Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03498-01 - SentenciaTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 111 Acción de Tutela DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Derecho Fundamenta de Petición Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Claudia Patricia Fábrega Polo 20001 31 87 003 2026 03498 01 2026-00113 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 261 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ, en contra del fallo proferido el 29 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló la señora accionante que, a través de una Petición presentada “de manera virtual” ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó información clara y detallada sobre el estado de su proceso de indemnización por vía administrativa, conforme lo establecido en la Ley 1448 de 2011, y, si existe algún requerimiento adicional o documentación pendiente.

No obstante, a la fecha, pese a que ha transcurrido más de un mes desde que elevó la solicitud, la UARIV no ha emitido ningún pronunciamiento, violando su derecho fundamental de Petición. Solicita se ampare su derecho fundamental, y, en consecuencia, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que ofrezca respuesta de fondo, clara, completa y oportuna a la Petición elevada ante esa Entidad. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción el día 16 de abril de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1174 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuesto para tal efecto, el 16 de abril de 2026, a las 14:42 de la tarde. 1.3.

Respuesta de la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Informó2 que, la hoy accionante mediante Petición identificada con radicado No. 20260052658-2 del 20 de febrero de 2026, solicitó principalmente la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y entrega de atención humanitaria.

Por lo tanto, mediante comunicado identificado con radicado No. 2026-0541667-1 del 10 de abril de 2026, ofreció respuesta a la solicitud de la señora accionante, quien se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 con radicados 397570 y 1091537.

De otra parte, señaló que, en el caso de la señora DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ, verificó que la solicitud identificada con radicado No. 397570-1757245 fue resuelta de fondo mediante la Resolución No. 04102019-1057669 del 20 de abril de 2021, acto en el cual se reconoció la indemnización por Desplazamiento Forzado y se ordenó la aplicación del "Método Técnico de Priorización" para definir el turno de entrega, dado que no acreditó situaciones de urgencia manifiesta para el momento de la expedición del mencionado acto.

Indicó que, la Entidad se encuentra consolidando los resultados de dicha aplicación, y una vez obtenga el resultado particular del caso, le será notificado formalmente. Quienes obtengan un resultado no favorable en este ciclo serán remitidos automáticamente para una nueva aplicación del método en la siguiente vigencia. Solicita se declare la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta, y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones invocadas por DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ en el escrito de tutela, pues, dio respuesta a la Petición dentro de los 1 2 Conforme acta individual de reparto del 15 de abril de 2026, con secuencia 2547 Mediante oficio 20001318700320260349800 COD LEX: 9183333 del 18 de abril de 2026 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICADO: 20001 31 87 003 2026 03498 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar parámetros legales y constitucionales exigidos, en consecuencia, no existió vulneración a sus derechos fundamentales. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 29 de abril de 2026, la señora Juez de primera instancia resolvió declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de Petición invocado por la señora DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Lo anterior tras estimar que, la UARIV, mediante comunicación de Código Lex No. 9183333 del 20 de abril de 2026, resolvió de forma clara, completa y precisa la Petición de la parte accionante, la cual se le notificó en la misma fecha a su dirección de correo electrónico.

En ese contexto, es claro que, en el curso de la presente acción, sin que mediara orden del juez de tutela, la parte accionada cumplió con la pretensión de la accionante, esto es, que suministró la respuesta reclamada, por lo que lo que procede es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5. La impugnación Fue propuesta por la señora DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ, quien, sin argumento alguno, remitió correo electrónico al Despacho de primera instancia con la oración “apelo sentencia”.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICADO: 20001 31 87 003 2026 03498 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió declarar improcedente el amparo al derecho fundamental de Petición por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado; o, si contrario a ello, debe revocarse la decisión y en su defecto concederse el amparo solicitado por la señora accionante.

Ahora, es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En el caso bajo examen, es claro que la señora DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados.

Del mismo modo, es posible afirmar que las Entidad accionada, esto es, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, en tanto que es la Entidad ante la cual se elevó la Petición de la que se depreca una respuesta de fondo, por tanto, le asistiría legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, en cuanto al derecho fundamental de Petición, si bien se trata de un asunto que trasciende lo legal, lo cierto que, al no ofrecerse una respuesta en los términos previstos legal y constitucionalmente, se enfrenta la posibilidad de una lesión frente a ese derecho en aspectos que van más allá de lo legal, por lo que debe concluirse que se cumple con el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita.

También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez4, toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental de Petición, 3 4 CC ST-010 de 2017 “La acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICADO: 20001 31 87 003 2026 03498 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el caso concreto, se generó con la solicitud elevada ante la UARIV, el 20 de febrero de 2026, por lo que se entiende, se obró en un término razonable, pues la acción se interpuso aproximadamente pasados cincuenta días después de ocurridos los hechos, esto es, el 15 de abril de 2026.

Ahora, con relación al requisito de subsidiariedad, cabe destacar que, en el caso que nos ocupa, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de Petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional5.

El derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.

En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo elemento implica que el destinatario de efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.” 5 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.

De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICADO: 20001 31 87 003 2026 03498 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente.

Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30. Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo.

En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.

Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…” Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Por su parte, el numeral 1° del precitado artículo, estable que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, puesto que de no ser atendida la petición en ese lapso, se entenderá, para todos los efectos legales, que la solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Ahora, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICADO: 20001 31 87 003 2026 03498 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.3.

La decisión En el caso materia de estudio, conforme a las pruebas obrantes en el asunto, la señora accionante DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ, el día 20 de febrero de 2025, elevó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitando: “PRIMERO: Informar de manera clara, precisa y actualizada el estado en que se encuentra mi proceso de indemnización administrativa, indicando si existe alguna documentación pendiente o si se ha emitido algún acto administrativo al respecto.

SEGUNDO: Que se me indique si ya se encuentra aprobado el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, y de ser así, cuál es el tiempo estimado para su desembolso.

TERCERO: Que se me active de manera inmediata la ayuda humanitaria transitoria, conforme al principio de atención preferente y diferencial, y se me informe cómo acceder a dicha ayuda y cuál sería su periodicidad y alcance.

CUARTO: Que se me indique si existe alguna restricción o causal que impida la entrega de las ayudas y/o la indemnización, para poder subsanar cualquier inconveniente a la mayor brevedad”. La solicitud fue enviada desde la dirección electrónica desplazados.melkis@gmail.com, al correo electrónicounidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, el día 20 de febrero 2026 a las 03:50 de la tarde.

Ahora, en sus descargos la Entidad accionada, esto es, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, indicó que, mediante comunicación No. 2026-0541667-1 del 10 de abril de 2026, ofreció respuesta a la solicitud de la señora accionante. No obstante, a través de comunicado identificado con código Lex 9183333 enviada al correo electrónico aportado en el escrito de tutela, ofreció alcance a la comunicación inicial remitida por la Entidad.

Por lo anterior, la Juez A quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que no compartió la señora accionante quien, mediante correo electrónico remitido al Despacho, informó, sin ningún argumento, “apelo la sentencia”.

Al examinar la comunicación identificada con Rad No. 202605416671, código Lex: 9013989 D.I # 497685448914621, del 10 de abril de 2026, mediante la cual se ofreció respuesta a la Petición del 20 de febrero de 2026, se logra determinar que la Unidad informó a la señora DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ, lo siguiente: “…usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO con número de radicado 397570-1757245.

Esta solicitud fue atendida y cuenta con un acto administrativo, en el que se decidió a su favor: (i) reconocer 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICADO: 20001 31 87 003 2026 03498 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la medida de indemnización administrativa;

(ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos. En ese sentido, es pertinente indicarle que el «Método Técnico de Priorización» es un proceso aplicable a todas las víctimas que tienen un acto de reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa, que realiza una validación de las características del grupo familiar, con el fin de indicar si resulta favorable para el pago de acuerdo con la disponibilidad de recursos.

La entrega de la indemnización estará definida por el resultado del análisis de algunas variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas6. Bajo este contexto, la Entidad aplica el Método cada año. Por lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2026 y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Si, por el contrario, el resultado es no favorable, se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente. A su vez, le informamos que no es posible la entrega de la Atención Humanitaria, considerando que, tras realizar el procedimiento de identificación de carencia a su hogar, no hubo carencias en los componentes de alimentación y alojamiento…”.

Hasta este momento, se logra extractar que la Entidad no resolvió de fondo los puntos planteados por la peticionaria en su escrito del 20 de febrero de 2026. Sin embargo, mediante Alcance respuesta7 a derecho de petición identificado con Rad No.: 202606501801, código Lex 9183333 – M.N. Ley 387 de 1997 – D.I. # 49768544, la UAIV informó: “• Con relación a la indemnización administrativa Atendiendo a la petición, relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: Respecto a su solicitud de indemnización, informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 397570-1757245.

Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nro. 04102019-1057669 del 20 de abril de 2021, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Ahora, en su caso particular, en la vigencia de los años 2022 y 2024, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización. Herramienta Técnica utilizada por la Entidad, con el propósito de determinar, de manera proporcional al presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en las respectivas vigencias, el orden de entrega de la indemnización reconocida a favor del accionante.

Sin embargo, conforme al resultado de la aplicación del Método técnico de priorización, se concluyó que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto del accionante con solicitud con radicado 397570-1757245, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, puesto que: ➢ para el año 2022 el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue de 46.6053 y el puntaje obtenido por usted fue de 31.48561; 6 7 Resolución 1049 de 2019 y su anexo técnico A Rad Nro. 2026-0541667-1 del 10 de abril de 2026 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICADO: 20001 31 87 003 2026 03498 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ➢ para el año 2024 el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue de 40.6326 y el puntaje obtenido por usted fue de 30.28043.

Situación como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.

Por otro lado, y en cumplimiento de las disposiciones de la Resolución 1049 de 2019, la Unidad para las Víctimas —tras completar las gestiones técnicas y operativas con el apoyo de la Red Nacional de Información— procedió en agosto de 2025 a aplicar el Método Técnico de Priorización. Este proceso incluyó a todas las víctimas que, al 31 de diciembre del año anterior, contaban con el reconocimiento de su derecho a la indemnización, así como a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en las vigencias 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.

Actualmente, la entidad se encuentra consolidando los resultados de dicha aplicación. Una vez se obtenga el resultado particular de su caso, le será notificado formalmente. Cabe precisar que quienes obtengan un resultado no favorable en este ciclo serán remitidos automáticamente para una nueva aplicación del Método en la siguiente vigencia. Para su claridad, este proceso de cálculo y verificación surte los siguientes pasos: (…) Por lo anterior, no es procedente indicarle una fecha cierta de pago o de entrega de la carta de indemnización en este momento.

Esta decisión se basa en el respeto al debido proceso establecido en la Resolución 1049 de 2019 y en el hecho de que, para su caso particular, no se encuentra acreditado actualmente un criterio de priorización (como edad, discapacidad o enfermedad catastrófica). No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar y enviar al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida con los siguientes requisitos: (…) • Con relación a la entrega de atención humanitaria Al analizar su caso en particular encontramos que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015, el cual arrojó que la suspensión definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria.

La determinación de suspender la entrega de los componentes de atención humanitaria se encuentra motivada en el acto administrativo Resolución No. 0600120160268997 de 2016, el cual fue notificado en debida forma. Usted tuvo la oportunidad de interponer los recursos (reposición y/o apelación) previstos en la Ley 1437 de 2011. Al no haberse ejercido dichos recursos, la mencionada decisión adquirió firmeza.

Por lo que, no es procedente la asignación de un turno por concepto de atención humanitaria. No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral…”. La anterior comunicación fue notificada a la señora DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ, el día 20 de abril de 2026 a las 11:40 de la mañana, desde la dirección electrónica memorialesUARIV-OAJ@unidadvictimas.gov.co, al correo notificaciones dispuesto por la parte accionante en su escrito de tutela, esto es, transitomelkiskammerer@gmail.com, y se cuenta con constancia de entrega al destinatario.

A juicio de esta Sala, la respuesta ofrecida se ajusta a las disposiciones legales y jurisprudenciales que se han citado en precedencia, pues, se atendió punto a punto lo 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICADO: 20001 31 87 003 2026 03498 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitado por la señora DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ en su Petición del 20 de febrero de 2026, determinándose con precisión las razones por las cuales no se accedía a su solicitud de pago de indemnización administrativa ni entrega de ayuda humanitaria.

De tal manera que, al haberse resulto de fondo la solicitud y haberse notificado la decisión a la parte peticionaria, lo que procedía era declarar la improcedencia de la acción, tal como lo determinó la juez de primera instancia. En tal sentido, no le queda otro camino a esta Sala Penal de Decisión de Tutelas, que confirmar el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resolvió declarar la improcedencia del amparo al derecho fundamental de Petición de la señora DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ.

En consecuencia, razón le asiste a la señora Juez de primera instancia cuando decidió declarar improcedente la acción, en tanto que, la respuesta que se reclama frente a la solicitud elevada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la dirección electrónica de la Entidad, ha sido resuelta en el decurso del trámite constitucional.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, el día 29 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por medio del cual se resolvió declarar improcedente el amparo al derecho fundamental de Petición de la señora accionante DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICADO: 20001 31 87 003 2026 03498 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DENIS MARÍA RAMOS MARTÍNEZ ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICADO: 20001 31 87 003 2026 03498 01