Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2019-00155-04AutoConfirmaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Verbal. Luz Mila Merchán contra Israel Merchán y Blanca Oliva Trujillo.

Nro. 73001-31-03-002-2019-00155-04. Se decide el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Merchán Trujillo contra el auto proferido en la diligencia celebrada el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, actuando como comisionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- En la demanda principal se formuló una acción reivindicatoria, mediante la cual se solicitó ordenar a los demandados reivindicar el predio con matrícula inmobiliaria número 350-96721 de la ORIP de Ibagué. Los demandados propusieron demandada de reconvención solicitando declarar que a su favor operó la prescripción adquisitiva de dominio.

En sentencia del 20 de agosto de 2021 el juzgado del conocimiento denegó las pretensiones de ambas demandas; por virtud del recurso de apelación propuesto por la demandante inicial, esta 2 Corporación revocó tal determinación en lo relacionado con la acción reivindicatoria; por tanto, accedió a los pedidos de la demanda primigenia; en ese orden, declaró que pertenece a la demandante el dominio de “las fracciones de predio” que detenta cada uno de los demandados y que hacen parte del bien de mayor extensión ya mencionado, ordenando a los demandados restituir tales fracciones.

Vencido el plazo otorgado a los demandados sin que acataran tal decisión, mediante auto del 26 de septiembre de 2023 el juez aquo comisionó a los juzgados civiles municipales de Ibagué para llevar a cabo la diligencia de entrega, el cual correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal. Fijada la fecha para la entrega, los demandados formularon oposición al respecto, pedido que fue rechazado por el juzgado comitente por auto del 3 de septiembre de 2024.

Ante esto, el comisionado programó la realización de la diligencia para el 29 de noviembre de ese año, la que fue pospuesta para el 15 de mayo de 2025 en virtud de la acción de tutela formulada por los demandados. Ese día se instaló la audiencia y se identificó el globo de mayor extensión, determinación que no mereció reparo por parte del apoderado de los demandados. 2.- Durante tal actuación se hizo presente el recurrente; ante el requerimiento del comisionado, expuso que “presta apoyo” a su padre, Rafael Merchán, quien “no está en sus cinco sentidos para hacer valer los derechos que también tiene acá, sobre el predio”; aportó la diligencia de posesión de la persona de apoyo celebrada el 14 de febrero de 2025 dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyo de Rafael Merchán, del que conoce el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué con radicación 2023-00401-00; 3 anunció que su progenitor “vivió” en la casa “más de 38 años”, explicando que no se hizo parte en el proceso porque su “papá estaba pasando por parte digamos del alcohol y las drogas”, razón por la cual está en “un hogar geriátrico”.

El demandado no “mencionó” a su progenitor; lo que “es de su papá es la vivienda y unas habitaciones”. Concedió poder al mismo abogado de los demandados, el que en su nombre se opuso a la entrega, argumentando que el señor Rafael Merchán “vivió” allí más de 35 años y sus “hijos nacieron y se criaron” en el lugar; anunció que había dos testigos de tales hechos; por tanto, el mencionado “tiene una posesión por más de 10 años, merecedora de la prescripción extraordinaria de dominio”, de lo que hay pruebas dentro del proceso.

La demandante quiso “vincularlo”, como lo muestra la diligencia de conciliación aportada como requisito de procedibilidad de la acción de dominio, aunque después en la demanda no lo mencionó. Los derechos en cuestión son anteriores a que se presentara la demanda principal. Existen fotos que muestran al opositor junto a sus dos hijos en el predio, sufragando los gastos de la convivencia; aparece un “recibo de energía” en el que figura el opositor, quien también pagaba impuestos.

Existe una denuncia penal para investigar las “falsedades” que se “cometieron durante el proceso reivindicatorio”. Insistió en que el predio de la demanda es distinto del que estaba siendo objeto de la entrega y en que la sentencia dictada por esta Corporación “no tiene validez”. 3.- Por el auto apelado el juez comisionado rechazó la oposición; expuso que el 12 de julio de 2024 se llevó a cabo la diligencia de entrega por ese mismo juzgado, siendo atendidos por la demandada, identificando a los intervinientes en esa actuación; 4 sobre la base del acta correspondiente a esa diligencia, recordó que “una vez realizada la identificación del inmueble de las partes presentes en la diligencia, el apoderado de la parte demandada” propuso la oposición a la entrega; en atención a ello, concluyó que la diligencia de entrega en cuestión “empezó” el día en que se identificó la heredad; agregó que mediante auto del 3 de septiembre de 2024 el comitente rechazó de plano la oposición a la entrega propuesta por los demandados y que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela formulada por los demandados junto con el opositor.

Por cuenta de ello, consideró que la oposición que ahora se propone debía negarse de plano como lo impone el numeral 4º del artículo 338 del Código General del Proceso. 4.- Contra esa determinación el recurrente propuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; reiteró que en este asunto se presentan nulidades insaneables, lo que cobija la diligencia a que aludió el juzgador; además, “al no estar identificado el inmueble” a entregar que “consta de cinco piezas”; en “esos términos no está identificado el bien”; además, tachó de falso el “documento” en que consta el acta de la diligencia a la que se aludió por el juez comisionado;

“no es cierto que se logró la identificación del inmueble”. Se identificó el bien de mayor extensión, el que no corresponde al que se pidió que “devolvieran”. 5.- En esa misma actuación el comisionado declaró la improsperidad del recurso horizontal, concediendo la alzada propuesta subsidiariamente. 5 II. CONSIDERACIONES. 1.- Según lo prevé el numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable el auto que rechace de plano la oposición a la entrega; de ahí que esta Corporación sea competente para ello como superior funcional del juez municipal comisionado. 2.- Discute el opositor que durante la audiencia celebrada el 12 de julio de 2024 en realidad no se identificó plenamente el inmueble de mayor extensión; mas, basta la revisión del expediente digital para arrimar al fracaso de tal argumento.

En verdad, el registro de audio de esa audiencia1 deja ver que, adelantadas las habituales presentaciones, los demandados atendieron ese trámite asistidos de su apoderado judicial, vale decir, el mismo que actualmente representa los intereses del opositor; así, según lo dijo a viva voz la juzgadora que dirigió la diligencia, luego de que se les informó el objeto de la misma se procedió “a identificar dicho inmueble”2; posteriormente a que la funcionaria judicial dispusiera la remisión de la petición elevada por el apoderado de los demandados, relativa a la eventual indefinición de los bienes a entregar, se dejó “constancia de que se verificó (sic) los linderos del inmueble objeto de la presente diligencia, se dejan reproducidos en la gracia de la brevedad, y se deja constancia que hubo oposición”3; fue así como, previamente a poner fin a tal actuación, aceptó la oposición planteada, ordenando remitir el expediente al juzgado comitente. 1 Archivo 024 del cuaderno C01Principal 2 Minuto 08:04, ídem. 3 Minuto 10:02, ídem. 6 Así, contrario a lo expuesto por el recurrente, sí fue constatada la coincidencia del inmueble visitado el que contiene las fracciones a restituir; por tanto, el globo mayor quedó desde ese momento debidamente identificado.

Y no se trató de un mero acto formal, como sucintamente se sostiene, comoquiera que, además, el video autorizado por la juez que realizó la diligencia4, tomado ese mismo día, muestra cómo se recorrió el predio, mostrando las edificaciones existentes en las partes en poder de los demandados; todo esto sucedió con el silencio anuente de los demandados debidamente representados.

Así las cosas, acertado resultó no atender la oposición formulada por el apelante; se consuma en este asunto el fundamento fáctico previsto en el numeral 4º del artículo 309 del Código General del Proceso5, desde que la oposición fue propuesta luego de que ciertamente se identificaran los bienes a entregar, lo que ya había ocurrido en la actuación surtida el 12 de julio de 2024. 3.- En este orden las cosas, el auto apelado deberá confirmarse.

No habrá condena en costas por cuanto no se causaron. III. DECISIÓN. En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

4 Archivo 026, ídem. 5 “Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieren las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso”. 7 Primero: Confirmar el auto proferido en la diligencia de entrega celebrada el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, actuando comisionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. Segundo: En firme esta decisión, comuníquese esta decisión al juzgado del conocimiento y al comisionado, adjuntando copia de lo actuado en esta instancia. Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónicaFirmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d28987629b70663581e29c7134df336087bb06ab497638ccaad8305e2f48006d Documento generado en 10/11/2025 09:50:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica