República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 165-2026 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Montería (Córdoba), trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados, contra el auto adiado 29 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal de responsabilidad civil promovido por Lorenzo Leonel Bravo Méndez y otros contra José Antonio Aular Velásquez y Rosaura Rodelo Navarro.
I. Antecedentes 1.1. En el año 2018, los señores Lorenzo Leonel, Dolly Dominga, Obeis Orlando, Delfina Isabel y Antonio Miguel Bravo Méndez promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores José Antonio Aular Velásquez y Rosaura Rodelo Navarro, con el propósito de que fueran declarados civilmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 6 de abril de 2013, en el cual el señor Lorenzo 1 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 Bravo Méndez sufrió lesiones de carácter permanente.
Inicialmente el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, quien rechazó la competencia por el factor objetivo de la cuantía, correspondiéndole posteriormente al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, sin embargo, el titular de ese despacho se declaró impedido para conocer el proceso y lo remitió al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, quien realizó todas las etapas preliminares del proceso hasta que la parte demandante reformó la demanda y, en auto del 17 de febrero de 2023, entre otros asuntos, el sentenciador aceptó la reforma de la demanda y, en virtud de la modificación realizada respecto de la cuantía, declaró la falta de competencia y remitió a los Juzgados de Circuito, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, el cual, en providencia fechada 28 de abril de 2023 avocó conocimiento del asunto. 1.2.
Mediante auto del 1.º de febrero de 2024, el juez de primer grado admitió la reforma de la demanda, dispuso correr traslado al demandado José Antonio Aular Velásquez y designó curador ad litem a la demandada Rosaura Rodelo Navarro. 1.3. Una vez posesionada, la curadora ad litem de la señora Rosaura Rodelo Navarro manifestó que los hechos de la demanda no le constaban, se atendría a lo que resultara probado en el proceso y se abstuvo de formular excepciones de mérito. 1.4.
Surtidas diversas actuaciones procesales, mediante auto del 9 de julio de 2024, el juzgado de primera instancia fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 1.5. En audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2024, se declaró la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de los demandados, condenándolos al pago de perjuicios patrimoniales, daño moral y daño a la vida de relación. 1.6.
Dentro de los treinta días siguientes, exactamente el 11 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia y el decreto de medidas cautelares. 1.7. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2024, el Aquo libró mandamiento de pago en los términos de la condena impuesta. 1.8. El 16 de enero de 2025, el demandado José Antonio Aular Velásquez otorgó poder a su apoderado judicial y, mediante escrito separado, solicitó la declaratoria de nulidad procesal a partir del auto admisorio de la demanda inicial, calendado el 22 de agosto de 2023.
Como fundamento de la nulidad alegada, señaló que no fue notificado en legal forma del auto admisorio de la demanda ni de su reforma, y que tampoco fue enterado de la programación y celebración de las audiencias que tuvieron lugar en el trámite del proceso verbal. Indicó que, presuntamente, la notificación se habría surtido a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, al número telefónico que figura en el expediente; sin embargo, no obra en el proceso prueba alguna que acredite su titularidad sobre dicha línea, ni constancia de cómo fue obtenido ese dato de contacto. 3 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 A este respecto, señaló que el único elemento aportado consiste en una captura de pantalla de una conversación en la que se indaga por una persona vinculada a una academia de karate, sin relación alguna con su persona.
Agregó que la parte demandante conoce su lugar de residencia, toda vez que se ha desplazado hasta su domicilio con ocasión del proceso penal que se adelanta por el mismo accidente de tránsito, escenario en el que han sostenido comunicaciones directas. Así mismo, manifestó que el juzgado debió requerirlo para que constituyera apoderado judicial antes de fijar fecha para las audiencias.
Finalmente, precisó que tuvo conocimiento accidental del proceso al ser contactado por familiares de la codemandada Rosaura Rodelo Navarro, quien, al pretender constituir una hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad a finales de diciembre de 2024, advirtió la inscripción de la demanda en el respectivo certificado de tradición y libertad. 1.9.
En la misma fecha, el apoderado judicial de los demandados presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago y, mediante memorial separado, formuló excepción de mérito por nulidad derivada de la falta de notificación, con fundamento en las razones expuestas en la solicitud de nulidad anteriormente referida. 1.10. El 17 de enero de 2025, la señora Rosaura Rodelo Navarro confirió poder al mismo apoderado que representa al codemandado y, mediante escritos independientes, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y solicitó la declaratoria de nulidad procesal. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 Como sustento de esta última, alegó que el emplazamiento se llevó a cabo con base en la radicación de un proceso diferente al que aquí se ventila; que dicho emplazamiento fue previo a la admisión de la reforma de la demanda; que en el escrito de demanda se consignó una dirección física cuya fuente no fue informada ni acreditada; y que no existe documento alguno que demuestre su condición de propietaria del vehículo involucrado en el accidente, máxime cuando su inscripción en el RUNT data del año 2019, circunstancia que torna imposible que para la fecha del siniestro —año 2013— hubiera tenido un vehículo a su nombre.
Adicionalmente, cuestionó la gestión de la curadora ad litem designada para su representación, por cuanto ésta no ejerció una defensa efectiva al abstenerse de formular excepción alguna. Al igual que el codemandado, expresó haber tenido conocimiento del proceso de manera accidental, al descubrir la inscripción de la demanda sobre uno de sus bienes inmuebles al momento de gestionar la constitución de una hipoteca. 1.11.
En la misma fecha, la señora Rosaura Rodelo Navarro, por conducto de su apoderado, presentó escrito de excepciones de mérito invocando la nulidad por indebida representación y falta de emplazamiento, reiterando los argumentos expuestos en los escritos de reposición y nulidad ya relacionados. 1.12. Surtidas diversas actuaciones procesales —entre ellas, la oposición a los escritos de nulidad, solicitudes de reducción de embargo e impulsos procesales—, el juez de conocimiento profirió providencia el 4 de abril de 2025 mediante la cual rechazó de plano las nulidades propuestas por los demandados y dispuso correr traslado de las excepciones de mérito formuladas. 5 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 1.13.
El apoderado judicial de los demandados solicitó la adición de la referida providencia, en el sentido de que el juez se pronunciara sobre la petición relativa a que se ordenara a la parte demandante la prestación de caución, so pena de levantar las medidas cautelares decretadas. II. Auto apelado En auto calendado 29 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), resolvió: 1.
ADICIONAR el auto de fecha 4 de abril de 2025, en el sentido de “ABSTENERSE el despacho de ORDENAR al demandante prestar caución, conforme los motivos expuestos en precedencia”. 2. MANTENER incólume el resto de la decisión adoptada en el proveído de data 4 de agosto de 2025. 3. DENEGAR la solicitud de reducción de embargo y levantamiento de medidas presentada por la parte ejecutada, atendiendo los motivos señalados en el presente proveído. 4.
DENEGAR los recursos de reposición incoados en contra del auto de fecha 03 de diciembre de 2024, por medio del cual se libró mandamiento de pago dentro del presente asunto. 5. ABSTENERSE el despacho de impartir trámite alguno a las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada, por extemporáneas y conforme los motivos expuestos en precedencia. En consecuencia; 6.
ORDENA R seguir adelante la ejecución como lo establece el auto de mandamiento ejecutivo de fecha 3 de diciembre de 2024. 7. ORDENAR el avalúo y remate de los bienes embargados y los que posteriormente se embarguen en este proceso. 8. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito conforme lo establece el art. 446 del C.G.P. En el caso bajo examen, el A-quo concluyó que no concurrían las circunstancias necesarias para la procedencia del recurso, particularmente en lo que atañe a la oportunidad de su presentación. En efecto, el mandamiento de pago fue librado el 3 de diciembre de 2024 y notificado por estado el día 4 del mismo 6 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 mes y año, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 306 del Código General del Proceso.
No obstante, el recurso interpuesto contra dicho proveído fue radicado los días 16 y 17 de enero de 2025, fecha para la cual el término de ejecutoria con que contaba la parte ejecutada para impugnar el mandamiento de pago mediante reposición se encontraba ampliamente vencido. En tales condiciones, resulta improcedente un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
Aun en gracia de discusión, advirtió que el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago invocando la nulidad del proceso verbal de responsabilidad civil que dio origen al presente proceso ejecutivo. Tal pretensión fue objeto de pronunciamiento previo en la que fue negada; por lo tanto, indicó que, por sustracción de materia, no había lugar a un nuevo examen de la nulidad alegada.
A lo anterior le agregó que el recurso de reposición en los procesos ejecutivos tiene como finalidad exclusiva el cuestionamiento de los defectos formales del título ejecutivo, lo cual no constituyó el objeto de los argumentos del recurrente. Así lo dispone expresamente el artículo 430 del Código General del Proceso, al establecer que los requisitos formales del título ejecutivo únicamente pueden ser discutidos mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, sin que sea admisible controversia distinta sobre tales requisitos.
En consecuencia, concluyó que el recurso de reposición contra el mandamiento de pago únicamente habilitaba el planteamiento de controversias referidas a los requisitos formales del título ejecutivo, al beneficio de excusión y a las excepciones previas, sin que sea dable extender su alcance a asuntos de naturaleza distinta. 7 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 En cuanto a las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, manifestó que fueron presentadas de manera extemporánea.
Verificó el recuento de las actuaciones: el mandamiento de pago fue librado el 3 de diciembre de 2024 y notificado por estado el 4 del mismo mes, conforme al inciso 2 del artículo 306 del C.G. del P. Sin embargo, las excepciones se allegaron apenas el 16 de enero de 2025, cuando ya había vencido el término legal de diez días para su presentación. En consecuencia, en sentir del juzgador, no era posible entrar a decidir de fondo sobre ellas.
En gracia de discusión, el juez analizó lo expuesto por el apoderado de la parte ejecutada respecto a la nulidad como excepción en procesos de ejecución de providencias, prevista en el artículo 442 del C.G. del P. No obstante, precisó que para que dicha figura opere, la contestación debe formularse dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, requisito que en este caso no se cumplió, pues el ejecutado actuó por fuera de los términos de ley.
Así las cosas, al no haberse presentado excepciones oportunamente y no advertirse vicio alguno que invalide lo actuado, el juez concluyó que correspondía dictar el auto previsto en la norma, ordenando seguir adelante con la ejecución, disponer el avalúo y remate de los bienes embargados, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. El apoderado judicial de los ejecutados interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la providencia anterior, al considerar que se incurrió en diversas 8 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 irregularidades procesales. En primer término, el juez rechazó las nulidades planteadas, posteriormente, remitiéndolas desestimó dichas a las excepciones; excepciones por extemporáneas, con lo cual dejó a los demandados privados de un examen de fondo sobre sus mecanismos de defensa.
Asimismo, el juez omitió valorar que los demandados manifestaron haber tenido conocimiento del proceso únicamente en enero de 2025 y, al conferir traslado para la presentación de excepciones de mérito en el mes de abril, generó en ellos la legítima expectativa de que tales defensas serían objeto de pronunciamiento sustancial. De igual manera, el recurrente reiteró los argumentos expuestos en el escrito de nulidad, insistiendo en la necesidad de que fueran debidamente considerados. 3.2.
El gestor judicial de la parte demandante presentó oposición al recurso interpuesto, argumentando que el juez de primera instancia en ningún momento se comprometió a tramitar las excepciones de mérito. Por el contrario, advirtió que los demandados podían alegar la nulidad por esa vía, lo cual implicaba la obligación de presentarlas dentro del término legal.
Al no hacerlo oportunamente, el rechazo resultaba inevitable. Señaló, además, que si el apoderado de la defensa no compartía la decisión que negó las nulidades, debió impugnarla en su momento, conforme lo autoriza el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso. En relación con la extemporaneidad, sostuvo que ésta era evidente e incontrovertible, toda vez que el mandamiento de pago fue notificado por estado el 4 de diciembre de 2024, de manera 9 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 que el término para proponer excepciones vencía el 18 de diciembre del mismo año. Sin embargo, las excepciones fueron radicadas en enero de 2025, esto es, por fuera del plazo legal.
Respecto del emplazamiento de la demandada Rosaura Rodelo Navarro, afirmó que éste fue válido. En cuanto a la notificación del demandado José Antonio Aular Velásquez, expuso que existen múltiples pruebas que acreditan que el número celular 319 783 8815 le pertenece. Entre ellas, mencionó el resultado de la aplicación ClarityCheck, que lo identifica como posible titular de dicha línea, así como publicaciones en Facebook e Instagram de la Academia de Taekwondo Samjoko — de la cual el demandado es propietario o socio—, donde ese mismo número figura como contacto oficial incluso en enero de 2025, fecha cercana a la presentación de los recursos por la defensa.
Finalmente, en lo relativo a la actuación de la curadora ad litem, enfatizó la diferencia entre la debida representación procesal y la defensa técnica, precisando que ambas no pueden confundirse. 3.3. Mediante auto datado 06 de abril de 2026, el juez de primer grado no repuso la providencia y, en su lugar concedió el recurso de apelación. Como argumentos expuso que, en primer lugar, el mandamiento de pago fue proferido el 3 de diciembre de 2024 y notificado por estado No. 184 el 4 de diciembre de 2024.
El término legal de 10 días hábiles para presentar excepciones transcurrió entre el 5 y el 19 de diciembre de 2024. Sin embargo, las excepciones fueron radicadas el 17 de enero de 2025, cuando 10 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 el término ya había fenecido. Este hecho era suficiente para el rechazo. Por otro lado, expuso que, si bien el artículo 134 numeral 2° del C.G.P., permite alegar la nulidad por falta de notificación o emplazamiento como excepción en la ejecución de la sentencia, esto no habilita una facultad indefinida o sin límite temporal.
Por el contrario, el principio de preclusión exige que tales irregularidades se denuncien dentro de la oportunidad procesal prevista, es decir, en el término de traslado para proponer excepciones. Y agregó que, una causal que la ley ordena alegar como excepción no puede presentarse después de vencido ese traslado, pues ello vaciaría de contenido las reglas de preclusión y los términos procesales.
En cuanto a la aplicación del numeral 3° del artículo 134 del C.G.P., indicó que, la defensa pretendía ampararse en esta norma, que permite alegar nulidades en el proceso ejecutivo incluso después de la orden de seguir adelante con la ejecución. El juez aclaró que esa disposición aplica únicamente a nulidades originadas dentro del propio proceso ejecutivo, no a irregularidades ocurridas en el proceso declarativo previo.
En este caso, las emplazamiento) fallas alegadas ocurrieron en (indebida el notificación proceso verbal y de responsabilidad civil que dio origen a la sentencia ejecutada, por lo que esa norma no era aplicable. El juez reconoció que el auto del 4 de abril de 2025 —que corrió traslado de las excepciones a la parte ejecutante— fue un error procesal, pues lo correcto era rechazarlas de plano desde ese momento.
Sin embargo, aclaró que ese traslado no otorgó legalidad a las excepciones ni revivió los términos ya vencidos, 11 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 los cuales son de orden público, perentorios e improrrogables. Tampoco generó una expectativa legítima protegible, porque el error o la ilegalidad no crea derechos ni ata al juez.
Finalmente, el enjuiciador señaló que los demandados no estaban desprotegidos, ya que, si consideraban configurada una nulidad no saneada del proceso declarativo, contaban con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, conforme a los artículos 134 numeral 2° y 355 numeral 7° del C.G.P., vía que no fue utilizada. IV. Consideraciones de la sala. 4.1.
La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto al auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), que rechazó de plano las excepciones de mérito de nulidad por indebida notificación y emplazamiento.
Antes de abordar el fondo del asunto, es pertinente precisar que se trata de una apelación contra un auto que rechazó de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, decisión que es susceptible de recurso conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del C.G.P. La apelación fue presentada en tiempo, cumple con los requisitos de sustentación exigidos por el artículo 322, numeral 3º ibidem, y, por tanto, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para su estudio. 12 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 4.2.
Problema jurídico. La controversia jurídica que ocupa a la Sala se contrae a determinar si las excepciones de mérito formuladas en el presente proceso ejecutivo debieron ser objeto de estudio de fondo, o si, por el contrario, la decisión de abstenerse de darles trámite se ajustó a la ley. 4.3. Nulidades procesales. Las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Podemos decir que las mismas se crearon con la finalidad de revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse dentro del decurso del proceso, para así recomponer el mismo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial.
Las mismas se crearon para revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse en el decurso del proceso, para así recomponerlo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial. La nulidad como figura propiamente dicha tiene aplicación en el ámbito sustancial y procesal.
En el primer escenario actúa 13 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva.
Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, C.G.P.); verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la respectiva causal. No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos1 4.4.
Causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. El numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, expresa lo siguiente: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» Esta nulidad se presenta cuando la parte demandada no ha sido debidamente informada sobre el inicio del proceso, lo cual afecta su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.
El auto admisorio constituye el acto procesal mediante el cual se notifica formalmente a la parte demandada la existencia de un proceso en su contra, por lo que su notificación resulta un 1 CC C-491 de 1995 y C-537 de 2016. 14 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 requisito indispensable para que ésta pueda ejercer sus derechos dentro del proceso.
La notificación se considera indebida cuando no se realiza conforme a los medios y procedimientos que establece la ley, como sucede si se envía a una dirección incorrecta, si no se entrega la demanda con sus respectivos anexos, o si no se cumplen los requisitos exigidos para la notificación personal. También será indebida si se hace por medios electrónicos no autorizados o sin constatar que el destinatario haya recibido efectivamente la comunicación. Esta nulidad tiene como finalidad garantizar el derecho al debido proceso, pero solo es válida cuando efectivamente ha ocurrido una irregularidad que no fue ocasionada por la parte afectada, y siempre que se alegue de forma oportuna y cumpliendo con los requisitos legales establecidos. 4.5.
Nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como excepción de mérito en el proceso ejecutivo. El artículo 442 del Código General del Proceso establece que, dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el ejecutado podrá proponer excepciones de mérito, entre ellas la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma.
Se trata de un término perentorio e improrrogable, cuyo fundamento es el principio de preclusión que gobierna el proceso civil y que, lejos de ser un obstáculo formal, es la garantía de que los procesos avancen con certeza y no queden indefinidamente abiertos a nuevas controversias. 15 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 El artículo 134 ibidem también establece que, la nulidad por indebida notificación se puede alegar como excepción en la ejecución de la sentencia, sin embargo, esta disposición no confiere al ejecutado una facultad indefinida ni temporal sin límite: la posibilidad de alegar la nulidad como excepción está sujeta, como cualquier excepción de mérito en el proceso ejecutivo al término dispuesto en el artículo 442 ibidem.
Entonces, ese aparte normativo determina el escenario procesal en que puede plantearse la alegación -el proceso ejecutivo, como alternativa a la revisión-, pero no suprime los plazos dentro de los cuales debe hacerse. El doctrinante Henry Sanabria Santos en su obra Derecho procesal civil general expone que, la nulidad por falta de notificación o emplazamiento (al igual que la indebida representación y la que se origina en la sentencia contra la que no procede recurso alguno), pueden alegarse también durante la ejecución de la sentencia, esto es, en la diligencia de entrega o como excepción en el proceso ejecutivo respectivo.
Si en esas dos oportunidades no se pudo alegar, podrá hacerse por medio del recurso de revisión, siempre y cuando, no se haya saneado. Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia en la decisión STC 8954-2017 abordó el tema en un caso donde la Corporación censuró a la autoridad judicial accionada porque rechazó la solicitud de nulidad por razón de la forma del mecanismo utilizado -incidente en lugar de excepción-, sin entrar a examinar el fondo.
Pero, el problema en ese caso no era la extemporaneidad sino la calificación formal del instrumento o la denominación que se le dio al escrito. La Corte ordenó, 16 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 precisamente, que se le diera trámite como excepción, que es la vía correcta. Teniendo en cuenta los anteriores derroteros pasamos a resolver el asunto. 4.6.
Caso en concreto. En el sub judice, la sentencia que puso fin al proceso declarativo data del 11 de septiembre de 2024 y fue notificada en estrado. Por su parte, la solicitud de ejecución fue presentada el 11 de octubre de 2024, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la decisión de fondo. En auto de 3 de diciembre de 2024, se concedió el mandamiento ejecutivo y se ordenó notificar la providencia por estado, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 306 del C.G.P. La decisión anterior fue notificada por estado el 4 de diciembre de 2024, razón por la cual el término para proponer excepciones de mérito venció el 19 de diciembre del mismo año. No obstante, el señor José Aular presentó dichas excepciones el 16 de enero de 2025 y la señora Rosaura Rodelo lo hizo el día siguiente, es decir, cuando ya había vencido el plazo legal para formular los medios exceptivos.
Por consiguiente, aun cuando el juez de primera instancia hubiese dado trámite al ordenar el traslado y posteriormente se hubiera retractado, con o sin dicho traslado, las excepciones resultan extemporáneas. 17 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 En consecuencia, conforme al marco doctrinal y legal previamente señalado, la vía idónea de que disponen los demandados para alegar la nulidad que pretendían a través de los medios exceptivos, es el recurso extraordinario de revisión. 4.6.1.
Aun aceptando en gracia de discusión que las excepciones hubieran sido formuladas dentro del término legal, la Sala encuentra que las nulidades invocadas no están llamadas a prosperar, por las razones que se exponen a continuación. Ahora bien, revisadas las piezas procesales obrantes en el plenario se puede colegir lo siguiente, respecto de los actos de notificación de los demandados: -Con relación a la notificación de José Antonio Aular Velásquez, la parte demandante remitió a través de la empresa de mensajería Redex la citación para diligencia de notificación personal, tal citación fue recibida por el señor José Antonio Aular en la dirección Calle 35 N° 21-34 en el barrio San José, tal como se avizora a continuación: 18 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 Mediante auto del 7 de febrero de 2019, se requirió a la parte demandante para que adelantara los actos tendientes a la notificación de los demandados, so pena de decretarse el desistimiento tácito de conformidad con las normas del C.G.P. El 11 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó que se autorizara como nuevo medio de notificación del demandado Aular Velásquez su cuenta de la red social Facebook y su número de WhatsApp, con sustento en las investigaciones adelantadas para establecer su paradero.
En el escrito correspondiente, el apoderado manifestó: «Ahora bien, respecto al demandado José Antonio Aular Velásquez a pesar de que existe constancia certificada de la notificación de la citación para diligencia de notificación personal obrante a folio 129-131 del expediente digital [ ] este nunca compareció al despacho y las notificaciones por aviso jamás fueron 19 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 realizadas, en consecuencia, se iniciaron averiguaciones tendientes a establecer si el señor Aular Velásquez aún residía en esa dirección con la novedad de que el mismo ya no reside ahí, por consiguiente me permitiré aportar su perfil de Facebook [ ] y su número de celular 3197838815, obtenidos como resultado de la investigación aludida, sitios a los cuales se efectuará la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022».
Mediante auto del 1° de febrero de 2024, el A-quo autorizó el número de WhatsApp como sitio válido para la notificación del demandado Aular Velásquez. Posteriormente, el apoderado de la parte demandante adjuntó las constancias de la notificación efectuada a través de dicho medio, en las cuales se visualiza la comunicación con el abonado telefónico 319 783 8815.
En la conversación allegada al expediente se observa que el contacto identificado como José Aular confirma ser el destinatario, y reconoce haber recibido el escrito de reforma de la demanda con sus anexos correspondientes. En el escrito de oposición a la solicitud de nulidad, la parte demandante aportó las evidencias del procedimiento empleado para obtener los datos de contacto del demandado.
Ahora bien, el mismo juzgado se comunicó vía WhatsApp con el demandado para remitirle el enlace de la audiencia: 20 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 Lo anterior confirma que el demandado José Aular Velásquez tenía conocimiento del proceso. Revisadas las piezas procesales, la Sala encuentra que la solicitud no está llamada a prosperar por dos razones.
Primera, la notificación se realizó con estricto apego al procedimiento especial del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dado que el demandado no fue localizable en su última dirección física conocida, y el juzgado autorizó expresamente el WhatsApp como medio de notificación mediante auto del 1.° de febrero de 2024, dotando así de plena legalidad al acto notificatorio.
Segunda, en la conversación de WhatsApp allegada al expediente, el señor Aular Velásquez confirmó personalmente ser el destinatario y acusó recibo de la reforma de la demanda con sus anexos. En consecuencia, no existió indefensión, pues el demandado tuvo conocimiento efectivo y oportuno del proceso y de las pretensiones formuladas en su contra. 21 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 En conclusión, respecto del señor Aular Velásquez no se configura nulidad por vicio de notificación, toda vez que los actos de notificación cumplieron con las exigencias legales vigentes.
Ahora, con relación a la notificación de la señora Rosaura Rodelo Navarro, la parte demandante remitió, igualmente a través de la empresa de mensajería Redex, la citación para la diligencia de notificación personal a la dirección Calle 53A N.° 2827, ciudad de Bogotá D.C. Sin embargo, la referida citación no pudo ser entregada, por cuanto la empresa de mensajería certificó que la dirección suministrada no existe, tal como se otea a continuación: Mediante auto del 7 de febrero de 2019, el juez de primer grado requirió a la parte actora para que cumpliera con la carga procesal de notificación. En respuesta, el 21 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante solicitó el emplazamiento 22 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 de la señora Rosaura Rodelo Navarro, por desconocer otra dirección donde pudiera ser localizada.
En atención a dicha solicitud, mediante auto del 18 de marzo de 2019, el juzgador ordenó el emplazamiento. El 15 de mayo de 2019, la parte actora aportó las fotografías del diario El Espectador, acreditando la publicación del 12 de ese mismo mes, en cumplimiento de lo ordenado. Con posterioridad, el 12 de noviembre de 2020 se presentó reforma de la demanda, admitida mediante providencia del 17 de febrero de 2023 y notificada por estado, conforme al artículo 93, inciso 4.° del C.G.P., que prevé dicha forma de notificación cuando el demandado ya ha sido vinculado al proceso.
Mediante providencia del 1° de febrero de 2024, se designó curadora ad litem para la señora Rosaura Rodelo Navarro y se admitió la reforma de la demanda, decisión que fue notificada por estado, garantizándose así la publicidad del acto procesal frente a todas las partes e intervinientes. El 6 de febrero de 2024, se comunicó la designación a la doctora Alma María Macea Hernández, remitiéndole el enlace del expediente digital, que contiene la integridad de las actuaciones procesales, incluida la reforma de la demanda con sus anexos.
De lo anterior se colige que la curadora tuvo acceso pleno y oportuno a la demanda reformada antes de ejercer el derecho de defensa de su representada, tal como se constata a continuación: 23 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 A partir de ese contexto, la nulidad tampoco está llamada a prosperar. El procedimiento de emplazamiento y designación de curador ad litem se surtió en todos sus pasos conforme a los artículos 108 del C.G.P., incluida la publicación del emplazamiento en el diario El Espectador el 12 de mayo de 2019.
La curadora ad litem designada, doctora Alma María Macea Hernández, fue notificada de su designación y ejerció el derecho de defensa de la demandada al contestar la demanda el 20 de febrero de 2024, aunque sin formular excepciones de mérito. La curaduría ad litem tiene como finalidad cardinal garantizar el derecho de defensa y contradicción de quien no ha podido ser vinculado personalmente al proceso, objetivo que fue cabalmente alcanzado en este caso: la doctora Macea Hernández tuvo acceso íntegro al expediente digital —que comprende la totalidad de las actuaciones procesales, incluida la demanda reformada— con anterioridad a la contestación. 24 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 En consecuencia, no se configura vulneración alguna al derecho de defensa de la señora Rosaura Rodelo Navarro.
La curadora ejerció su función con pleno conocimiento de la litis, lo que descarta cualquier indefensión real o material que pudiera dar lugar a la declaratoria de nulidad. Finalmente, el hecho de que la curadora no hubiera ejercido una defensa técnica suficiente —en criterio de la solicitante— no configura per se una causal de indebida representación que habilite la nulidad procesal.
Lo que el artículo 133 del C.G.P. sanciona es la ausencia de representación o su ejercicio en condiciones que impidan materialmente el derecho de defensa, supuesto que no se configura en el presente caso; la calidad o intensidad de la actividad defensiva desplegada por el curador es un asunto ajeno al ámbito de las nulidades taxativas allí consagradas.
Los reproches sobre la idoneidad o diligencia del curador son susceptibles de ventilarse por otras vías que el ordenamiento prevé para el efecto, pero en modo alguno constituyen fundamento válido para retrotraer las actuaciones mediante la declaratoria de una nulidad. 4.7. Conclusión. Así las cosas, si se configuraba alguna nulidad respecto de las notificaciones de los demandados, debía formularse mediante las excepciones perentorias; sin embargo, éstas se presentaron de forma extemporánea, por lo que la única vía disponible sería el recurso de revisión. 25 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00058 01 Folio 165-26 En todo caso, luego de un análisis riguroso, se concluye que tampoco se configuraron las nulidades alegadas.
Por lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, se confirmará el auto impugnado. Sin condena en costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 29 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal de responsabilidad civil promovido por Lorenzo Leonel Bravo Méndez y otros contra José Antonio Aular Velásquez y Rosaura Rodelo Navarro.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 26 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa340fd39930166dae72aba6af222151e88db738ceffc2c1ba2e380c40f68f8d Documento generado en 13/05/2026 01:54:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica