional, acudir a las funciones del juez como director del proceso. De ahí, que las facultades oficiosas no fueron concebidas para suplir la inactividad probatoria de los litigantes, ni para enmendar la incuria o negligencia de las partes, como lo pretende la recurrente en el presente asunto, pues frente a estas circunstancias particulares no constituye un deber funcional, sino es una carga procesal atribuida únicamente al interesado, que al no asumirla, puesto que no allegó las pruebas respectivas ni en el curso del proceso, ni al presentar su impugnación, conducta omisiva que le acarrea consecuencias adversas a sus intereses.” Ahora bien, dado que el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso extraordinario, al no ser determinable en este asunto, no es procedente adelantar el conocimiento del mismo.

Ello es así, no sólo por cuanto el requisito del interés económico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas y su inobservancia no es susceptible de subsanación. Ergo, al no cumplir el extremo demandado a plenitud los requisitos para que se conceda la casación, no se accederá a ello. 4 Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A., tal como se motivó ut supra.

SEGUNDO: Oportunamente, remítase el expediente a la oficina de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado