TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL- FAMILIA – LABORAL -UNITARIA DE DECISIÓN Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Unión Marital de Hecho Radicado: 70-215-31-84-001-2023-00194-01 Demandante: Erika Patricia Ramos Medina Demandado: Miguel José Vides Herazo (Q.E.P.D.) y Otros.
Vista la nota secretarial que antecede, observa el Despacho que la parte demandante no sustentó la alzada instaurada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2024 que dirimió la primera instancia dentro del asunto de la referencia en la oportunidad prevista en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con lo señalado en el auto del 10 de febrero de 2026, por lo que, no queda otro camino que declarar desierto dicho recurso, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso.
Y es que, aunque en un tiempo esta Corporación sostenía que era suficiente la sustentación en primera instancia para poder examinar los reproches que se le hacían al fallo primigenio, hoy por hoy, ese entendimiento se moduló a raíz de las recientes decisiones que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL73172021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, CSJ STL9849-2023 y STL16199-2023, en las que se indicó: “En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó considerado el legislador cuando dijo en la referida norma” Asimismo, la obligación procesal del apelante de sustentar el recurso de alzada ante el ad quem, so pena de declararse desierto, quedó consolidado por el Máximo Órgano de esta Jurisdicción en las sentencias CSJ STC9311-2024 y CSJ STC15484-2024, estableciendo esta última el siguiente análisis hermenéutico: “En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022… (…) En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, dentro del presente proceso, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, dar salida al presente proceso en el aplicativo Justicia XXI Web y devolver el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fde6a918d40e2540dd87535f7fbcb8b72584bfc4327b707814db103a0721686 Documento generado en 04/03/2026 07:54:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica