TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 Bucaramanga, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) ORDINARIO DE GUSTAVO GÓMEZ BAENA CONTRA COLPENSIONES Y ECOPETROL S.A. AUTO En el escrito1 presentado por Colpensiones ante el Juez A-quo, se solicitó la corrección y/o aclaración de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, el 26 de febrero de 2025, señalando que se incluyeron en la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez 215,29 semanas no laboradas por el demandante a la codemandada Ecopetrol S.A., lo que condujo a un total erróneo de 819,86 semanas para efectos liquidatarios.
Según sus cálculos, las semanas realmente laboradas ascendian a 604,57, conforme a la certificación electrónica de tiempos laborados – Cetil. De otro lado, el demandante a mas de oponerse a lo pretendido por Colpensiones, solicitó nuevamente, se le imponga multa por no enviarle copia simultanea del memorial previamente anotado2. Para resolver, los anteriores pedimentos, se considera: 1 2 Archivo 058 del expediente digital de primera instancia. Archivo 19 del expediente digital de segunda instancia. Proceso: Ordinario.
Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 1. El art. 286 del CGP, aplicable a los ritos laborales por disiposición del art. 145 del CPTSS, consagra que toda providencial judicial en la que se haya incurrido en error puramente aritmético o cambio de palabras o alteración, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Tal remedio procesal también tiene cabida a los casos que por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2. Por otra parte, en lo que respecta a la aclaración para que pueda aclararse una sentencia de conformidad con el artículo 285 ibíd, es menester que en su parte resolutiva se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva.
Así las cosas, de conformidad con los arts. 285 y 286 del CGP, las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto, y; (ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 3.
Ahora bien, en cuanto a la corrección, aplicados los enunciados expuestos, de cara a la providencia objeto de reparo, la Sala, advierte que la situación fáctica planteada por Colpensiones no se subsume en la hipótesis descrita en el precepto adjetivo general, pues el remedio procesal, como se vio, solo aplica cuando “(…) se haya incurrido en error puramente aritmético (…)”, lo que no ocurre, pues el ejercicio liquidatario en su formulación no es errado, es más, ni Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario.
Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 siquiera fue criticado, por el contrario, la glosa se enfocó única y exclusivamente en la cantidad de semanas empleadas, aspecto que a todas luces desborda lo enmendable bajo el sendero pretendido. Dicho de otro modo, el aspecto que, en la hora de ahora, lamenta la solicitante, compete al fondo de la decisión adoptada, más no a ligerezas o falencias técnicas en el ejercicio matemático utilizado, situación que hace improcedente el remedio procesal deprecado. 4.
En lo atañedero a la solitud de aclaración, se observa, de entrada, que la oportunidad para solicitar la aclaración es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. Conforme lo anterior, se observa, ha de rechazarse de plano el estudio de la solicitud por ser abierta abiertamente extemporánea, habida cuenta que la sentencia objeto de aclaración se profirió el 26 de febrero de 2025 y cobro ejecutoria el 5 de marzo siguiente, mientras la petición sub-examine data del 10 de abril 2025 Finalmente, en cuanto a la solicitud del demandante de imponer multa a Colpensiones a voces del numeral 14 del art. 78 del CGP, por no haber remitido copia simultanea del memorial aquí resuelto, no se accederá habida cuenta que no hubo afectación alguna, puesto que, insístase, a Gómez Baena se le permitió ejercer su derecho de defensa, como a bien lo hizo en el escrito de oposición presentado.
No obstante, se requerirá al fondo pensional para en el futuro de cumplimiento estricto a lo reglado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022. Por lo motivado, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad.
Juzgado: 2022-00432-01 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de aclaración presentada de forma extemporánea por Colpensiones.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de corrección formulada por Colpensiones, por lo acabado de motivar.
TERCERO: DENEGAR la petición de imposición de multa a Colpensiones. Se le requiere para que en el futuro de cumplimiento estricto a lo reglado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022. Ejecutoriado este auto, prosígase con la actuación que corresponda sin más dilaciones. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario.
Demandante: Gustavo Gómez Baena Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2022-00432-01 ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 871713c60829ddf91fd06b17519b20e67867b7d2a97d1ad2d83c1b3547699c39 Documento generado en 23/07/2025 11:21:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Int. 388-2024 m. p. H. L. P. 5