Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 25. 41001-31-05-003-2017-00765-01 SentenciaLaboral Dr Clara

Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2017-00765-01 Ignacio Antonio Barreiro Puentes TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario laboral Radicado 41001-31-05-003-2017-00765-01 Demandante Ignacio Antonio Barreiro Puentes Demandado Luz Amanda Fajardo Cortés ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Ignacio Antonio Barreiro Puentes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 4 de mayo de 2018.

ANTECEDENTES El señor Ignacio Antonio Barreiro Puentes presentó demanda ordinaria laboral contra la señora Luz Amanda Fajardo Cortés con el fin de que se: i) declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de marzo de 2004 al 7 de febrero de 2017; ii) determine que la finalización del vínculo se dio sin justa causa, pues no se le informó dentro de los 60 días siguientes el estado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales; en consecuencia, iii) ordene la cancelación de salarios, horas extras y dominicales, las prestaciones sociales y vacaciones; iv) condene el pago del cálculo actuarial a la administradora de fondos de pensiones que elija; v) constituya las sanciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y; vi) condene en costas.

Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2017-00765-01 Ignacio Antonio Barreiro Puentes Como sustento de sus peticiones mencionó que, la demandada es propietaria y administradora del establecimiento de comercio “Canchas de Minitejo El Prado” ubicado en el municipio de Campoalegre, el cual tiene como objeto el expendio de bebidas alcohólicas, alquiler de mesas de billar y canchas de Minitejo.

Seguidamente, memoró que, el 7 de marzo de 2004 fue contratado por la señora Fajardo Cortés para laborar en el mentado establecimiento, cumpliendo las funciones correspondientes a la atención del público, limpieza de mesas, arreglo de canchas, cargue y descargue canastas de cerveza, surtir enfriadores, revisión y alquiler de mesas de billar y, ayudar a cerrar el establecimiento.

De igual forma, la jornada laboral era los sábados de 2:00 p.m. a 2:00 a.m., mientras que los domingos era de 10:00 a.m. a 12:00 de la media noche, sin descanso. Luego, aseveró que, la pasiva en diferentes ocasiones le concedía permisos para asistir junto con su familia a las Fiestas del Arroz en la mencionada urbe. Ahora bien, respecto de la remuneración señalo que, le pagaba la suma diaria de $50.000,00 para los años 2004 y 2005; $60.000,00 entre el 2006 a 2008; $70.000,00 para el 2009 y 2010; $80.000,00 en el 2011 y 2012; $90.000,00 en el 2013 y 2014 y; $110.000 entre el 2015 y 2016.

Prosiguió, exhibiendo que, el 12 de noviembre de 2016 la señora Luz Amanda le permitió ausentarse del lugar de trabajo por un término de 3 meses, en atención a que, se realizaría un procedimiento quirúrgico, no obstante, el 7 de febrero de 2017 le terminó el vínculo laboral sin justificación alguna. Ante lo acontecido, para el 3 de abril de 2017 se reunió con la demandada y su esposo, con el fin de realizar la liquidación del contrato, llegando al acuerdo que se le pagaría la suma de $1.500.000,00 en cuotas tal como se desprendía del documento traído como prueba y denominado “Acta de acuerdo conciliatorio y/o recibo de pago”.

De otra parte, afirmó que, nunca le cancelaron lo correspondiente a las prestaciones sociales, ni le realizaron las cotizaciones a seguridad social por el término que duró la relación laboral. Y, el 13 de julio de 2017 convocó a la pasiva a una audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Neiva con el fin de solucionar el conflicto, empero, el resultado fue que se levantó constancia sin llegar a acuerdo alguno. CONTESTACIÓN La señora Luz Amanda Fajardo Cortés se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, fue a partir del año 2006 cuando inició su actividad comercial el establecimiento de Canchas de Minitejo El Prado, de allí que, no pueda tenerse por cierto lo manifestado por el demandante.

De otra parte, memoró que, para la anualidad del 2012 procedió a comprar las mesas de billar, con el fin de ampliar su funcionamiento. Así mismo, indicó que, para el mantenimiento y Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2017-00765-01 Ignacio Antonio Barreiro Puentes funcionamiento del mencionado establecimiento estaban encargados los señores Edwin Lozano Palacios, Juan Diego Cortés, Diana Katherin Beltrán, Yurani Vieda Narváez y Cielo Parra Ortiz, por lo tanto, nunca tuvo vínculo laboral con el actor.

