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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 002-2018-00018 AutoNoReponeRechazaSuplica

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-002-2018-00018-03 Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE: JOSÉ ROSEMBERG NUÑEZ CADENA. DEMANDADO: CONDOMINIO SANTA MARÍA DEL MAR. Al revisar el expediente de la referencia se observa que obra en el mismo el recurso de reposición y en subsidio súplica presentado el 10 de febrero de 2025 por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 06 de febrero de 2025, notificado mediante el Estado N° 018 del 07 del mismo mes y año; auto a través del cual se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada CONDOMINIO SANTA MARÍA DEL MAR contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 30 de agosto de 2024.

En cuanto al recurso de reposición, debe señalarse que el artículo 63 del CPT y de la SS establece que éste procede “(…) contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados”. Como fue dicho anteriormente, dicho recurso fue interpuesto dentro del término establecido en el artículo citado, en la medida que el auto a través del cual se resolvió el recurso extraordinario de casación fue proferido el 06 de febrero de 2025 y notificado mediante el Estado N° 018 del 07 del mismo mes y año; y el recurso fue recibido en la Secretaría de la Sala Laboral el 10 de febrero del año en curso.

Bajo esta circunstancia, se observa que el recurrente señala que, mediante auto de 6 de febrero de 2025, se procedió a conceder el recurso de casación sin hacer ninguna argumentación en referencia a la sentencia C596 de 2000 de la Corte Constitucional, en el sentido que ninguno de los escritos con los que se interpone dicho recurso extraordinario invoca la causal de casación como lo exige el artículo 87 del C.P.T. y la S.S. Señaló también que la causal de casación debe plantearse de manera rigurosa desde la formulación del recurso, indicando si la clase de violación ocurre por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o si proviene de la apreciación errónea de una prueba o falta de apreciación de determinada prueba.

Luego entonces, consideró que el Tribunal desconoció la jurisprudencia indicada, violentando el principio de celeridad, pues el recurso debió ser negado por falta de los requisitos. Con base en lo anterior, es importante recordar que si bien el artículo 87 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 establece las causales o motivos de procedencia del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que las mismas no se hacen indispensables formularlas o exponerlas al momento de presentar el recurso.

Es así como el artículo 64 del Decreto 528 de 1964 menciona que: “Repartido el expediente en la Corte la Sala decidirá dentro de los diez días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al Tribunal de origen”.

(subrayado nuestro). A su vez, el artículo 63 ibídem, señala que “La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos debatidos en el juicio y expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas”.

(subrayado nuestro). Por otro lado, el artículo 65 de la misma norma establece que “Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos.

Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso”. Como puede observarse, el recurso extraordinario de casación está compuesto de ciertas etapas procesales establecidas por el legislador para garantizar a las partes la oportunidad para promover su defensa, siendo lo primero el estudio de su admisibilidad por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

De ser admitido, esta misma Corporación correrá traslado al o (los) recurrente (s) para que presenten la respectiva demanda de casación, la cual debe ajustarse a lo reglado en el artículo 90 del CPT y de la SS, norma que establece, entre otros requisitos: “5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió”.

Una vez formulada la demanda de casación, la misma Corte Suprema de Justicia determinará si fue presentada en cumplimiento de los requisitos antes señalados y posteriormente, en caso de estarlo, correrá traslado a los demás sujetos procesales que no hayan sido recurrentes. En caso de que no reúna los requisitos o sea presentada por fuera del término o etapa procesal antes indicada, declarará desierto el recurso de casación y ordenará la devolución del expediente.

Con base en lo anterior, no observa esta Sala disposición legal alguna que indique que existe otro momento procesal diferente a la presentación de la demandada de casación ante la Corte Suprema de Justicia, en la que el recurrente deba expresar los motivos o causales de su recurso. O que para su concesión se exija que argumente las causales de su inconformidad, pues el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 solo le exige que dicho recurso sea presentado dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia (o de primera instancia si se trata de una casación per saltum) y que acredite el interés económico para recurrir, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Ahora bien, la sentencia C-596 del 2000 citada por el recurrente, no dispone en ninguno de sus apartes que la causal y/o motivos del recurso extraordinario de casación deben ser expuestos y sustentados al momento de su interposición. En cambio, refuerza la tesis sobre la cual, los artículos 87, 90, y 91 del C.P.T. y de la SS, consagran las causales, requisitos y el contenido que han de tener las demandas de casación. En este sentido, como quiera que el recurrente en casación CONDOMINIO SANTA MARÍA DEL MAR acreditó tales presupuestos y no estaba obligado a más, esta Sala no repondrá el auto de fecha 06 de febrero de 2025.

En cuanto al recurso de súplica presentado de forma subsidiaria al de reposición, esta Sala debe indicar que el numeral 3° del artículo 62 del CPT y de la SS, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, concibió el recurso de súplica como medio de impugnación en materia laboral y de seguridad social; sin embargo, como se ha explicado, por ejemplo, en las decisiones CSJ AL3003-2023 y AL3526-2024, no reguló su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que es aplicable el artículo 331 del CGP, en virtud de la remisión del 145 del estatuto adjetivo en la materia.

Así, el artículo 331 del CGP, señala que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” En atención a lo que dispone el legislador, claro es para esta Sala de decisión que ese medio de impugnación no es procedente en casos como el presente, toda vez que, el auto recurrido no fue decidido solo por la magistrada ponente, sino, por la Sala Tercera Laboral de esta Corporación, razón por la cual deberá de rechazarse.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 06 de febrero de 2025 proferido por esta Sala de Decisión Laboral, conforme a lo expuesto e precedencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente, el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2025 proferido por esta Sala de Decisión Laboral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado