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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21631 AutoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2018-00434-01 R.I. 21631 Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA contra SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. EXP. 540013105004 2018 00434 01. P.I. 21631. AUTO: Procede la Sala a decidir sobre el memorial presentado por el apoderado judicial de la demandante MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA, por el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación de fecha dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Para pronunciarse sobre la viabilidad de la concesión del recurso debe verificarse el cumplimiento de los siguientes aspectos: Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2018-00434-01 R.I. 21631 Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. 1.- Que se dirija contra una sentencia dictada en un proceso ordinario. 2.- Que se haya interpuesto oportunamente, recurso que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida. 3.- Que el recurrente se encuentre legitimado para interponerlo, es decir, que la parte que haga uso de este medio de impugnación haya apelado, o si no lo hizo, la sentencia del Tribunal sea revocatoria de la decisión de primer grado. 4.- Que se acredite adecuadamente el interés jurídico económico requerido para recurrir en casación, valor consistente en el agravio o perjuicio sufrido por la parte recurrente, interés que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a aquellos procesos en los que su valor exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si el recurrente es la parte actora dicho interés, se establece acorde con el valor de las pretensiones que no le fueron concedidas y tratándose del demandado lo constituye el monto de la condena. En el presente caso, el litigio se tramitó por el procedimiento ordinario laboral y la interposición del recurso conforme lo señala el artículo 88 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se efectuó oportunamente el 26 de septiembre de 2025, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, la que tuvo lugar el día 8 del mismo mes y año. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2018-00434-01 R.I. 21631 Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. En cuanto a la legitimación para interponerlo, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “Primero.- Declarar la existencia de un contrato entre las partes a término fijo inicialmente del 5 julio de 2014 y extremo final 1 de enero de 2015, conforme a lo considerado.

Segundo.- Declarar probada la excepción de prescripción del derecho artículo 488 del CST, 489 ibidem y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto de la acción, todo derecho está prescrito anterior al 3 de octubre de 2015, salvo el pensional, conforme a lo considerado Tercero.- Hay declaración ínsita sobre las demás excepciones de mérito resaltando que en cuanto a la buena fe se presume artículo 83 superior pero no es suficiente para enervar lo pretendido.

Cuarto.- Condenar a la pasiva y a favor del actor, al pago del cálculo actuarial en pensiones, en el fondo que elija la parte demandante si no lo tiene, por el periodo del contrato de trabajo, conforme a lo considerado. Quinto.- Condenar a la pasiva y a favor del actor, a la sanción moratoria artículo 29 ley 789 de 2002, sanción diaria por valor de $ 21.478,33 a partir del 2 de enero de 2015 y hasta cuando pague la totalidad de lo debido por el cálculo actuarial que se ordena, todo conforme a lo considerado.

Sexto.- Condena en costas a cargo de la pasiva y a favor del demandante, se fijan las agencias en la suma de $1.423.500,°° fundamento legal artículo 365 Código General del Proceso inciso 1 y numeral 1 y 4, y concordantes, Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2015 del Consejo Superior de la judicatura, artículo 5 y conc., agencias se incluirán en la liquidación de costas en el momento procesal oportuno.” Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2018-00434-01 R.I. 21631 Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Decisión que fue apelada por las partes; y en esta sede, se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS. en segunda instancia, por prosperar el recurso de apelación; las de primera instancia a cargo de la parte demandante vencida y a favor de la parte demandada, de conformidad con la motiva.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Por último, para establecer el interés económico que le asiste al recurrente, y así fijar su monto, se tendrán en cuenta las peticiones negadas, y sobre los cuales guarda relación la inconformidad o reparos de la interesada frente a la sentencia de primera instancia. (CSJ AL467-2022).

Realizadas las operaciones aritméticas, se obtiene la siguiente suma: PRETENSIÓN Diferencia salarial por VALOR EN $ el período 1.200.526,67 comprendido, entre el 26 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 Diferencia salarial por el período 3.937.200,00 comprendido, entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2018-00434-01 R.I. 21631 Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. Diferencia salarial por el período 4.375.248,00 comprendido, entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 Diferencia salarial por el período 4.859.399,64 comprendido, entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 Diferencia salarial por el período 4.863.239,64 comprendido, entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 Diferencia salarial por el período 5.172.000,36 comprendido, entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 Diferencia salarial por el período 4.918.559,64 comprendido, entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 Diferencia salarial por el período 5.454.120,00 comprendido, entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 Diferencia salarial por el período 5.242.200,00 comprendido, entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 Diferencia salarial por el período 5.673.599,64 comprendido, entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 Diferencia salarial por el período 5.539.859,64 comprendido, entre el 1° de enero de 2015 y el 30 de noviembre de 2015 Indexación de diferencias Aportes a pensión por 15.335.309,16 el periodo 28.044.848 comprendido entre el 26 de agosto de 2025 al 30 de noviembre de 2025 Prima 7.579.802,63 Cesantías 7.579.802,63 Intereses Cesantías 909.576,33 Vacaciones 2.482.479,86 Dotación 300.000,00 Indemnización por despido sin justa causa 4.617.841,67 artículo 64 C.S.T.S.S. Sanción por el no pago de prestaciones del 74.787.545,06 artículo 65 del C.S.T.S.S., a razón de $21.478,33 que corresponde al salario mínimo diario de 2015, desde el 31 de diciembre de 2015 y hasta la fecha de la sentencia, 2 de septiembre de 2025 (3482 días) TOTAL $192.873.158,57 Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2018-00434-01 R.I. 21631 Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. VALOR DEL RECURSO …………………… $192.873.158,57 Visto lo anterior, es claro que el monto de las súplicas denegadas ($192.873.158,57) supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025 ($170.820.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual a la demandante, le asiste el interés jurídico económico para recurrir en casación. Conforme a lo dicho, se concederá el recurso de casación formulado, y se dispondrá el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA, contra la sentencia de fecha dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del presente proceso ordinario laboral.

SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2018-00434-01 R.I. 21631 Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS MOLINA Demandado: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 0127 fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 18 de diciembre de 2025 __________________________________ Secretario