Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: Sentencia2LaboralJesusRojas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Auto y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Alberto Rojas Rojas Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00540-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente al Auto del nueve (09) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), y el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia del veintinueve (29) de junio del mismo año, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS, contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA, con radicado 18-001-3105-002-2014-00540-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA, con el objeto de que, en sentencia, se ordene la indexación y actualización de la primera mesada pensional, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, junto con el retroactivo, y reajustada en un 8% a partir del 01 de junio de 1995.

Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que estuvo vinculado al MUNICIPIO DE FLORENCIA en el cargo de Celador, mediante Contrato Individual de Trabajo del 03 de octubre de 1975 al 31 de diciembre de 1991. Narró que, mediante Resolución N° 0264 del 23 de diciembre de 1991 la entidad territorial municipal le reconoció pensión de jubilación por valor de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Auto y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Alberto Rojas Rojas Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00540-01 $247.399,oo M/CTE, a partir del 01 de enero de 1992, con cargo a la Caja de Previsión Social del Municipio de Florencia-Caquetá. Expuso que, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel municipal entregó a regir a partir del 30 de junio de 1995, de ahí que los pensionados tuvieron que asumir el aumento en la cotización para salud del 4% al 12%, según los artículos 143 y 151 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que, el MUNICIPIO DE FLORENCIA a partir del retiro definitivo de la entidad debe indexar y actualizar la primera mesada pensional, y las de los años subsiguientes con relación a la primera mesada, agregando que a partir del 01 de junio de 1995 debe aplicar un reajuste del 8%, que corresponde a la diferencia del aporte que se pagó a la Caja de Previsión Social del Municipio de Florencia-Caquetá y la nueva cotización. Por último, dijo que inició reclamación administrativa ante el MUNICIPIO DE FLORENCIA, no obstante, obtuvo respuesta negativa, acotando que el pago de retroactivo debe efectuarte desde el 01 de enero de 1992 hasta diciembre de 2013, o hasta cuando se haga efectivamente el pago.

(fls. 01 a 14) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá inicialmente rechazó la demanda mediante Auto Interlocutorio del diecinueve (19) de agosto del año dos mil catorce (2014), y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, correspondiendo su reparto al Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia, autoridad judicial que avocó conocimiento el veintiséis (26) de marzo del año dos mil quinte (2015), pero con posterioridad declaró la falta de jurisdicción. (fls. 40, 41 y 46 a 49).

Fue así que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de Auto proferido en audiencia del quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015) dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá. (fls. 05 a 14 del Cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura) En razón a lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en el que dispuso por reunir Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Auto y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Alberto Rojas Rojas Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00540-01 los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(fl. 53) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada MUNICIPIO DE FLORENCIA, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que la mesada pensional del señor JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS fue liquidada conforme a las normas aplicables, de ahí que el acto administrativo que reconoció la pensión se encuentra revestido del principio de legalidad, y formuló como excepciones de mérito la “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “Indebida representación”, “No hay lugar a indexación e intereses moratorios”, “Declaratoria de otras excepciones” y la “Aplicación de las normas legales”.

(pdf 09) Así, el nueve (09) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación y no probada la excepción previa de “Indebida representación”, última decisión frente a la cual se mostró inconforme la parte demandada, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación, de manera que, negada la primera, se concedió la segunda ante esta Corporación en el efecto diferido.

Luego, en desarrollo de dicha diligencia también se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas, y, a continuación, el diez (10) y veintinueve (29) de junio del año dos mil veintiuno (2021) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 17, 22 y 27) IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO En audiencia llevada a cabo el día nueve (09) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), en la etapa de decisión de excepciones previa, el A quo declaró no probada la excepción de “Indebida representación”, tras considerar que en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso – por la remisión que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el hecho de que haya ocurrido el fallecimiento del actor no implica la finalización del mandato, salvo revocatoria por parte de los herederos.

Y, en audiencia celebrada el veintinueve (29) de junio del año dos mil veintiuno (2021) el Juez de Primer Grado denegó todas las pretensiones, y Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Auto y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Alberto Rojas Rojas Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00540-01 declaró probada las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido” y “No hay lugar a indexación e intereses moratorios” propuestas por la parte demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA. Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste pensional por incremento de aportes en pensión; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de pruebas de carácter documental la mesada inicial reconocida al señor JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS no sufrió una pérdida del poder adquisitivo o devaluación monetaria, además de no advertirse que la entidad territorial demandada efectuara un incremento al porcentaje descontado por concepto de aportes por salud.

V. EL RECURSO INTERPUESTO Inconforme con la decisión del nueve (09) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), la parte demandada procedió en alzada, recurso que fue sustentado básicamente de la siguiente manera: Cuestiona que el señor JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS falleció el 19 de mayo de 2020, mas en el proceso no se ha acreditado el hecho de la muerte, ni la facultad del apoderado para actuar en representación de los herederos, de ahí que hace referencia a una carencia de poder para actuar en el proceso.

Ahora, si bien las partes no procedieron contra la providencia del veintinueve (29) de junio del año dos mil veintiuno (2021), en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber sido totalmente adversa a las pretensiones del demandante, la providencia necesariamente debe ser consultada ante el respectivo Tribunal.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso, y ser competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación impetrado, en primer lugar, contra la decisión dictada en audiencia del nueve (09) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en tanto que, el mismo fue interpuesto oportunamente y la providencia cuestionada es susceptible de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Auto y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Alberto Rojas Rojas Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00540-01 la alzada, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de ser este Tribunal el superior funcional del Juzgado cognoscente en los términos del numeral 1° del literal b) del artículo 15 ibidem. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró no probada la excepción previa de “Indebida representación” presentada por la parte demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por la parte demandada la misma está llamada a prosperar.

En igual sentido, la Sala deberá establecer si acertó el A quo, cuando declaró fundada las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; o si, por el contrario, es viable ordenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA indexar y actualizar la primera mesada pensional reconocida al señor JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS, además de un incremento del 8% a partir del año 1995, según se pretendía. 3.- Para lo pertinente, en primer lugar, vale traer a colación lo dispuesto en los artículos 68 y 76 del Código General del Proceso - aplicables por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su tenor literal señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 68.

SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (…)

ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

(…).” (Subrayado fuera del texto) Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de antaño ha considerado que “refiriéndose a la materia, precisó: La indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Auto y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Alberto Rojas Rojas Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00540-01 ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre (SC15437, 11 nov. 2014, ex. n.° 200000664-01.

En el mismo sentido SC, 11 ag. 1997, rad. n.° 5572)”. (SC2802018) 3.1.- A partir de lo anterior, y descendiendo al caso de autos, tenemos que el debate se centra en establecer si existe una indebida representación del extremo activo del proceso, por cuanto el señor JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS falleció el 19 de mayo de 2020, según Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial N° 03893351.

Al efecto, conforme se advierte del respectivo texto normativo, la Sala considera, que no se presenta una indebida representación por la parte demandante, pues, es precisamente por haberse radicado la demanda el 01 de agosto de 2014 junto con el memorial poder conferido por el señor JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS a un Profesional del Derecho, que el Juzgado de Primera Instancia reconoció personería y admitió la demanda, mediante decisión del once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Y, aunque ciertamente con posterioridad devino el lamentable suceso del fallecimiento del señor ROJAS ROJAS, tal escenario no es indicativo de la terminación del proceso o mandato conferido para el inicio y desarrollo de esta causa judicial, comoquiera que, de forma clara la norma que gobierna el asunto dispone que, bajo los postulados de la sucesión procesal, ante la muerte de un litigante el proceso continuará, sin que tal evento cause la terminación del poder, toda vez que el deceso sucedió una vez presentada la demanda, y no obra revocatoria por parte de los herederos o sucesores.

Así las cosas, la Sala concluye que en su momento el señor JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS, persona natural con capacidad para ser parte, promovió el presente proceso asistido por un Abogado, a quien le confirió poder para desempeñarse en su nombre, el cual no ha sido retractado por quienes hoy están llamados a sucederlo en el proceso. En consecuencia, resulta infundada la apelación que sobre el tema elevó la entidad territorial MUNICIPIO DE FLORENCIA en su escrito de oposición, por lo que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia en audiencia del nueve (09) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), y se impone costas a cargo de la parte demandada, al tenor del numeral 1° del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Auto y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Alberto Rojas Rojas Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00540-01 artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem. 4.- Ahora bien, y como segundo punto, teniendo en cuenta que el presente proceso también se encuentra en sede de segunda instancia para la resolución del grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el día veintinueve (29) de junio del año dos mil veintiuno (2021), por efectos de metodología la Sala abordará el tópico de la indexación de la primera mesada pensional y el reajuste pensional por incremento de los aportes en salud, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.1.- Al efecto, de manera reciente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1417-2024 (M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ) consideró: “Esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, tiene adoctrinado que la indexación de la base salarial para la liquidación de las pensiones, no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso que se considerará para su cálculo, en razón al tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta la fecha de su disfrute efectivo.

En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, se precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, para que sea procedente la indexación de la base salarial con la cual se liquidará. También ha reiterado, que la indexación del salario base para liquidar la pensión, requiere por obvias razones, verificar si sus componentes han sufrido la depreciación propia de una economía de mercado, principalmente generada por el transcurso del tiempo, entre las fechas de finalización de la relación de trabajo y de reconocimiento de la prestación. Así lo ha definido esta Corporación en múltiples procesos de similares características, inclusive seguidos contra la misma entidad; en particular, en sentencia CSJ SL1945-2021, se discurrió: (…) Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Auto y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Alberto Rojas Rojas Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00540-01 afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión”.

Y, respecto al reajuste pensional por incremento de aportes en salud la Alta Corporación en Sentencia SL4257-2022 (M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ), en referencia a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto N° 692 de 1994, y reiterando la Sentencia SL3431-2020, consideró: “(…) Aparece claro de las disposiciones transcritas que el supuesto de hecho hace referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido.

De igual manera se desprende de los textos reproducidos que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar corresponde sólo a una vez. (…) A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993.

A la luz de las reglas transcritas, así como del criterio establecido por esta Sala, son beneficiarios del derecho consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1.° de enero de 1994; el mismo se traduce en un reajuste de la prestación, equivalente al incremento de la cotización para salud, como lo dice textualmente la primera de las normas antes señaladas; el responsable de su reconocimiento es la entidad obligada a pagar la pensión, que haya sido reconocida antes de la referida data; y su naturaleza es compensatoria, en la medida en que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones que, como consecuencia del incremento del porcentaje de los aportes por salud, se Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Auto y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Alberto Rojas Rojas Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00540-01 vieron afectadas y, en ese sentido, se ha indicado igualmente que la obligación de reajustar opera por una sola vez”. 4.2. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra que el señor JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS tiene derecho a la indexación y actualización de la primera mesada pensional, y un incremento del 8% a partir del año 1995, a cargo del MUNICIPIO DE FLORENCIA, en atención al problema jurídico planteado. 4.3.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia de la Resolución N° 0264 del 23 de diciembre de 1991 “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por convención colectiva de trabajo a favor de JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS” expedida por la Caja de Previsión Social Municipal de Florencia, que en su parte resolutiva dispuso “Reconocer y pagar a favor de JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS (…) una pensión mensual vitalicia de jubilación, por convención colectiva de trabajo equivalente a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE (…) la que se hará efectiva a partir del 1 de enero de 1992 siempre y cuando demuestre su retiro definitivo al servicio oficial”.

(fls. 34 a 37)  Oficio N° 0578 del 24 de junio de 2021 por medio del cual la Asesora de la Secretaría Administrativa del Municipio de Florencia hace constar lo siguiente: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Auto y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Alberto Rojas Rojas Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00540-01 (pdf 25) 5. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar la pérdida del poder adquisitivo por mora en el disfrute efectivo de la mesada pensional, ni afectación por incremento del porcentaje en los aportes por salud.

Así las cosas, lo primero que debe precisar la Sala es que, de conformidad con esos medios de prueba de tipo documental, el reconocimiento del derecho pensional al señor JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS, se realizó mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 0264 del 23 de diciembre de 1991, efectiva a partir del mes siguiente -01 de enero de 1992, de modo que, se echa de menos un transcurso de lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación, presupuesto necesario para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación. En ese orden de ideas, al no generarse para el demandante un retardo en el pago de la prestación, o por lo menos no haberse acreditado tal eventualidad, su corrección monetaria no resulta justificada, pues, no se advierte que se hubiera generado una pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho, ni desmedro de la base salarial entre estas fechas.

De lo dicho se sigue que, el A quo no cometió yerro jurídico alguno, en tanto que, se itera, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación de la pensión entre la data del retiro del servicio del actor -31 de diciembre de 1991, según escrito de demanda-, y la del reconocimiento de la pensión -a partir del 01 de enero de 1992.

Y, aunque la parte demandante también pretendió un reajuste en la mesada pensional por concepto de incremento del porcentaje en los aportes por salud, tal petitum no está llamada a prosperar ante la ausencia de la pérdida de un equilibrio económico para el demandante, como acertadamente lo considero el Juez de Primera Instancia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Auto y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Alberto Rojas Rojas Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00540-01 En esa medida, la Sala destaca que revisado el monto de la mesada pensional en contraste al valor descontado por aportes a salud, según la información contenida en el escrito de demanda y en el Oficio N° 0578 del 24 de junio de 2021 de la Secretaría Administrativa del Municipio de Florencia, y con apoyo a la regla matemática de tres, es dable concluir que la entidad demandada continuó efectuando un deducción del 4% de la pensión total pagada, ergo no realizó el reajuste dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 -reglamentado por el Decreto N° 692 de 1994.

Entonces, como puede verse, para el caso del señor JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS, el MUNICIPIO DE FLORENCIA no aplicó el incremento de que trata la norma antes citada, que de lugar a un reajuste pensional igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, por lo que no se equivocó el operador judicial cuando también negó esta suplica. 6.- Así las cosas, se prohijará la sentencia objeto de consulta, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del nueve (09) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) y la sentencia del veintinueve (29) de junio del mismo año, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada MUNICIPIO DE FLORENCIA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada contra el auto proferido en audiencia del nueve (09) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente; y sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 ibidem.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Auto y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jesús Alberto Rojas Rojas Demandado: Municipio de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00540-01 TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen.

Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 067 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74af71bda6d3a9c570f014c2139a8f335fa8f691000d082019fd6a9b79180e03 Documento generado en 08/07/2024 09:13:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica