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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Ordinario laboral de Javier Mejia contra Herederos de Joaquín Pérez radicado 20001310500220100051801 Recurso de reposición y en subsidio Queja Casacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Honorable magistrado ponente Dr. Hernán Mauricio Oliveros Motta Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Civil - Familia - Laboral Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Ref.: Recurso de reposición y en subsidio Queja Demandante: JAVIER ENRIQUE MEJÍA HERNÁNDEZ Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ CARVAJALINO (Q.E.P.D.) Radicado: 20001310500220100051801 Providencia impugnada: Auto del 1° de agosto de 2025 Oscar Elías Ariza Fragozo, abogado titulado e inscrito, identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de apoderado judicial del demandante Javier Enrique Mejía Hernández, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, con fundamento en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicables por integración normativa ordenada por el artículo 145 del estatuto procesal laboral, estando dentro de la oportunidad legal, por medio del presente me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SE EXPIDAN COPIAS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Y LAS DEMÁS PIEZAS PROCESALES PARA EL TRAMITE DEL RECURSO DE QUEJA (HOY ENVÍO DEL EXPEDIENTE DIGITAL) contra el auto proferido el 1° de agosto de 2025, notificado mediante anotación en estado electrónico número 124 de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación por supuestamente no cumplirse con el requisito de cuantía legalmente exigido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y RAZONES DE INCONFORMIDAD 1. Concurrencia de cuantía suficiente: cotizaciones omitidas + indemnización del artículo 65 CST. pensionales En la demanda ordinaria laboral que dio origen al presente proceso se formularon, entre otras, las siguientes pretensiones de naturaleza económica: Condena a los demandados por el incumplimiento en el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión durante toda la relación laboral, conforme al artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

El pago de la correspondiente indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por haberse demostrado la omisión en la afiliación y pago de dichos aportes. Tales pretensiones fueron inequívocamente negadas por la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2023, lo que habilita su cómputo para efectos del recurso extraordinario.

El tribunal, en su fallo, se limitó a ordenar el pago de cotizaciones por meses aislados, sin condenar integralmente por todo el periodo laboral ni acceder a la indemnización derivada. El recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente por esta parte contiene una liquidación detallada, que da cuenta de que solo la indemnización moratoria (ineficacia del despido) prevista en el artículo 65 CST asciende a $118.011.029,03, con base en los días de mora (4.697 días entre el 28 de enero de 2010 y el 15 de febrero de 2023) y el último salario diario devengado por el demandante.

Adicionalmente, el valor consolidado de todas las demás pretensiones no concedidas alcanza la suma de $167.583.111,87, cifra que supera holgadamente el umbral de los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos por el artículo 86 del CPTSS. 2. Prueba de la omisión en las cotizaciones La propia sentencia de segunda instancia reconoce que los demandados no cumplieron con la obligación de afiliar y pagar cotizaciones en pensión en los períodos de enero, febrero, marzo de 2001, y otros meses entre 2004 y 2016.

Este hecho fue admitido, probado y valorado por el despacho, lo que activa automáticamente la consecuencia legal de ineficacia del despido e indemnización moratoria, conforme al artículo 65 parágrafo 1° del CST. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1139 de 2018, recordó: “La inobservancia de la obligación de pagar las cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social y parafiscales trae consigo el pago de la indemnización moratoria en favor del trabajador consistente en un día de salario por cada día de retardo ”.

Y reiteró en sentencia SL4567-2019: “No se requiere que el contrato termine por despido sin justa causa para que se cause la sanción, basta que no se hayan acreditado los pagos a seguridad social al momento de la terminación del vínculo laboral”. Por tanto, el Tribunal debió computar estas pretensiones negadas, y no lo hizo, incurriendo en un error protuberante al considerar no cumplido el requisito de cuantía. 3.

Se acreditó que el salario devengado por el demandante correspondía al SMLMV En el expediente, particularmente en la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 16 del cuaderno de primera instancia y en las estimaciones económicas allegadas al expediente (Informe del 23 de enero de 2025 y anexo del recurso de casación), se establece con claridad que el salario base devengado por el señor JAVIER ENRIQUE MEJÍA HERNÁNDEZ durante el vínculo laboral fue equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, de forma ininterrumpida.

Esta circunstancia también se refleja en la carta de liquidación presentada por la parte empleadora, donde el salario promedio para el año 2010 fue de $682.423, coincidente con el SMLMV para esa vigencia, y posteriormente en los cálculos de indemnización, cesantías, sanciones e indexaciones contenidos en el informe pericial. Por tanto, al momento de calcular las indemnizaciones moratorias, en especial la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la base empleada fue el salario mínimo vigente en cada uno de los años comprendidos entre 2001 y 2010, siendo este un valor plenamente determinado y no discutido. 4.

Relevancia jurídica de la prueba del salario mínimo para efectos de la cuantía Al estar probado que el salario devengado por el trabajador corresponde al mínimo legal, todas las sanciones y valores reclamados (entre ellos la sanción moratoria por ineficacia del despido, las cesantías no consignadas, los intereses dobles sobre cesantías y demás conceptos) tienen como base objetiva el SMLMV, lo cual facilita su estimación y consolida el cumplimiento del requisito cuantitativo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.

Este criterio ha sido validado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en múltiples fallos, por ejemplo, en la sentencia SL33472024, donde se expresó: El valor de la sanción moratoria derivada de la omisión en el pago de aportes a seguridad social se calcula sobre el último salario devengado, y si este corresponde al mínimo legal mensual, debe estimarse sobre dicha base, siendo irrelevante que se trate de una suma baja en términos absolutos si el total acumulado supera el umbral de 120 SMLMV.

En dicha oportunidad la Sala de Casación Laboral revocó la decisión del Tribunal Superior que había absuelto al empleador de pagar la sanción del artículo 65 del CST. Confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al empleador (SAG) a pagar $22.981 diarios por mora en los aportes a seguridad social desde diciembre de 2016 hasta su cancelación. La Corte reiteró que el empleador no puede excusarse de sus obligaciones legales, como los aportes a seguridad social, y que la sanción moratoria es aplicable ante incumplimientos injustificados.

Por lo tanto, el haber devengado el salario mínimo no excluye el acceso al recurso de casación, sino que por el contrario permite una cuantificación exacta y objetiva de las pretensiones no concedidas hasta su cancelación. 5. Imprescriptibilidad de las cotizaciones al sistema pensional La Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera uniforme que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones tienen carácter de obligación imprescriptible, dada su naturaleza de orden público y su finalidad protectora.

Así lo ha sostenido en la sentencia SL17192-2017, al indicar: "Las obligaciones derivadas de los aportes al sistema de pensiones no prescriben, en tanto su finalidad es garantizar derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital en la vejez. La imprescriptibilidad cobija tanto a los aportes mismos como a sus efectos frente al reconocimiento de prestaciones pensionales".

En igual sentido, la sentencia SL4282-2022 puntualizó: El paso del tiempo no extingue la obligación de cotizar al sistema pensional, ni libera al empleador de cumplir con los aportes omitidos durante la relación laboral. Por consiguiente, las pretensiones relacionadas con los aportes a pensión omitidos no están sujetas a prescripción y deben computarse en su totalidad para efectos de establecer la cuantía que habilita el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, no puede afirmarse que la pretensión se limita automáticamente a 24 meses de salario.

Al contrario, el monto supera la cuantía exigida para acceder al recurso de casación (120 SMLMV = $139.200.000 en 2023), toda vez que dicha pretensión asciende por sí sola a más de $118 millones y, sumada a las demás pretensiones negadas, supera los $167 millones. II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA QUEJA El presente recurso de queja se interpone con base en el artículo 352 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, conforme al cual, en caso de que se niegue la reposición de auto que no concede la concesión del recurso de casación, la parte afectada podrá solicitar a la Corte Suprema de Justicia su concesión por vía de queja, a fin de que se verifique la correcta aplicación de los requisitos legales.

Se cumplen los presupuestos exigidos: 1. La sentencia recurrida es definitiva de segunda instancia. 2. Las pretensiones negadas superan la cuantía de $139.200.000 (120 SMLMV del año 2023). 3. El recurso fue interpuesto oportunamente y contiene liquidación detallada y fundamentos jurídicos suficientes. III. PETICIONES Solicito, en consecuencia: 1.

Que se reponga el auto proferido el 1° de agosto de 2025, notificado mediante anotación en estado electrónico número 124 de fecha cuatro (04) de agosto de 2025 mediante el cual se denegó el recurso de casación interpuesto, para que en su lugar se revoque el auto de inadmisión de fecha 1° de agosto de 2025, y se continúe con el trámite procesal correspondiente concediendo el recurso de casación interpuesto. 2.

De ser negada la reposición y con el objeto de que se eleve recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente por el demandante JAVIER ENRIQUE MEJÍA HERNÁNDEZ se sirva su señoría expedir copias de la providencia recurrida y las demás piezas procesales – hoy remisión del expediente digital.

IV. DEMÁS PIEZAS PROCESALES DE LAS CUALES SE SOLICITA COPIAS. 1. Copia del auto recurrido. 2. Copia del escrito del recurso extraordinario de casación. 3. Informe de estimación de cuantía del 23 de enero de 2025. 4. Copia de la sentencia de primera instancia 5. Copia de la sentencia de segunda instancia. 6. El escrito de demanda introductoria. 7.

Las pruebas documentales correspondientes a la historia laboral del demandante remitidas por COLPENSIONES. Atentamente, Oscar Elías Ariza Fragozo C.C. No. 77.182.118 de Valledupar T.P. No. 94.549 del C. S. de la J.