Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO 2016-00048-03

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ejecutivo a continuación de proceso verbal promovido por Martha Liliana Hernández Salazar y otros en contra de Alcides de Jesús Pinzón Pinto y María Socorro Argüello Forero. Rad. No. 68679-3103-001-2016-00048-03 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra del auto proferido el 09 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, mediante el cual se rechaza el incidente de nulidad, propuesto por la parte demandada. II.

ANTECEDENTES 1. Los demandados Alcides de Jesús Pinzón Pinto y María Socorro Argüello Forero, mediante su apoderado judicial, presentan incidente de nulidad por considerar que, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el num. 5° del art. 133 del C.G.P, señalando que el Despacho Judicial omitió la actualización del avalúo catastral del predio denominado “Las Sardinas”; y, Rad.

No. 2016-00048-03 Página 1 que se continuó con el trámite de las medidas cautelares, aun cuando las mismas excedían del doble del crédito. 2. Adelantado el trámite correspondiente, mediante auto del 09 de octubre de 2024, la primera instancia resuelve negar la nulidad propuesta por la parte demandada, al estimarse que no se encuentra configurada; además, porque la actualización de los avalúos no le corresponde hacerla al juzgado, sino a la parte ejecutada.

Ahora, en cuanto a la petición del levantamiento de las medidas cautelares, consideró que la misma es extemporánea por cuanto en el proceso ya se ha fijado en tres oportunidades fecha y hora para el remate, incluso uno de los inmuebles ya fue rematado. 3. Contra la anterior determinación, la parte demandada presenta recurso de reposición y en subsidio apelación; el A quo mediante auto del 26 de noviembre de 2024, resuelve no reponer la decisión y concede el recurso de apelación ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Honorable Tribunal Superior de San Gil.

III. SUSTENTACION DE LA ALZADA En lo que interesa para el recurso, se tiene que la parte recurrente insiste en que, el Despacho Judicial omitió hacer la actualización de avalúo catastral del predio denominado “Las Sardinas” porque el mismo se había realizado en febrero de 2019 y fue utilizado para el remate del predio en el año 2021. Argumenta que, el Despacho Judicial pese a los avalúos allegados, decretó y continuó con el trámite de las medidas cautelares en contra de los inmuebles, aunque los mismos excedían del doble del crédito, y a la fecha se está dejando correr el término para que los intereses se acrecienten vulnerando el debido proceso.

Con estos argumentos solicita que, se revoque el auto proferido el 09 de octubre de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad respecto de las medidas cautelares que se decretaron dentro del presente proceso. Rad. No. 2016-00048-03 Página 2 IV. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente de entrada anotar que, el recurso de apelación contra el auto de primera instancia es procedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del art. 321 del C. G. P. 2.

Sobre el tema de las nulidades procesales, se tiene que, cuando se produce la inobservancia de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y el debido desenvolvimiento de la relación jurídicoprocesal, tales irregularidades impiden en el proceso, el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, y la ley procesal las sanciona, por regla general, con la nulidad de la actuación. 3.

A su vez, el art. 133-5 del C.G.P., prevé como causal de nulidad “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” 4. Precisado lo anterior, se abordará el tema objeto de apelación, que consiste en establecer si es procedente decretar la nulidad del trámite impartido en primera instancia porque el Despacho Judicial no se realizó la actualización del avalúo catastral de los predios; además, porque las medidas cautelares que recaían sobre los inmuebles excedían el doble del crédito; o sí, por el contrario, al encontrarse ajustado a derecho el trámite, se debe negar la declaratoria de nulidad, tal como lo concluyó el A quo. 5.

Respecto a la actualización de los avalúos, establece el art. 457 del C.G.P. que: “…Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este Código.

La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme…”; luego entonces, es evidente que la carga de actualizar los avalúos recae en la parte interesada, en este caso los demandados, por lo tanto, no se le puede ahora endilgar responsabilidad al juez del conocimiento, teniendo en cuenta que, los ejecutados ante la posibilidad de presentar un nuevo avalúo, no Rad.

No. 2016-00048-03 Página 3 ejercieron el derecho que les asistía sin que obre en el expediente una razón valedera que justificara la posición pasiva que asumieron, en atención al principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). (Negrilla fuera del texto). 6. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia No. T 0500122030002019-00447-01 del 31-10-2019 señaló: “«(…) el debido proceso se debe garantizar a ambas partes, tanto demandante como demandado, y por ello existen unas reglas preestablecidas que marcan la pauta de cómo se debe actuar en relación con diferentes aspectos de conformidad con el trámite procesal que se trate.

Para el caso del remate y del avalúo, es el artículo 444 del Código General del Proceso el que establece cómo ha de procederse para tal fin, y el inciso segundo del artículo 457 también manifiesta cómo deberá procederse con esa actualización, entonces, si bien puede ponerse en conocimiento del despacho que un avalúo resulte desactualizado, deberá hacerse bajo los parámetros que el mismo legislador y en garantía de ese debido proceso a ambas partes establece para el efecto (…), mínimamente se debe llevar al juez al conocimiento y a la convicción de que ese avalúo que reposa en el expediente, por una u otra circunstancia, se encuentra desactualizado, y la manera para hacerlo es procediendo como autoriza la norma, allegando el correspondiente avalúo que sirva de parámetro objetivo y que ilustre al despacho de que efectivamente ese avalúo que está en el expediente no se encuentra actualizado y que por consiguiente [se deba] proceder a tener ese nuevo valor en cuenta de cara a la subasta (…).

Se insiste, esto no opera automáticamente (…) Entonces, si un avalúo se encuentra desactualizado, la parte interesada tiene que probarlo y acreditarlo a través de los mecanismos legales que el Código General del Proceso establece…”. 7. Ahora, en cuanto al otro aspecto de inconformidad del recurrente, esto es, el exceso en cuanto a las medidas cautelares, el art. 600 del C.G.P., establece que: “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar…”.

Siendo ello así, en el presente asunto, la solicitud de reducción de las medidas cautelares es extemporánea, si se tiene en cuenta que, la misma se Rad. No. 2016-00048-03 Página 4 hizo después que se fijara la fecha para el remate, es más, el predio “Las Sardinas” ya fue rematado, por lo que la solicitud no está llamada a prosperar en las mencionadas circunstancias, tal como lo concluyó la primera instancia. 8.

En ese orden de ideas, no procede declarar la nulidad endilgada por la parte demandada con soporte en la causal 5 del art. 133 del CGP, toda vez que, no se estructura en el caso a comento la causal aducida tal y como quedó relevado en párrafos anteriores; en consecuencia, la providencia de primera instancia deberá ser confirmada conforme a lo expuesto en precedencia con la correspondiente condena en costa a la parte recurrente.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 09 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Se señala como agencias en derecho de esta instancia la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE.

($1.300.000.oo) para que sean liquidadas por la Secretaría del Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Rad. No. 2016-00048-03 Página 5 Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5bf7fccee75c0dc065c9ca9f17ae0f94d4d29698f9d89dbc3cf9aa76b76fe04 Documento generado en 26/05/2025 10:57:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica