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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2022-00378-03 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Ejecutivo Compañía de Infraestructura Vial de Colombia S.A.S. – Ceinco Ingeniería S.A.S.Procidra S.A.S. y otros 11001 31 03 018 2022 00378 03 Interlocutorio 64 CONFIRMA AUTO Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto la pasiva contra el auto de 7 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual denegó una solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES 1. Consorcio Redes 1501, Constructora Obrascol S.A.S., Contratas y Servicios Ferroviarios SAU Sucursal Colombia plantearon la invalidez de lo actuado a partir de la sentencia anticipada, porque no se verificaron los recursos de reposición ni subsidiario de apelación, enarbolados contra el mandamiento de pago. Aunado a que no acaecieron los supuestos establecidos en el numeral 3º del canon 278 del C.G.P. para proferir esa decisión de manera antelada, puesto que no medió cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción o la falta de legitimación. Agregó, la inviabilidad de aplicar el ordinal 2º en atención a la aportación de medios suasorios con el reproche efectuado respecto de la orden de apremio.

Con la prenotada determinación se cercenaron tanto la etapa probatoria como de alegaciones; por tanto, se incurrió en las causales 5ª y 6ª del artículo 133 del C.G.P. 2. Por su parte, la actora se opuso bajo el argumento de haberse formulado la censura de manera extemporánea; a la par, evocó como principios los de celeridad y eficacia procesal, así como el análisis efectuado en la sentencia en donde se abordaron todos los enervantes, en especial los requisitos de las facturas, como las pruebas adosadas por los accionados.

Esgrimió la taxatividad que impera para las nulidades procesales, aunado al fenecimiento de la oportunidad para recurrir la decisión de instancia y la pretensión de solucionarlo a través de invalidar lo actuado. 3. En proveído de 7 de noviembre del año anterior, fue denegada esa petición por haberse emitido la decisión anticipada al amparo del numeral 2º del artículo 278 del C.G.P. Se dilucidó que las pruebas allegadas con el recurso de reposición entablado contra el mandamiento de pago eran disimiles a las descritas en el libelo o durante la contestación de éste, conforme a los cánones 82 y 96 del C.G.P. Asimismo, fue explicado que la valoración de ellas, atendía a las descritas en esas etapas o al momento de descorrer el traslado de las 018 2022 00378 03 excepciones – las cuales habían sido ausentes al momento de interpelar el escrito genitor-.

Por ello, se indicó que la razón para emitir la decisión bajo la modalidad anticipada obedeció a que se trataba de pruebas documentales, al igual que las descritas en la reposición. En torno a la imposibilidad de alegar de conclusión, se advirtió que esa fase se debe agotar cuando se surte la etapa probatoria y en atención a la decisión anticipada no era procedente despachar ese estadio procesal.

Resaltó que el reproche se centró en el estudio de la temática sometida a su consideración y no en la pretermisión de una etapa procesal, que, en aplicación del numeral 2º del canon 278 de la disposición citada, era procedente su prescindencia. 4. InconformeS con esa determinación, Consorcio Redes 1501, Constructora Obrascol S.A.S., Contratas y Servicios Ferroviarios SAU Sucursal Colombia formularon el remedio vertical.

Para ello expusieron, en lo medular, que hubo falsa motivación porque se aludió a una causal diferente a la invocada para dictar sentencia anticipada; incluso, recalcaron la manifestación relativa a la falta de análisis de ese argumento. Reprocharon, a su vez, que se adujera como prueba el poder sin parar mientes en las otras documentales solicitadas e incorporadas con la reposición interpuesta frente al mandamiento de pago, las cuales requerían ser valoradas en la decisión acogida en primera instancia. 018 2022 00378 03 Sumaron a su exposición que la sentencia de primera instancia aún no se encuentra ejecutoriada por la nulidad interpuesta.

Durante el traslado, la ejecutante reiteró los argumentos expresados primigeniamente. CONSIDERACIONES El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de confirmarla, revocarla o reformarla – de ser el caso-, cimentado, únicamente, en aquellos reparos formulados por el recurrente.

Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer si fue acertado denegar la declaratoria de la nulidad invocada, lo cual conduciría a su ratificación o, por el contrario, a la revocatoria, en el evento de existir alguna deficiencia en su resolución. Es asunto averiguado que la invalidez de lo actuado acaece cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o deja de surtirse aquella que legalmente se ha previsto como obligatoria; paralelamente, sucede en los eventos en que se pasa por alto la oportunidad para las alegaciones finales de las partes - Art. 133; numerales 5º y 6º.

Dicho esto, desde ya ha de apuntarse que la aplicación de esos supuestos no es procedente en el caso de acogerse a la regla 018 2022 00378 03 278 del C.G.P. para proferir decisión anticipada, porque este estatuto así lo habilita: “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”. Sumado a que el Alto Tribunal de la Especialidad Civil ha esclarecido que una decisión proferida en las condiciones reseñadas en el ordinal 2º de la precitada norma no genera la anulabilidad fincada en los numerales 5º y 6º del precepto 133 ibidem: “Bajo esa óptica, al revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que ninguno de ellos se amolda – en principio – al caso en que el juez defina anticipadamente el pleito con base en la causal segunda del artículo 278 ídem, ni siquiera los vicios a que aluden los numerales 5° y 6º de aquella disposición. El numeral 5° pregona que la nulidad se suscita «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», sin que nada de esto tenga cabida en el supuesto analizado, toda vez que, aún si el fallador en la misma sentencia justifica la necesidad de decidir con anticipación, es obvio que no está pretermitiendo la ocasión para ofrecer prueba, ni para decretarla o practicarla, porque justamente la denegó por innecesaria, ilícita, inútil, impertinente o inconducente.

Tampoco se ajusta al numeral 6°, conforme al cual se estructura el yerro in procedendo «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión», porque se dejó visto que esa fase únicamente es indispensable cuando el «fallo anticipado se dicta en forma oral», no escrito.”1 (Se subraya). 1 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de abril de 2020, rad. 47001 22 13 000 2020 00006 01. 018 2022 00378 03 Desde esta óptica, en el sub examine se aprecia que, en el párrafo introductorio de la sentencia de 3 de abril de 2024, se precisó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que para el presente asunto se dan los (sic) uno de los presupuestos contemplados en el numeral 3º del artículo 278 del CGP, se procede a proferir sentencia anticipada escrita.” (Énfasis propio).

No obstante, en la página 4 se advirtió que, por tratarse de pruebas netamente documentales, no había lugar a practicar los medios persuasivos, véase: “Bajo esta perspectiva y como no existen pruebas por practicar, se debe dar aplicación a lo consagrado en el numeral 2º del artículo 278 de la codificación general del proceso.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).

Incluso, al momento de alegar la nulidad, el mandatario aclaró: “Ahora bien, actuando con lealtad y buena fe, como siempre lo hemos hecho en el proceso, creemos que el Despacho se refiere a la causal 2, cuando no hubiere pruebas que practicar, en cuanto es claro por la motivación de la decisión que se omitieron las pruebas documentales que aportamos, sin embargo, esta causal tampoco es aplicable en cuanto sí se aportaron pruebas en el recurso de reposición del 20 de octubre de 2022, acervo probatorio que debía ser decretado, trasladado y controvertido en el proceso.”2 (Se resalta).

Por tanto, no cabe duda que la invalidez de lo actuado no puede salir avante, dado que el presupuesto tenido en cuenta para proferir esa decisión fue el numeral 2º del canon 278 del C.G.P., ante la inutilidad de practicar otros medios probatorios y concernir la resolución a los documentos aportados. Que se hubieren valorado o no los allegados con un recurso interpuesto contra el mandamiento de pago librado, no resulta 2 PDF 01SolicitudNulidad; fl. 15. 018 2022 00378 03 relevante, pues se trata de una apreciación que le corresponde hacer al momento de emitir la decisión de fondo, sin que deba perderse de vista las oportunidades con las que cuentan los extremos en contienda para aportar las probanzas que sustenten sus aspiraciones, en el caso del extremo demandado las excepciones que dentro del término legal formule para enervar las pretensiones enarboladas en su contra por el demandante.

Incluso, de no estar conforme con el juicio de valor asignado, el afectado podía interponer contra esa decisión la alzada, como en efecto aconteció en el caso bajo estudio. Sin embargo, conforme se constata, luego de su formulación y de haberse admitido, no exteriorizó los argumentos que respaldaban su inconformidad ante esta Superioridad, motivo por el cual se declaró la deserción del recurso vertical propuesto.

En ese orden de ideas, no se vislumbra una razón meritoria para invalidar la actuación surtida. Por consiguiente, hizo bien la a quo en negar la solicitud impetrada. Así las cosas, dada la resolución desfavorable del mecanismo vertical, se impondrá la respectiva condena en costas causadas en esta sede. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – en Sala de Decisión Civil, 018 2022 00378 03

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los apelantes. Para tal fin, se fija como agencias en derecho la suma de $1’000.000.oo. Liquídense.

TERCERO: DEVOLVER, a través de la Secretaría de esta Sala, el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cd434bda5748800d9d170ad89320c88b540bce302f43558e9c85ea462bc0ed5 Documento generado en 22/05/2025 12:24:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 018 2022 00378 03