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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 26-000 2024-00556 000 DRA MARQUEZ AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110012203000202400556 00 Proceso: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Juan Bautista Calderón Sanabria Demandado: Financiera Compartir S.A. hoy Mibanco S.A. y otros. Asunto: Recurso de Súplica Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 27 de mayo de 2024.

Acta 18.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 26 de abril de 2024, proferida por la Magistrada Ponente Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, dentro del recurso extraordinario de revisión formulado por JUAN BAUTISTA CALDERÓN SANABRIA. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El pronunciamiento objeto de censura, es aquel mediante el Revisión 2024-00556-00 cual la Funcionaria rechazó el recurso de revisión, en lo medular, porque la subsanación no luce acorde con los motivos de inadmisión, en cuanto los hechos narrados no se subsumen en la circunstancia prevista en el numeral 8, artículo 355 del Código General del Proceso; así mismo, no narran situaciones fácticas concretas que permitan evaluar el acaecimiento del motivo al que alude el ordinal 6 de la norma en comentario1. 3.2.

La apoderada del actor formuló recurso de súplica argumentando, en síntesis, que el pronunciamiento confutado comporta un juicio de valor anticipado, dejando de lado que en el trámite se debe agotar la actividad probatoria. La exposición de los indicios tiene como propósito explicar que los actos ejecutados no son producto de un simple error judicial; además, el factum es claro, ordenado y determinado de tal forma que es loable evidenciar el motivo por el cual se profirió una decisión irregular2. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso se justifica porque existiendo autos dictados por el Magistrado sustanciador que, por su naturaleza son apelables, no resulta viable su conocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia. El Legislador con miras a preservar los derechos de los litigantes dejó entonces abierta la posibilidad de impugnar ante el funcionario que sigue en turno, garantizando la legalidad de las decisiones que profiera.

Así las cosas, resulta fácilmente apreciable que son dos los presupuestos que deben concurrir para la procedencia del mismo: el 1 2 Archivo 10AutoRechazaRevisión, PrimeraInstancia Archivo 11RecursoSúplica ib. 2 Revisión 2024-00556-00 proveído frente al cual se interpone debe corresponder a aquéllos que por su naturaleza serían apelables; y, que se haya dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la segunda instancia de un auto, siempre que en cualquiera de tales eventos traduzca una decisión del sustanciador.

El mismo texto normativo la permite contra la providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y por vía de excepción contra los autos en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión proferidos, siempre que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de alzada. Constituye remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, en los eventos en que una sentencia pese a su firmeza y estar amparada por la presunción de legalidad y acierto, contraria postulados básicos de justicia y de derecho.

Dado su carácter, solamente es viable en aquellos eventos en los que el Legislador taxativamente lo previó, los que, en líneas generales, corresponden a circunstancias ignoradas en la actuación judicial donde fueron proferidas las decisiones fustigadas. Por ende, no es un medio diseñado para enmendar situaciones adversas que hubieran podido evitarse o corregirse al interior del diligenciamiento de haber sido oportuna la actuación de los sujetos procesales.

Señala el precepto 354 del ídem que este medio de impugnación procede contra las sentencias ejecutoriadas y el canon 357 establece los requisitos que debe contener el escrito de formulación. 4.2. En el sub-examine, al auscultar el libelo introductor la Sala observa que las causales invocadas corresponden a las descritas en el artículo 355 ibidem, numeral 6:“…Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la 3 Revisión 2024-00556-00 sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente…” “ y 8: “…Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso…”. 3 Sobre la primera, la Corte Suprema ha dicho: “…La expresión «colusión» presupone la existencia de un pacto ilícito de las partes en daño de un tercero y de acuerdo con ello podría originarse -por ejemplo- en la acción concertada entre demandante y demandado para perjudicar o causarle daño a ese tercero; en tanto que por «maniobra fraudulenta» cabe entender, aquellas actuaciones engañosas o falaces representativas de una mentira disfrazada con artificio, la cual en el proceso podría provenir de una parte en perjuicio de la otra y como lo ha señalado la Corte, «significa entonces todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin»4…”5.

Mediante pronunciamiento del 8 de abril de 2024, fue inadmitido, entre otros aspectos, para que conforme al ordinal 4, regla 357 ejusdem, se adecuaran los hechos que soportan la pretensión relativa a la circunstancia en comentario, argumentando falta de claridad respecto de la relación que debe existir entre aquellos6. Sobre el anotado requisito, la Alta Corporación Ordinaria expresó: “…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega.

Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la 3 Archivo 03EscritoRecursoExtraordinarioDeRevisión, ib. G.J. tomo CLXV, página 27, reiterada en sentencias de 11 de marzo de 1.994, 3 de septiembre de 1996, entre otras. 5 Corte Suprema de Justicia SC5208-2017 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 6 Archivo 06InadmiteDemandaRevisión, PrimeraInstancia 4 4 Revisión 2024-00556-00 demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor…”7 Con ese miramiento, al observar la subsanación el Tribunal vislumbra que la profesional del derecho expuso los hechos génesis de la referida causal, los que guardan simetría con aquella, amén que, en síntesis, relievó el proferimiento de decisiones contrarias a derecho y a la realidad procesal que a su juicio demuestran un acuerdo para favorecer al demandado provocando un perjuicio al patrimonio del impulsor.

Particularmente reseñó: 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-0002012-01285-00. 5 Revisión 2024-00556-00 “…Décimo segundo: De conformidad con la realidad procesal señalada anteriormente es evidente que existió un acuerdo de voluntades entre el juez 11 de pequeñas causas y competencia múltiple con la parte demandada, que con una clara violación a los principios procesales y el debido proceso conllevan a que se produzca una sentencia judicial contraria a derecho y a la realidad jurídica y material puesto a consideración del juez que rompió con el equilibrio y faltó a su imparcialidad Décimo tercero: De acuerdo con lo anteriormente expuesto, e Indiciariamente se tiene que el juez demandado actuó en asocio con los abogados que representaron los intereses del banco demandado Mi banco S.A. poniéndose de acuerdo con ellos a fin de favorecer los intereses de este último y con el único propósito de causar daño al patrimonio de mi mandante y con la intención positiva e inequívoca de prevaricar, distorsionando la realidad sustancial y procesal para motivar una sentencia absolutamente contraria a derecho, configurándose así la causal prevista en el numeral 6° del artículo 357 del código general del proceso…”8.

Así las cosas, luce evidente que la abogada subsanó en debida forma el requerimiento exigido por la funcionaria, pues lo atinente a que se compruebe o no la colusión o fraude corresponde al fondo del asunto. Ahora, el otro motivo se perfiló en que el factum expuesto no se subsume en la circunstancia contenida en el citado ordinal 8; empero, al auscultar el auto inadmisorio se avista que ese aspecto no fue materia de pronunciamiento por lo que resulta inviable rechazar el recurso con base en ese argumento.

En esas condiciones, habrá de revocarse la decisión opugnada, para 8 Archivo 07Subsanación, PrimeraInstancia. 6 Revisión 2024-00556-00 que en su lugar, se evalué nuevamente la subsanación conforme lo reseñado. 5. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.,

RESUELVE

5.1. REVOCAR la providencia adiada 26 de abril de 2024, proferida por la Magistrada Ponente Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, para que, en su lugar, evalué nuevamente la subsanación de cara a lo explicado ut-supra. 5.2. ABSTENERSE de condenar en costas. 5.3. ORDENAR que en firme esta decisión, regresen las diligencias a la Magistrada Ponente para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla 7 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9714ede57a1b17580049cad994241efe17f5c2e4f2d2c7ab593fc5008298affc Documento generado en 27/05/2024 04:41:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica