Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2022-00135-02 DR VALENZUELA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho de octubre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 034 2022 00135 02 - Procedencia: Juzgado 34 Civil Circuito Jhon Wilson Eraso Churón y otros vs. Sociedad de Activos Especiales Sas (SAE).

Apelación sentencia Sala virtual; Aviso N.° 39 Modifica parcialmente Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 21 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de Jhon Wilson Eraso Churón, Sonia Sánchez Gálvez, Santiago Eraso Sánchez y Camila Eraso Sánchez contra la Sociedad de Activos Especiales Sas1 - SAE2.

ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada3 pidieron los demandantes se declarare la resolución del contrato de arrendamiento de 15 de marzo de 2017 y sus otrosíes, celebrado entre la Sociedad de Activos Especiales - SAE (arrendadora) y Jhon Wilson Eraso Churón (arrendatario), por incumplimiento de la arrendadora; que en consecuencia se condenare a la demandada a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: (i) daño emergente para Jhon Eraso por la sumas actualizadas de $16.968.007, $22.465.810 y $4.934.701, como reintegro de los cánones por las embarcaciones Juan Diego I, Barlovento III y Don Ramón, 1 Sociedad Comercial conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio (folios 456 a 469, consecutivo 01, cuad. ppal.). 2 Para brevedad y facilidad de lectura del presente fallo, se utiliza la abreviatura de la Sociedad de Activos Especiales – SAE. 3 Folios 76 a 144, consecutivo 01, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 respectivamente, junto con $365.597.809 y $60.703.215 de mejoras, costos, diagnóstico y mantenimiento de las motonaves Juan Diego I y Don Ramón; (ii) lucro cesante para Jhon Eraso, por los rubros indexados de $304.144.278 y $826.153.422, debido a no haber podido obtener las utilidades esperadas por la operación de dichas naves;

(iii) el valor actualizado de $3.066.046.000 por la multa contractual prevista en la cláusula decimosexta en beneficio de Jhon Eraso; (iv) $38.230.000 como monto indexado de la cláusula penal a favor de Jhon Eraso; (v) sendos valores de $3.312.968.000 para daños morales y daños a la vida de relación para todos los demandantes «2000 SMLMV por cada uno» o lo que el juez fije según prudente arbitrio. 2.

Como fundamento de las pretensiones adujeron: A. Que el 15 de marzo de 2017 Jhon Wilson Eraso Churón y la Sociedad de Activos Especiales (SAE) suscribieron contrato de arrendamiento que inicialmente tuvo por objeto las motonaves Juan Diego I y Don Ramón, luego fue modificado en otrosíes de 30 de octubre y 30 de noviembre de 2017, en este último fue incluido el alquiler de una embarcación adicional denominada Barlovento III.

B. Que el valor total del contrato quedó en $382.300.000 para cinco años de arrendamiento, de los cuales se alcanzaron a ejecutar: (i) nave Juan Diego I, canon $893.000 mensual, desde el 24 de julio de 2017 y en el transcurso de 17 meses se pagó el total de $15.001.720; (ii) navío Don Ramón, canon $567.870 mensual, a partir de 22 de marzo de 2018 y durante 8 meses se pagó el total de $4.542.960;

(iii) motonave Barlovento III, canon $2.500.000 mensual, desde el 12 de diciembre de 2017 y en el lapso de 8 meses se pagó un total de $20.000.000. 2 3 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 C. Que la entrega de la nave Juan Diego I se efectuó mientras estaba en el astillero por reparaciones necesarias, según consta en acta de 21 de abril de 2017; empero, la inversión inicial presupuestada de $50.350.000 resultó insuficiente y tuvo que incrementarse a $308.735.029.

D. Que respecto de la embarcación Don Ramón, el arrendatario había presentado oferta de tomarla en alquiler bajo el entendido de que el 1º de septiembre de 2016 la había visto navegando con motor, ventanas, puertas, carpas, propela, motobombas e incluso la capacidad de remolcar otros dos barcos, además requería de pocas reparaciones con valor aproximado a los $50.000.000.

E. Que luego de aceptada dicha oferta, el 20 de febrero de 2017 el arrendatario solicitó con urgencia la entrega anticipada de la embarcación para evitar robo o saqueo; sin embargo –explicaron los demandantes– la SAE se negó so pretexto de que estaba vigente una póliza y se perdería el amparo de la respectiva aseguradora si la motonave se movilizaba del lugar donde estaba atracado, de manera que la única opción –decía la SAE– era esperar la firma del contrato.

F. Afirmaron los demandantes que entre el 9 de septiembre de 2016 y el 21 de abril de 2017 la embarcación fue desvalijada, puesto que en esa última fecha y para efectos de la entrega en arrendamiento, fue hallada en condiciones lamentables según consta en el acta; que por esa razón el arrendatario, cuatro días después (25 de abril de 2017), envió correo electrónico a la SAE con ampliación de las observaciones consignadas en el acta de entrega y la solicitud de replantear las condiciones contractuales.

Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 G. Que en esas circunstancias la embarcación Don Ramón necesitaba con urgencia obras de salvamento para evitar naufragio ($6.000.000) y un diagnóstico en el astillero ($45.800.000), según se había previsto en el otrosí #1 para que la SAE autorizara trabajos de reparación. H. Que según dicho diagnóstico las reparaciones superarían los $68.000.000 que habían sido presupuestados en el otrosí #1 del contrato, y así lo informó el arrendatario a la SAE, aunado a que la sola compra del motor tenía el precio aproximado de $100.000.000.

I. Que el arrendatario, en su calidad de armador (art. 1682 del C. Co.), cumplió con las obligaciones de pagar muellaje y vigilancia en salvamento de la embarcación Don Ramón mientras que la SAE adoptaba alguna decisión, quien injustificadamente guardó prolongado silencio y en expectativa a que el anterior depositario, señor Antonio Montaño, se había comprometido a devolver los equipos y elementos de navegación del barco, cosa que –puntualizaron los demandantes– nunca hizo.

J. Que posteriormente la SAE inició los cobros de cánones de arrendamiento y en abril de 2018 la Dimar le informó que la embarcación se encontraba en situación de innavegabilidad, pues los costos de reparación eran superiores al valor del barco, dato que no le informó al arrendatario sino que, por el contrario, continuó con el cobro de los cánones de arrendamiento y dio lugar a que el señor Jhon Eraso incurriera injustificadamente en más gastos, incluso –precisaron los demandantes– la demandada también tuvo conocimiento por parte del Capitán del Puerto de Buenaventura que la última matrícula de la nave para operar fue de 31 de marzo de 2008, perdió vigencia y nunca había 4 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 sido renovada, información que tampoco había compartido con el arrendatario.

K. Que la entrega de la embarcación Barlovento III se hizo mediante acta de 13 de mayo de 2017, pero el mismo día fue saqueada y aunque el arrendatario logró recuperar los equipos de navegación, fue amenazado por personas relacionadas con el propietario del barco incautado con fines de extinción de dominio (Juan Elías Vives), y entre dichas personas se encontraba Tito Pablo Angulo, quien coaccionó a Jhon Eraso a suscribir el contrato de 20 de diciembre de 2017 en el que daba a él –señor Tito– la operación de la motonave.

L. Que de esos problemas el arrendatario informó oportunamente a la SAE, incluso solicitó excluir del contrato a Barlovento III, debido a la situación de inseguridad y perturbación de orden público en Buenaventura, sin embargo, como la demandada no adoptó ninguna medida, el arrendatario perdió la tenencia total de la nave en julio de 2018.

M. Manifestaron los demandantes que el señor Jhon Eraso insistió en que se modificara el contrato para excluir a la nave Barlovento III, pero la demandada exigió que él presentara denuncia penal ante la Fiscalía a pesar de que esto implicara poner en riesgo su vida y la de su familia. N. Que la SAE efectuó inspección al barco con el acompañamiento de miembros de la fuerza pública de la Armada Nacional sin la más mínima prudencia; esto ocasionó que el arrendatario fuera amenazado de muerte y tuviera que abandonar inmediatamente Buenaventura el 5 de 5 6 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 diciembre de 2018, de modo que fue desde Cali que procedió a presentar la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Ñ.

Que esa situación generó para el señor Jhon Eraso y su familia peligro de muerte y persecución de los delincuentes que alteran el orden público en Buenaventura, con notable perjuicio económico al tener que abandonar gran parte de su patrimonio en esa ciudad y a tomar medidas de ocultamiento en salvaguarda de su vida e integridad personal.

O. Que la violencia en Buenaventura es tan notoria, que la SAE al intentar recuperar la embarcación Barlovento III tuvo serios inconvenientes porque los marineros y capitanes no se comprometían a realizar el remolque, precisamente por temor a quedar sin trabajo o fallecer a manos de los delincuentes. P. Que desde noviembre de 2018 la SAE no volvió a enviar los desprendibles de cobro para el pago de los cánones de arrendamiento de las embarcaciones Don Ramón y Juan Diego I, y de la motonave Barlovento III el último cupón fue de julio de 2018, cual fue pagado.

Q. Que el único barco que se logró mantener en operación fue Juan Diego I, en virtud de un contrato con Cristóbal Estupiñán, mientras que la embarcación Don Ramón permanece en el muelle “El Amigazo”, sin correr riesgos y monitoreada, y la SAE al final logró recuperar Barlovento III en febrero de 2019. 3. La demandada se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) ruptura del nexo causal por hecho de un tercero;

(ii) efecto relativo del contrato de sociedad; (iii) contrato no cumplido; (iv) Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 falta de legitimación del demandante para solicitar resolución del contrato; (v) compensatio lucri cum damno; (vi) inexistencia del daño; (vii) cualquier otra excepción que se encuentre demostrada4. 4. También presentó demanda de reconvención contra el demandante Jhon Eraso, en la que solicitó se declarare la resolución del contrato de arrendamiento de 15 de marzo de 2017 por incumplimiento del arrendatario, debido al no pago de cánones, vulneración a la prohibición de subarrendar embarcaciones y ejecución imperfecta del alquiler en desatención al principio de la buena fe; que en consecuencia, se le condenare a pagar $29.118.207,84 y demás valores que se prueben en el proceso por concepto de indemnización de perjuicios, junto con la actualización monetaria e intereses desde la ejecutoria de la respectiva sentencia5.

Como sustento fáctico corroboró la celebración del contrato de arrendamiento de 15 de marzo de 2017 y sus otrosíes, precisó que al arrendatario se le otorgó plazo de gracia para que asumiera reparaciones para el funcionamiento de las embarcaciones y que dejó de pagar cánones so pretexto de que había sido amenazado de muerte. 4. Jhon Eraso contestó el libelo de reconvención, aceptó unos hechos, negó otros y presentó las excepciones que tituló: (i) cumplimiento de las obligaciones;

(ii) fue la SAE quien generó incumplimiento; (iii) falta de legitimación por activa de la SAE6. 4 Folios 95 a 123, consecutivo 37, cuad. ppal. Folios 147 a 152, consecutivo 01, cuad. 03 “demanda de reconvención”. 6 Consecutivo 04, cuad. 03. 5 7 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 5. Ambas partes descorrieron el traslado de las excepciones de su respectiva contraparte con la solicitud de pruebas7.

LA SENTENCIA APELADA La juez a-quo declaró que la demandada recibió la suma de $4.934.701 por concepto de cánones de arrendamiento de la embarcación Don Ramón y permitió que el demandante John Erazo incurriera en gastos por la suma de $49.900.000; en consecuencia, la condenó a pagar esos valores a la parte demandante en el término de cinco días, junto con los intereses de mora liquidados “desde el momento en el cual se efectuó el pago de cada canon”, y desde el 18 de octubre de 2018 para el valor relacionado con gastos, en la forma establecida en el art. 884 del C. Co.

Además, tuvo por probada la excepción de “ruptura del nexo causal por hecho de un tercero”, denegó las pretensiones de la demanda principal ligadas a la embarcación Juan Diego I y Barlovento III, aunado a que desestimó el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación. También descartó el petitum del libelo de reconvención y condenó en costas a la demandada.

Para esas decisiones consideró, en resumen, que ningún inconveniente había en relación con la legitimación en la causa, porque comparecieron al proceso las partes que celebraron el contrato de arrendamiento de 15 de marzo, y sus otrosíes de 30 de octubre y 2 de noviembre de 2017, aunado a que también figuran como demandantes los miembros del núcleo familiar de Jhon Eraso, quienes reclaman haber sufrido daños morales y a la vida de relación con ocasión de los mismos hechos. 7 Consecutivos 39 a 41, cuad. ppal., y consecutivo 05, cuad. 03. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 Precisó que dicho contrato conlleva especiales circunstancias que deben tenerse en cuenta, primero, un periodo de gracia al arrendatario para adecuar y poner en funcionamiento las motonaves; segundo, que se trataba de embarcaciones decomisadas o incautadas a personas involucradas en delitos de narcotráfico, lavado de activos o testaferrato; tercero, que el lugar de operación era Buenaventura en donde hay serios problemas de violencia y perturbación de orden público.

Determinó que según el clausulado contractual, el arrendatario conocía de los desperfectos y averías de las embarcaciones, por tal motivo le fue concedido periodos de gracia para que con sus propios recursos hiciera las reparaciones necesarias, de allí que era inaplicable el art. 1680 del C. Co. alusivo a que el arrendador debía entregar los barcos en condiciones de navegabilidad.

Explicó que en la cláusula tercera del contrato se había fijado sumas límite de dinero para costear las reparaciones, y que en caso de que los peritos y armadores indicaran un valor superior, no se permitirían trabajos hasta tanto la SAE definiera el destino final de las embarcaciones. Evidenció vacío contractual, porque las partes omitieron reglamentar qué pasaría en caso de que los costos de reparación sobrepasaran lo presupuestado y la SAE guardara silencio, entidad que ni siquiera está conminada a cumplir algún término perentorio para adoptar alguna decisión en tal supuesto.

En uso de la regla de interpretación del art. 1622 del C.C., la juez estableció que en esa hipótesis el silencio de la SAE conlleva a dejar sin 9 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 efectos el contrato y que estaría obligada a reintegrar cánones de arrendamiento y a cubrir los costos de mantenimiento o reparación. Respecto de la embarcación Juan Diego I, encontró que el arrendatario la conocía de mucho tiempo atrás (año 2009), y en su propuesta de arrendamiento de la etapa precontractual, dijo que los gastos de reparación serían en el orden de $50.350.000; en consecuencia –explicó la juez– no podía luego reclamar el reintegro de $308.735.029 que gastó en arreglos que no había anunciado o previsto en su oferta previa a contratar y que tampoco fueron autorizados por la SAE.

Afirmó que ni la demanda inicial ni la de reconvención podían prosperar en relación con dicho barco, porque el desarrollo y ejecución del contrato de arrendamiento se vio interrumpido por las amenazas e intimidaciones al arrendatario por parte de terceras personas y en atención a los problemas de orden público en Buenaventura, sin que la SAE estuviera conminada a custodiar o recuperar motonaves en desarrollo de funciones de policía judicial, toda vez que tales facultades solo corresponde ejercerlas en el marco de un proceso de extinción de dominio, pero no respecto del contrato de arrendamiento del sub lite, así –especificó la juez– frente a la demanda principal prospera la excepción de ruptura del nexo causal, sin que sea necesario estudiar las demás excepciones planteadas por la demandada; y en atención a la demanda de reconvención indicó la juez que el petitum tampoco prosperaba, porque el arrendatario pagó cánones de manera cumplida hasta que tuvo que huir de Buenaventura por miedo invencible para salvar su vida, y si bien – agregó– la SAE demostró que la embarcación Juan Diego I hizo zarpes después de diciembre de 2018 hasta 2021, no fue probado que hayan sido autorizados o avalados por el aquí demandante Jhon Eraso. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 Indicó que la demandada ninguna mención hizo al supuesto de que la motonave Juan Diego I fuere subarrendada, conducta procesal de la que puede entenderse que la SAE avaló el hecho de que Juan Erazo celebró contrato de operación con Cristóbal Estupiñán8, lo cual incluso luce razonable de tener en cuenta que el arrendatario carece de la experticia para poner en operación embarcaciones y son solo los “hombres de mar” quienes tienen esa habilidad, de allí que sea necesario celebrar contratos de operación con ese tipo de personas.

En relación con el buque Don Ramón, señaló la juez que en el acta de entrega en arrendamiento de 21 de abril de 2017 quedó constancia que se encontraba desvalijado, pues únicamente estaba el bloque, motobomba y generador de corriente, situación corroborada en el informe de Jorge Alberto López Santacruz en representación de la SAE; que fue por esa razón que a los pocos días Jorge Eraso solicitó a la arrendadora revaluar las condiciones del contrato y asumió gastos de muellaje, vigilancia y parcheo de la lámina del casco mientras la arrendataria tomaba alguna decisión sobre el particular.

Calificó de acertada aquella conducta asumida por el arrendatario, porque así evitó el naufragio de la embarcación y el daño irreparable al medio ambiente, en atención y colaboración a los deberes de vigilancia y custodia que debe cumplir la SAE en relación con las motonaves bajo su administración. Llamó la atención la juez en que Jhon Eraso también informó que la reparación de Don Ramón ascendía a $80.000.000 sin incluir la compra del motor, pero la SAE guardó silencio prolongado hasta que –detalló la juez– las partes suscribieron el otrosí #1 con ampliación del periodo de 8 Folios 636 a 638, consecutivo 01, cuad. ppal. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 gracia a cinco meses (no pago de cánones), el valor de las adecuaciones se fijó en $68.000.000 con variación a la forma de amortización, pero bajo el entendido de que el anterior depositario de la nave (señor Montaño) devolvería los elementos que fueron sustraídos de la motonave, según consta en acta suscrita por representantes de la SAE, contexto negocial que –agregó la juez– luce lógico y razonable visto el valor fijado en ese otrosí para las reparaciones pese a que previamente se había advertido un monto superior, circunstancias que fueron relatadas por el arrendatario de manera coherente y que denotan su buena fe y lealtad contractual.

Advirtió –la juez– que el señor Montaño no devolvió los elementos sustraídos e impidió que la motonave Don Ramón pudiera estar en condiciones de navegabilidad, motivo por el que el arrendatario solo efectuó trabajos de salvamento por valor de $49.900.000 y quedó el inconveniente de que para la reparación total hacía falta la cuantiosa suma de $279.000.000, frente a lo cual la SAE guardó silencio y dejó en estado de indefinición el arrendamiento de dicha embarcación, situación que conlleva a que la arrendadora se vea conminada a reintegrar cánones y gastos de mantenimiento al arrendatario según la ya aludida interpretación del contrato conforme al art. 1622 del C.C. Estimó que ese valor de $49.900.000 no fue controvertido por la SAE y debe tenerse en cuenta para efectos de la condena a la demandada en pagar ese dinero a Jhon Eraso, toda vez que esa obligación de salvamento y el deber de no contaminar el medio ambiente es de la arrendadora en ejercicio de sus funciones, mas no del arrendatario.

Agregó la juez que también procede condenar a la SAE a devolver los cánones de arrendamiento que alcanzó a recibir, dado que por su conducta omisiva 12 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 hizo inviable que la motonave volviera a navegar para obtener provecho económico. Precisó que ese silencio de la demandada no puede calificarse en estrictez de incumplimiento contractual, puesto que no fue pactada la obligación de acatar un término perentorio para pronunciarse sobre el mayor valor de las reparaciones en comparación a lo inicialmente presupuestado, de modo que las condenas de restituciones a su cargo corresponde más bien a la interpretación del contrato en el sentido de que el arrendamiento de la embarcación Don Ramón quedaba sin efectos, no solo para la arrendadora, sino también para el arrendatario quien por la misma razón quedaría relevado de pagar cánones de arrendamiento, tanto más cuando tuvo que huir de Buenaventura por amenaza de muerte, lo cual conlleva a que las pretensiones de la demanda de reconvención sobre la referida motonave tampoco tuvieran vocación de prosperar.

En relación con el barco pesquero Barlovento III, expresó la juez que según su valoración probatoria, es una motonave que fue incluida en el contrato de arrendamiento mediante otrosí #2 de 30 de noviembre de 2017 y que previamente había sido incautada por la SAE en el puerto de Tumaco-Nariño con ayuda del arrendatario, pero cuando la embarcación fue trasladada a Buenaventura fue desvalijada por delincuentes, Jhon Eraso hizo la denuncia y apareció el señor Tito Pablo Angulo, quien lo constriñó a retirar esa denuncia y puesto que fueron devueltos los elementos hurtados, posteriormente entre ellos celebraron un contrato por el que Tito quedaría con la operación del barco.

Estimó que aquel contrato de operación fue suscrito por Jhon Eraso bajo presión o amenazas según él mismo relató, hechos que –puntualizó la juez– merecen credibilidad observados los problemas de violencia que 13 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 perturban el orden público en Buenaventura que son de amplio conocimiento, a tal punto que perdió control sobre la motonave y al final tuvo que huir de dicha ciudad rumbo a Cali, en ese contexto e igual a como fue analizado respecto de la embarcación Juan Diego I –insistió la juez– las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención no podían prosperar, debido a que la parálisis del contrato obedeció al hecho de un tercero. Agregó la funcionaria judicial que la SAE no demostró que las referidas amenazas e intimidaciones hayan sido excusas mentirosas del arrendatario para abstenerse de cumplir con sus obligaciones, incluso – resaltó la juez– pese a que la demandada solicitó el testimonio del supuesto agresor Tito Angulo, el referido testigo nunca compareció a este proceso a declarar.

Determinó que las únicas condenas a cargo de la SAE corresponderían al pago de $49.900.000 (mantenimiento) y $4.542.960 (devolución de cánones) respecto de la motonave Don Ramón, sin lugar a restituciones respecto de las otras dos embarcaciones, en la medida en que –detalló la juez– reparaciones superiores al presupuesto no fueron autorizadas y el pago de cánones está justificado porque son barcos con capacidad de navegación y el arrendatario alcanzó a obtener provecho económico.

Citó la funcionaria a quo la sentencia SC127 de 2025 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para sustentar que el pago de aquellas sumas de dinero a favor del demandante Jhon Eraso deben incluir indexación con aplicación de la metodología de liquidar intereses comerciales moratorios (arts. 65 de la Ley 45 de 1990 y 884 del C. Co.), a partir de las fechas en que el arrendatario hizo el desembolso de cada 14 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 canon y cubrió los gastos de mantenimiento de la embarcación Don Ramón9.

Descartó las pretensiones de las demandantes relacionadas con la reclamación de perjuicios extrapatrimoniales, puesto que no fue demostrado el incumplimiento de la SAE dentro de la ejecución del contrato de arrendamiento. Condenó en costas a la demandada, visto que el petitum de la demanda principal prosperó parcialmente (art. 365, num. 5º, del Cgp), cuya cuantía había sido fijada por la parte actora en $4.401.098.964, cuyo 5% al tenor del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA16154 es de $220.054.948, y sobre este valor aplica el 50% con ocasión a que la demandada fue condenada de manera parcial, de modo que –la juez– fijó agencias en derecho en la suma aproximada de $110.000.000.

LA APELACIÓN a) La SAE, entidad demandada, presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación10, en el que calificó de improcedentes las condenas de primera instancia, toda vez que el arrendatario recibió la motonave Don Ramón el 21 de abril de 2017, dejó constancia de la pérdida de algunos elementos, el 24 siguiente fue suscrita acta de inicio del contrato y el 28 de junio solicitó ampliación o aumento de la inversión, esto implica –puntualizó la apelante– que aceptó las condiciones en que se encontraba la embarcación, pues de lo contrario habría solicitado la terminación o resolución del contrato. 9 La juez señaló el 18 de octubre de 2018 como la fecha a partir de la cual debe liquidarse intereses moratorios comerciales respecto del rubro de $49.900.000. 10 Consecutivo 006, cuad.

Tribunal. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 Alegó que es inviable la carga de pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia Financiera, porque la obligación a que alude la condena de primer grado es de carácter civil que no comercial. Catalogó de desproporcionada la condena en costas de primera instancia, porque las pretensiones de la demanda principal que prosperaron fueron pocas y ni siquiera fue a causa de algún incumplimiento contractual que se haya reprochado a la demandada.

Indicó que las pretensiones de la demanda de reconvención tienen vocación de prosperar, pues se probó que las motonaves Juan Diego I y Barlovento III entraron en operación y fueron productivas, de modo que el arrendatario no tenía ninguna justificación para dejar de pagar los cánones de arrendamiento. Señaló que si bien el demandante dijo que celebró bajo amenazas contrato de operación de la motonave Barlovento III con Tito Angulo, aun así debe apreciarse que en realidad se trató de un subcontrato de alquiler prohibido en el contrato de arrendamiento objeto de este asunto, visto que Jhon Eraso recibió contraprestación económica con ocasión a aquel negocio, aunado a que –detalló la apelante– el arrendatario había interpuesto denuncia penal contra el señor Tito y después la retiró para evitar la declaratoria de incumplimiento por reclamación de la SAE a la aseguradora; incluso, posteriormente ni siquiera promovió demanda de nulidad por vicios del consentimiento respecto de dicho contrato de operación. Agregó que no hay justificación para que el arrendatario dejara de pagar cánones de arrendamiento de las motonaves Juan Diego I, productiva al 16 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 100% y de Barlovento III, que contaba con un contrato que generó ingresos en favor del demandante, con el que perfectamente hubiera podido cubrir los cánones de arrendamiento adeudados y que se reclaman con la demanda de reconvención. b) La parte demandante descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia11.

CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión de la juez a quo en condenar a la demandada, en favor del demandante Jhon Eraso, al pago de $4.934.701 por concepto de reintegro por cánones de arrendamiento y $49.900.000 de gastos de mantenimiento relacionados con la embarcación Don Ramón, junto con intereses de mora comerciales liquidados “desde el momento en el cual se efectuó el pago de cada canon”, y desde el 18 de octubre de 2018 para el valor de los referidos gastos de mantenimiento, junto con la negativa de todas las pretensiones de la demanda de reconvención, y la condena en costas a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE, aspectos todos estos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones de la única apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se modificará y revocará parcialmente la sentencia apelada, puesto que: (i) los fundamentos por los cuales fue condenada la demandada al 11 Consecutivo 008, cuad. Tribunal. 17 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 pago de $4.934.701 y $49.900.000 en primera instancia no tuvieron específico reproche por la apelante en la sustentación del recurso;

(ii) las pretensiones de la demanda de reconvención son improcedentes en atención a que por la naturaleza del asunto requiere de trámite especial que no puede surtirse en este proceso contencioso promovido con la demanda inicial, entre otras pormenores que se explicarán; (iii) asiste razón a la recurrente en que para los contornos de este caso es inviable la condena de intereses moratorios comerciales; y (iv) la condena en costas de primera instancia luce inadecuada, en la medida en que fueron pocas las súplicas del libelo principal que prosperaron, a más de que en tal contexto sería la parte acogida el referente y no la cuantía desestimada, y ante ello justamente, en.los contornos del proceso, es de recibo la abstención de proferir dicha condena con sustento en el art. 365, numeral 5º, del Cgp. 2.

Como desarrollo de lo anterior, reitérase que la competencia del Tribunal se encuentra restringida por imperativo del art. 328 del Cgp, puesto que figura como apelante único la demandada Sociedad de Activos Especiales SAE; en consecuencia, al margen de que se comparta o no los fundamentos de la juez a quo relacionados con la improsperidad de las pretensiones de la demanda principal en torno a las motonaves Juan Diego I y Barlovento III, los daños morales y de vida de relación de los demandantes, la aplicación de la multa y la cláusula penal previstas en el contrato, y los perjuicios por lucro cesante, es categórico que en segunda instancia no se efectúe pronunciamiento alguno sobre estos temas, por cuanto no fueron objeto de apelación, de allí que los decidido por la funcionaria de primera instancia sobre el particular permanezca incólume. 18 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 3.

Ahora bien, la negativa a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención es una decisión que será confirmada pero por otras razones que pasan a explicarse. 3.1. En dicho libelo12 la SAE, como parte arrendadora de las motonaves del contrato materia de este litigio, invocó la resolución por incumplimiento del arrendatario por dos causales, primera la falta de pago de cánones de arrendamiento y, segunda, la vulneración a la prohibición de no subarrendar, y a modo de indemnización de perjuicios reclamó que Jhon Eraso pague la suma de $29.118.207,84 que corresponden a los cánones en que el arrendatario se encuentran en mora desde el 2018 hasta el 23 de marzo de 2020, junto con los intereses correspondientes, y demás perjuicios que se prueben en el curso del proceso.

Como sustento de ese petitum la SAE parte del supuesto de que el arrendatario formalmente no le ha restituido las motonaves, de modo que continúan bajo su tenencia a tal punto que Juan Diego I y Barlovento III permanecen a flote y la primera embarcación de las referidas ha tenido continuos zarpes autorizados desde 2017 hasta 2021. 3.2. Analizada con detenimiento dicha demanda de reconvención, es claro que la acción resolutoria es a todas luces improcedente, porque el contrato de arrendamiento en cuestión es de tracto o de ejecución sucesiva, de modo que la pretensión pertinente sería la de declarar terminado ese contrato por incumplimiento del arrendatario, pues como desde vieja data lo tiene decantado la jurisprudencia “Los efectos de la resolución tienen íntima relación con la naturaleza del contrato y miran al pasado y al futuro si está destinado, al perfeccionarse, a producir un 12 Consecutivo 01, cuad. 03, “demanda de reconvención”. 19 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 hecho jurídico inmediato y definitivamente, como la venta.

Pero en los pactos destinados a producir una serie de efectos escalonados, llamados por eso de tracto sucesivo, como el de concesión administrativa de servicios privilegiados, sería imposible restablecer la situación originaria y el efecto retroactivo no se produce por la naturaleza misma de la convención y la imposibilidad de volver las cosas al estado anterior.

En el primero de los casos enunciados se trata de una resolución ex tunc, llamada a tener efectos en el pasado; en el segundo, se está en presencia de una terminación del contrato, que no obra sino para el porvenir, salvo el caso de indemnización de perjuicios, si hay lugar a ello por la parte de las obligaciones que queda sin ejecución. En tal evento, el deber legal de pagar el perjuicio es una consecuencia de la resolución, ya sea ex tunc o ex nunc, pero no una obligación contractual surgida de las estipulaciones del contrato.

Es la declaración judicial de resolución surgida de la inejecución total o parcial del pacto la que hace nacer la indemnización”13. 3.3. Observase además que si bien la SAE no fue explícita en solicitar la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución de la tenencia de las motonaves, en realidad el sustento fáctico de esa demanda de reconvención debe tramitarse bajo los lineamientos del proceso de restitución de tenencia (art. 385 del Cgp en concordancia con el art. 384 del mismo estatuto), porque no otra explicación habría para poder analizar el supuesto de que el arrendatario incurrió en mora en el pago de cánones o que subarrendó pese a que estaba prohibido, en la medida en que estas son precisamente causales de terminación del contrato y que indefectiblemente dan lugar a que el arrendador recupere la tenencia de los bienes que dio en arrendamiento. 13 CSJ, SCC, sentencia de 29 de septiembre de 1944, M. P. Fulgencio Lequerica Vélez.

Puede consultarse en la relatoría de la Corte Suprema de Justicia en su página web. En similar sentido véanse las sentencias SC3375-2021, SC3951-2022, SC194-2023 y SC7141-2025 20 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 Ahora, como el proceso de restitución de tenencia es un trámite especial, de ningún modo puede analizarse bajo los parámetros de un proceso contencioso verbal, visto que el art. 368 del Cgp preceptúa que se “sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial” (se resalta).

En gracia de discusión, aun en atención a que la SAE no solicitó de forma explícita la restitución de tenencia de las motonaves, se advierte que la pretensión indemnizatoria que reclama en realidad corresponde a exigir el pago de cánones en mora adeudados por el arrendatario, cuestión que corresponde a un proceso ejecutivo que también tiene regulación especial y que de ningún modo se puede tramitar bajo los lineamientos del proceso verbal contencioso. 3.4.

Concita la atención el hecho de que la juez a quo en la sentencia apelada no hiciera pronunciamiento claro y expreso en relación con la vigencia o terminación por incumplimiento del contrato suscrito por las partes el 15 de marzo de 2017 y modificado por otrosíes de 30 de octubre y 30 de noviembre del mismo año, cuyo objeto involucra el arrendamiento en conjunto de tres motonaves (Juan Diego I, Don Ramón y Barlovento III), con estipulaciones comunes en relación con la duración, forma de terminación unilateral, aplicación de multas, cláusula penal, entre otras.

Empero, ese aspecto no fue objeto de reproche por la única apelante, razón por la cual el Tribunal carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, tanto más cuando las partes se encuentran en desacuerdo en relación con la restitución de tenencia de las embarcaciones, pues como manifestó insistentemente el demandante 21 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 Jhon Eraso en su interrogatorio14, en diciembre de 2018 tuvo que irse de Buenaventura, no hizo entrega formal sino que envió un oficio a la SAE para que recogiera las embarcaciones y tuvo información de que posteriormente esa entidad envió funcionarios para que procedieran a recogerlas del lugar donde se encontraban; incluso, precisó que lo último que sabe fue que la nave Juan Diego I continuaba bajo operación del señor Cristóbal Estupiñán; la nave Don Ramón permanecía en el muelle “El Amigazo” y la nave Barlovento III lograron remolcarla pero con muchas dificultades ante los obstáculos que ponían los delincuentes.

En contraste, la sociedad demandada, apelante único, en su demanda de reconvención alude a que las embarcaciones continúan en tenencia de Jhon Eraso, en particular la nave Juan Diego I, pues no se ha realizado entrega formal e insiste en que el arrendatario adeuda cánones de arrendamiento. La anterior circunstancia corrobora aún más la inviabilidad de la demanda de reconvención, toda vez que si la SAE como arrendadora estima que se encuentra desprovista de la tenencia de las embarcaciones, tendrá que hacer uso de las acciones judiciales especiales pertinentes para recuperar las motonaves, bien sea contra el arrendatario o las terceras personas que las tengan en su poder, sin que –se insiste– sea procedente hacerlo por la vía de este proceso verbal contencioso, instaurado a instancias del inquilino con fines resarcitorios. 5.

Respecto de las condenas a cargo de la SAE por los montos de $4.934.701 y $49.900.000, éstas serán confirmadas, por cuanto no encuentra acogida el argumento de la apelante concerniente a que en el contrato no fue previsto que los costos de salvamento de la embarcación 14 1h20mm00ss y siguientes, consecutivo 76, cuad. ppal., audiencia de 15 de julio de 2024. 22 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 Don Ramón deban ser reintegrados a cargo de la arrendadora en caso de que la motonave no pudiera salir a operación, y que dichos gastos tenga que soportarlos o asumirlos el arrendatario, tanto más –agregó la apelante– cuando el señor Jhon Eraso conocía de las condiciones de la nave e incluso persistió en el arrendamiento mediante el otrosí #1.

En efecto, como puede observarse en la sentencia de primera instancia sintetizada en los antecedentes de esta providencia, la juez a quo basó aquélla decisión en haber encontrado un vacío contractual en la hipótesis de qué sucedería si el valor de las reparaciones de la embarcación excede el monto previamente presupuestado, los trabajos en el astillero no se realizan, por lo mismo la motonave no puede salir a navegar y la arrendataria guarda silencio indefinido sobre el particular, frente a lo cual hizo uso –la juez– de la facultad de interpretar el contrato apoyada del art. 1622 del C.C. y concluyó que en tal supuesto el contrato quedaría sin efectos, precisamente porque la nave no podría tener provecho económico, y que los gastos por salvamento y cánones que la arrendadora alcanzó a recibir son dineros que deben reintegrarse al arrendatario.

Incluso, detalló la juez que en atención a los principios de buena fe y lealtad contractual, el arrendatario costeó los valores de salvamento para que los restos de la nave Don Ramón no naufragaran ni contaminaran la vida marina, aunado a que se trata de un bien que está bajo custodia de la SAE en virtud de un proceso de extinción de dominio, motivo por el que dichos gastos en últimas redundan en beneficio de la demandada al tratarse del cumplimiento de sus propias funciones y obligaciones como administradora de activos especiales, y que por lo mismo deben ser reembolsados al arrendatario quien no obtuvo provecho económico alguno, puesto que la motonave nunca entró en operación. 23 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 Esos puntuales fundamentos de la sentencia de primera instancia carecen de específico reproche de apelación, pues la recurrente no expresó en qué la juez habría incurrido en error o equivocada apreciación en la forma de interpretar el contrato, o que los principios de buena fe y lealtad contractual no sean aplicables conforma a los pormenores del caso, de allí que el recurso vertical respecto de este tópico caiga en el vacío en sede de segunda instancia. 6.

Ahora, en atención a la condena al pago de intereses moratorios liquidados sobre aquellos valores, y según fue anunciado, es una decisión que será revocada, toda vez que la sentencia SC127 de 2025 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, citada por la juez a quo, no se ajusta a los contornos de este asunto. Al respecto, como viene de explicarse, en la sentencia de primera instancia ningún pronunciamiento hubo en relación con la terminación del arrendamiento por el hecho de que la arrendadora haya incumplido con sus obligaciones; por el contrario, la juez fue enfática en que las condenas a su cargo obedecen a una interpretación del contrato en el entendido de que quedaría sin efectos en caso de que la motonave no pudiera entrar en operación, y que en salvaguarda de la buena fe y la lealtad contractual, procedía que la arrendadora reintegrara el dinero que el arrendatario gastó por concepto de salvamento y el pago de cánones.

De allí que de ningún modo pueda afirmarse que la demandada se encuentra en mora en pagar esos valores desde el mismo instante en que se efectuó el pago de cánones y cubrió los gastos de salvamento, porque en realidad no se trataba de obligaciones contractuales expresas y claras que hayan podido ser exigibles en cada una de las respectivas fechas, sino que más bien las condenas obedecieron a una decisión judicial de 24 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 algún modo soportada en equidad y con fundamento en las razones explicadas en la sentencia apelada.

Y es que la juez fue explícita en decir que ninguna de las dos partes incurrió en incumplimiento, sino que la parálisis del contrato de arrendamiento obedeció al hecho de tercera persona y por la situación de violencia en Buenaventura, de allí que ni la demanda principal ni la de reconvención tenga vocación de prosperar, salvo los valores reseñados en la demanda inicial relacionados con la embarcación Don Ramón y por los motivos ya analizados.

Además, adviértese que el contrato de arrendamiento fue celebrado por la SAE no en ejercicio de una actividad comercial con fines exclusivamente de lucro, sino en virtud de las funciones que le fueron delegadas como administradora de activos especiales de bienes que son decomisados o incautados por delitos de narcotráfico, testaferrato, lavado de activos, entre otros relacionados con procesos de extinción de dominio, aunado a que Jhon Eraso suscribió el contrato como persona natural sin que haya invocado expresamente la calidad de comerciante, de allí que no pueda tildarse per se dicho contrato como de carácter comercial y por lo mismo, es improcedente el cobro de intereses comerciales en la forma que anotó la juez a quo.

Y es que la sentencia SC127 de 2025 de la Corte Suprema alude a la responsabilidad por contratos y obligaciones de índole comercial en que alguna de las partes incurrió en incumplimiento, así, como viene de explicarse, dicha referencia jurisprudencial resulta impertinente para el caso sub judice. 25 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 7.

No obstante, sí procede reconocer la actualización monetaria en atención al principio de reparación integral y equidad (último inciso del art. 283 del Cgp), según pasa a liquidarse. La actualización se hará con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPC–, con la siguiente fórmula: Vp = Vh x IF / II En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse;

Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso las cifras aludidas de $4.934.701 y $49.900.000. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de septiembre de 2025 (IPC 151,48) 15. II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para los $49.900.000 corresponde al 18 de octubre de 2018 según precisó la juez a quo (IPC 99,59)16, ítem que no fue objeto de expreso reproche de apelación y que por lo mismo permanecerá incólume como referencia, y para los $4.934.701 se precisa que corresponde a los cánones de arrendamiento que alcanzó a pagar el arrendatario a la arrendadora, y esa 15 16 https://apps.dane.gov.co/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AIPC%3AIPCV7.wcdf/generatedContent Ibídem. 26 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 específica cifra fue la señalada por la parte actora como ya actualizada para el momento en que presentó la demanda en enero de 202017.

En consecuencia, el índice inicial para actualizar el rubro de $4.934.701 será el de enero de 2020 (IPC 104,24)18. Efectuadas las operaciones aritméticas, los resultados son $75.899.708,8 (aproximado $75.899.709), y $7.171.033,03 (aproximado $7.171.033). El término fijado por la juez a quo para el pago de las condenas fue de cinco (5) días, las que se actualizan en esta sentencia de segunda instancia sin que proceda la liquidación de intereses comerciales moratorios según fue analizado, aunque luego de vencido dicho término sí procede la causación del interés legal civil hasta el pago total de las obligaciones por parte de la demandada (art. 1617 del C.C.), aspecto este último que se especificará en la parte resolutiva de esta decisión. 8.

Finalmente, como se advirtió en el inicio de estas consideraciones, fueron pocas las pretensiones de la demanda inicial que prosperaron y bajo el supuesto de que la demandada no incurrió en incumplimiento contractual, de allí que en tal contexto una condena en costas de primera instancia a cargo de esta última luzca desproporcionada e inadecuada, con mayor razón visto que se toma como punto de referencia la cuantía máxima desestimada, de modo que el acogimiento parcial sea base para abstenerse de una condena en costas, por expresa autorización del art. 17 Véase acta individual de reparto que en un inicio del proceso correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali (folio 73, consecutivo 01, cuad. ppal.). 18 Ibidem. 27 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 365, numeral 5º, del Cgp, motivo por el cual la decisión de la juez a quo sobre el particular sea revocada. 9.

En conclusión, se modificará y revocará parcialmente la sentencia apelada, conforme a las motivaciones que preceden, sin lugar a condena en costas de segunda instancia, ante la prosperidad parcial de la apelación, esto es, ni se revoca ni se confirma totalmente el fallo impugnado (art. 365, num 3 y 4, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º) MODIFICAR el ordinal Tercero de la sentencia apelada, proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado 34 Civil del Circuito, el cual quedará del siguiente tenor: Tercero.- condenar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, a que pague en favor del demandante JHON WILSON ERASO CHURÓN, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma actualizada de $7.171.033.

Vencido dicho término se causarán intereses legales a la tasa del 6% efectivo anual hasta tanto la demandada pague el valor total de la condena. 28 29 Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 2º) MODIFICAR el ordinal Cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará así: Cuarto.- Condenar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, a que pague en favor del demandante JHON WILSON ERASO CHURÓN, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma actualizada de $75.899.709.

Vencido dicho término se causarán intereses legales a la tasa del 6% efectivo anual hasta tanto la demandada pague el valor total de la condena. 3º) REVOCAR el ordinal Octavo de la sentencia apelada, alusivo a la condena en costas de primera instancia, y en su lugar no se imponen costas. 4º) En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada. 5°) Sin lugar a condena en costas de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 034 2022 00135 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Apelación sentencia 11001 31 03 034 2022 00135 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c98d6336ef35ff3a9c79cd509c6bc3eb5bf2c908ee892152b7d0ce6f9bc5d02 Documento generado en 08/10/2025 12:57:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 30