Seguidamente, aceptó que, requirió de forma esporádica los servicios del señor Barreiro Puentes en razón a que en algunas ocasiones ante la inasistencia de las personas anteriormente reseñadas tenía que llamarlo, para lo cual el pago se realizaba conforme el uso que se hiciera sobre las canchas de mini tejo y las mesas de billar, por lo tanto, no se configuró un contrato de trabajo, tampoco le concedía permisos para la realización de cirugías, mucho menos que se hubiese dado un despido sin justa casusa.

Luego, dijo que, no era cierto ni podía tenerse en cuenta el hecho de haberle ofrecido sumas de dinero al demandante como liquidación del vínculo laboral, pues el acuerdo conciliatorio aportado no tiene su firma. Ahora bien, lo que si era verdad fue la comparecencia ante la Oficina del Trabajo para una audiencia de conciliación, sin embargo, se elevó constancia de no acuerdo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE que el señor IGNACIO ANTONIO BARREIRO PUENTES, no logró demostrar la existencia de un contrato en los términos del Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con la señora LUZ AMANDA FAJARDO CORTÉS.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSUÉLVASE a la demandada LUZ AMANDA FAJARDO CORTÉS de todas las pretensiones propuestas en su contra por el señor IGNACIO ANTONIO BARREIRO PUENTES.

TERCERO: ORDÉNASE la consulta de la sentencia en caso de no ser apelada, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CUARTO: CONDÉNASE en costas al señor IGNACIO ANTONIO BARREIRO PUENTES, y en favor de la demandada LUZ AMANDA FAJARDO CORTÉS, se estiman como agencias en derecho la suma de $250.000, tal como se indicó en la parte motiva in fine”. Como sustento de su decisión, señaló que, las pruebas obrantes al proceso no fueron suficientes para demostrar, establecer y/o determinar la realidad de los hechos, la jornada de trabajo, los extremos temporales, mucho menos las órdenes que se dieron al interior de la relación laboral, de allí que, no encontrara acreditada la prestación personal del servicio, la subordinación y dependencia del actor con la señora Luz Amanda Fajardo Cortés. RECURSO DE APELACIÓN Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2017-00765-01 Ignacio Antonio Barreiro Puentes La apoderada de la parte demandante inconforme con lo decidido manifestó que, al interior del proceso estaba demostrada la relación laboral que unió a las partes, así como, la prestación personal del servicio de forma ininterrumpida, la subordinación en el desarrollo de sus funciones en el establecimiento de comercio “Canchas de Minitejo” de propiedad de la señora Luz Amanda Fajardo Cortés, la jornada laboral y el pago del salario, conforme las declaraciones del señor Ignacio Barreiro, Luz Elena Hernández, Héctor Bahamón y Juan Diego Cortés, quienes también trabajaron en el mencionado lugar.

De otra parte, memoró que, no se le debía condenar en costas, en atención a que, se le había concedido amparo de pobreza. En consecuencia, debía revocarse la decisión de instancia, para en su lugar, declarar prosperas cada una de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 1° de abril de 2025, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, decidieron guardar silencio.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en artículo 66A siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el problema jurídico que suscita la atención de la Sala, gravita en determinar si entre el señor Ignacio Antonio Barreiro Puentes y la señora Luz Amanda Fajardo Cortés existió un contrato de trabajo entre el 7 de marzo de 2004 y el 7 de febrero de 2017, caso en el cual, deberá verificarse los extremos temporales, la prestación personal, la subordinación y el salario.

De prosperar lo anterior, se estudiará la viabilidad de las prestaciones sociales, el cálculo actuarial, así como, las sanciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, la revocatoria de la condena en costas. Se tiene como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta litis los siguientes: i) Certificado de matrícula mercantil del establecimiento en el cual se expresa que Canchas de Minitejo El Prado fue registrado en el año 2006 y está ubicado en el municipio de Campoalegre en la calle 18 No. 14A - 21, además, que la propietaria es la señora Luz Amanda Fajardo Cortés1. ii) Epicrisis del señor Ignacio Antonio Barreiro Puentes2. 1 Folio 4. 2 Folios 5 a 9.

Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2017-00765-01 Ignacio Antonio Barreiro Puentes iii) Documento de acta de acuerdo conciliatorio y/o recibo de pago sin firma3. iv) Acta de no conciliación número 046 del 13 de julio de 20174. Del contrato de trabajo El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia enseña que en materia laboral aplica el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades pactadas por los sujetos de las relaciones laborales.

A su turno el apartado 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, refiere que, para que exista contrato de trabajo deben existir 3 elementos, a saber: i) la actividad personal desplegada por el trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y, iii) un salario como retribución al servicio.

Así mismo, el precepto 24 ibídem establece la presunción según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4027 de 2017, señaló: “En efecto, cabe recordar, que el principio protector de la primacía de la realidad consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.

De ahí que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad procesal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración de hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.

De otra parte, el canon 45 ibídem precisa que los contratos pueden celebrarse: «(…) por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio». Y, según los artículos 37 y 38, iteran que puede ser verbal o escrito, no obstante, cuanto se estipule la primera forma en mención, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1.

La índole del trabajo y el lugar en donde ha de realizarse. 3 olios 10 y 11. 4 Folios 2 y 3. Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2017-00765-01 Ignacio Antonio Barreiro Puentes 2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago. 3.

La duración del contrato. En atención a la normatividad mencionada, le corresponde al trabajador - demandante probar la prestación personal del servicio y, a la demandada que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral, con ausencia de subordinación. Así las cosas, le incumbe a esta Corporación establecer si entre las partes hubo una relación de trabajo y, si hay lugar al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

A fuerza de lo anterior, inicialmente el señor Ignacio Antonio Barreiro Puentes absolvió el interrogatorio de parte, quien en su jurada expresó:  La demandada lo contrató para el mes de marzo de 2004, después de haberlo contactado a través de su hermana Yolanda. La actividad se desarrolló los días sábados y domingos en las canchas de tejo que aquella poseía, para el expendio de cerveza, cobró de lo surtido en mercancía y limpieza de los enfriadores, pues inicialmente no existían las mesas de billar.  Haber estado al servicio de la demandada hasta el 13 de noviembre de 2016, data para la cual se realizó un procedimiento quirúrgico y no lo dejó regresar.

De igual forma, aseveró que, de lunes a viernes no laboraba y, que en algunas ocasiones se ausentaba para poder departir con su esposa.  Respecto de los pagos por los días laborados, dijo que, la erogación correspondía conforme se señaló en la demanda. La señora Fajardo Cortés era quien estaba siempre al tanto del funcionamiento de las canchas.  Aseveró que, en el establecimiento en mención también estaban otras personas encargadas de realizar las labores, no obstante, cuando iniciaron solo era la señora Fajardo Cortés y el.  Para finalizar, dijo que, en ningún momento le pagaron lo concerniente a las prestaciones sociales ni le hicieron afiliación y/o cotización a seguridad social.

Seguidamente, concurrió la señora Luz Amanda Fajardo Cortés quien señaló:  No haber contratado al demandante, sin embargo, el actor voluntariamente para las temporadas de San Pedro y diciembre de 2006 le prestó sus servicios de rebusque, exclusivamente para las fiestas. De igual forma, dio fe que para la época también laboraba en otros establecimientos de comercio.

Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2017-00765-01 Ignacio Antonio Barreiro Puentes  Que, ocasionalmente hizo uso de los servicios personales del señor Barreiro Puentes los sábados y domingos, el pago lo hacía de acuerdo con el número de canchas de tejo que se alquilaban.  Por último, dijo que, al establecimiento asistían a trabajar otras personas.

Luego, continuó la señora Luz Elena Hernández Pedraza manifestando que:  Conoce a la demandada porque fue empleada de aquella en las Canchas de tejo El Prado en el municipio de Campoalegre. Así mismo, distingue al demandante porque eran vecinos.  Afirmó que, el señor Ignacio Antonio laboró al servicio de la señora Fajardo Cortés cuando juntos trabajaron en las mencionadas canchas para la venta de cerveza y atención al público.

Al señor lo observó los sábados y domingos, sin embargo, eso solo aconteció en 3 ocasiones, no recuerda bien la anualidad pues fue hace más de 8 o 10 años.  No sabe cuándo el señor Barreiro Puentes inició a laborar ni la data de finalización, mucho menos conoció del pago y/o remuneración que le hacían, lo que sí dio fe fue del horario normalmente ingresaban a la 1:00 p.m. y salían a eso de las 2:00 a.m., y la demandada era quien le daba las órdenes al señor Barreiro Puentes.

Prosiguió, el señor Héctor Bahamón quien a su turno dijo:  Conocer al demandante porque crecieron en el mismo barrio y que aquel laboró para su hermana quien inicialmente ostentó unas canchas de tejo para los años 2002 y 2003. Así mismo, distingue a la señora Luz Amanda porque trabajó para ella.  No sabe cuándo el actor pudo haber iniciado a prestar sus servicios en favor de la demandada, sin embargo, cree que fue en el año 2004, esto lo dice porque acudía al establecimiento de comercio y lo observaba los sábados y domingos, lo cual no era muy frecuente por cuestiones del trabajo.  Las actividades que el solicitante desempeñaba eran como canchero de tejo, después pasó con las mesas de billar, empero, no conoce cuánto le pagaban, lo que sí tiene presente es que atendía la venta de cerveza.  Desconocer la fecha exacta y motivo del por qué dejó verlo en el establecimiento, pero cree que se dio para el año 2016.

Respecto de la jornada dijo que esta era de 1:00 p.m. a eso de las 2:00 a.m. y no le consta que lo hubiesen afiliado a seguridad social. Para finalizar, pasó el señor Juan Diego Cortés Fajardo quien comentó: Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2017-00765-01 Ignacio Antonio Barreiro Puentes  Ser hijo de la demandada y que el demandante le colaboraba voluntaria y ocasionalmente en las canchas de tejo con el fin de recoger los sábados y domingos botellas de cerveza y revisar las canchas de tejo.  No sabe cuándo se dio el inicio y fin a dicha actividad, mucho menos si hubo afiliación a seguridad social o la cuantía de la suma que le cancelaban, pero en alguna ocasión escuchó que era 20 o 30 mil pesos.  La labor comentada también podía ser prestada por cualquier otra persona que llegaba a solicitar de la colaboración a la demandada.  Las señoras Yurani Vieda, Cielo Parra y Diana Beltrán en su momento también prestaron la labor que el actor desarrolló. Hechas las precisiones, procedió esta Corporación a analizar las probanzas arrimadas al expediente evidenciando que, si bien el demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor de la señora Fajardo Cortés de forma ocasional durante algunos sábados o domingos, tomando como base el interrogatorio de parte y los testimonios recibidos cuando afirmaron que lo observaron realizando actividades en el establecimiento de comercio “Canchas de Minitejo El Prado”, lo que conlleva a la activación de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

También lo es que, la pasiva logró derruir tal preceptiva, pues al interior del proceso no se logró acreditar con suficiencia la subordinación y los extremos temporales, ni existe prueba que atestigüe la imposición de horarios o, que la remuneración fuera determinada y constante. Además, destáquese que, más allá de las condiciones y situaciones que puedan desprenderse, era un imperativo que la parte actora acudiera al proceso para acreditar los aspectos descritos en pro de reflejar la consolidación de un verdadero contrato de trabajo, tal como lo ha reseñado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1105 de 2023, SL16110 de 2015, entre otras.

Bajo tales premisas, itera esta Sala que, conforme las pruebas documentales y los testimonios practicados, la parte demandante no acreditó con la suficiencia requerida la subordinación, los extremos temporales, el tiempo suplementario alegado, la imposición de horarios o que la remuneración hubiera sido determinada y constante, ni se corroboró el hecho de la finalización, con el fin de demostrar el contrato de trabajo deprecado.

En consecuencia, se confirmarán los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 4 de mayo de 2018. De la condena en costas Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2017-00765-01 Ignacio Antonio Barreiro Puentes El artículo 154 del Código General del Proceso establece que, cuando a una de las partes se le concede el amparo de pobreza, aquel «(…) no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.

(…)». En ese horizonte, este Tribunal revisó el expediente y evidenció que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto del 15 de diciembre de 2017, le concedió al señor Ignacio Antonio Barreiro Puentes la mencionada prerrogativa, no obstante, al momento de proferir la decisión de primera instancia erradamente le condenó, situación que, contraría lo establecido en la normativa en cita.

En consecuencia, se revocará el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 4 de mayo de 2018. Para finalizar, respecto de las costas de segunda instancia tampoco habrá condena, conforme los argumentos expuestos en los párrafos que antecede. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 4 de mayo de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 4 de mayo de 2018.

TERCERO: SIN COSTAS de segunda instancia, conforme se indicó.

CUARTO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2017-00765-01 Ignacio Antonio Barreiro Puentes LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0c7d7956619764b2d3cb65405648810c351cf5aeaa67171ef5102370ca3d7f7 Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2017-00765-01 Ignacio Antonio Barreiro Puentes Documento generado en 06/04/2026 11:52:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica