Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00436-01 DRA PELAEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013199002202400436 01 VERBAL DIEGO FERNANDO USECHE CASTRO Y OTRO.

LILI ROCIO CASTRO GARCÍA Y OTRA APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto No. 2024-01-920945 del 27 de noviembre de 20241, proferido por el Director Societario II de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual se rechazó el líbelo genitor.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, la autoridad jurisdiccional, en aplicación del artículo 90 del C.G.P., repulsó la demanda, tras considerar, en resumen, que la subsanación allegada por el actor no obedece a lo dispuesto en la decisión del 6 de noviembre de la pasada anualidad, toda vez que no corrige algunas de las falencias advertidas, pues se debían ajustar los supuestos de hecho a la acción de abuso al derecho de voto incoada; sin embargo, los acontecimientos no se modificaron en ese sentido. 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de los reclamantes formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, “(…) el día 15 de noviembre de 2024, se presentó subsanación atendiendo a los requerimientos del despacho, en dicho escrito se suprimieron hechos que no tenían que ver con la nulidad de las decisiones por abuso del derecho y se reformaron otros para dar sustento a la pretensión”.

Añadió, “(…) a juicio del despacho, lo [narrado] no sustenta la [acción] de abuso del derecho, sin embargo, admiten que están determinados, y además señala el despacho que los [mismos] se enfocan a ‘expresar el incumplimiento de los deberes como administrador por parte de la demandada a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como, la 1 Ver archivo digital “009AutoRechazaDemanda2024-01-920945.pdf”, 001PrimeraInstancia. Verbal N° 110013199002202400436 01 de Diego Fernando Useche Castro y otro contra Lili Rocio Castro García y otra. indebida adquisición de acciones de la sociedad por esta´”, de lo que se desprende una valoración inoportuna de los sucesos e impone una carga al litigante ante la interpretación subjetiva de lo ocurrido en el conflicto presentado, máxime cuando de la revisión del artículo 90 del C. G. del P., se puede concluir que la calificación del líbelo se limita a aspectos formales y no de fondo, como a su parecer se efectuó por el superintendente, además que se vulnera el principio dispositivo que rigen las actuaciones procesales. 3.

Mediante determinación del 10 de diciembre de 2024, el a quo mantuvo incólume su determinación, en síntesis, porque, “(…) [el ruego] no cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos por el artículo 82 del Código General del Proceso. En virtud de lo cual, no es procedente [admitirla], más aún cuando se advirtieron los defectos de la misma y estos no se subsanaron en su totalidad.

Adicionalmente, es prudente denotar que este Despacho no ha realizado ninguna valoración previa e inoportuna como lo indica el apoderado de los demandantes en el recurso”. CONSIDERACIONES 1. El legislador, como mecanismo de control de la demanda, enlistó un catálogo de requisitos que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, no por razones meramente formales, sino para superar, desde un principio, cualquier yerro que pueda afectar el libelo, toda vez que se trata del “acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a su favor”2.

En ese orden, el artículo 82 del actual Estatuto Adjetivo Civil determina los requisitos que debe contener el escrito de la acción que se promueva, sin perjuicio de las exigencias especiales o adicionales para ejercer ciertas acciones, y aquellas que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Bajo los apremios de la citada normativa y del artículo 90, ídem, le corresponde al funcionario cognoscente evaluar el cabal cumplimiento de las condiciones establecidas para presentar el escrito demandatorio, y, en caso de que no sean cumplidas, deberá precisar los defectos que presenta el pliego, para que, en palabras del Código, “(…) el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”3. 2.

Dentro de ese contexto legal, dígase de entrada que la determinación fustigada habrá de revocarse, si en mente se tiene que la talanquera advertida por la autoridad jurisdiccional evidencia un excesivo ritualismo que no puede mantenerse, comoquiera que “al interpretar la ley Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.

Undécima Edición. Editorial ABC, 1991. Pág. 326 3 Artículo 90 del Código General del Proceso 2 2 Verbal N° 110013199002202400436 01 de Diego Fernando Useche Castro y otro contra Lili Rocio Castro García y otra. procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”4.

Defecto que “se configura cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas. En otras palabras, existe un exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento superior”5.

En efecto, la autoridad rechazó el escrito inicial bajo el argumento de que la parte accionante no lo subsanó, precisamente, en lo referente a “ajustar los supuestos de hecho” acorde a la acción de abuso al derecho de voto promovida, por cuanto se mantuvieron enfocados en el incumplimiento de los deberes de la señora Lili Roció Castro García como administradora de la compañía, sin que los acontecimientos expuestos sean el sustento de las súplicas como lo dispone el numeral 5. del artículo 82 del C. G. del P. No comparte esta Sala de Decisión Unitaria el argumento expresado por el estrado de primer grado, pues las disposiciones que regulan la admisión de la demanda exigen entre otros requisitos, que los hechos se expresen de forma “determinada, clasificada y numerada” y que las aspiraciones del incoante sean precisas y claras; circunstancias que, de entrada, se observan cumplidas, si se tiene en cuenta que del sustrato fáctico del pedimento y la subsanación6, el inconforme refiere, entre otros, que “[l]a señora LILI ROCIO CASTRO GARCIA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.121.818.919 inició como socia de la [comunidad] con el 11.11% de participación en el capital social.

No obstante, desde que se designó por la asamblea de accionistas como representante legal de la sociedad ha incrementado su participación en el capital social al 56.22%”. Así mismo, que “ha incurrido en conflictos de interés en la medida en que ha incrementado su participación social, sin considerar a los demás socios para la enajenación de acciones disponibles, y adquiriendo inclusive por encima de su participación social o porcentaje en la sociedad”.

Añadió, “[l]a demandada ha abusado de su derecho al voto, así como de su posición como representante legal de la [misma], pues ha obrado en contra del interés social, así como en contra del interés de la propia [colectividad], buscando únicamente sacar beneficio de su actividad para sí misma, tomando los dineros producto de los créditos inclusive para sí misma, y adquiriendo para sí bienes muebles como vehículos”.

Puestas así las cosas, exigir al actor esclarecer de más la facticidad del petitorio, conjura un excesivo ritualismo que no puede mantenerse. 4 5 Artículo 11, ibidem. Corte Constitucional, Sentencia SU268/19. Ver archivos digitales “002AnexoAAA Demanda2024-01-873748.pdf” SubsanciónDemanda2024-01-910376”, en C001PrimeraInstancia. 6 y “008AnexoAAA 3 Verbal N° 110013199002202400436 01 de Diego Fernando Useche Castro y otro contra Lili Rocio Castro García y otra. 3.

Vale puntualizar, que era deber del director de Jurisdicción Societaria que conoció el asunto, no solo efectuar la interpretación de la demanda en cumplimiento de lo señalado en el numeral 5. del artículo 42 ibídem, concordante con el canon 11 ejusdem, el cual exige, además, un análisis armónico y concordante con el precepto 90 ibidem que reza en lo pertinente “[e]l juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.

De ahí que, el espíritu del legislador confluya en que el director del proceso, debe garantizar el derecho efectivo de acción de quien acude a él, con sujeción a la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, sin desconocerse por este Despacho, que es el respeto a las formas lo que garantiza la efectividad del derecho.

Tan es así, que, para el efecto, estableció los medios de defensa, tales como las excepciones previas, causales de nulidad y demás herramientas procesales para que, en el momento oportuno, el convocado presente su inconformidad. 4. Si esto es así, como en efecto aparece corroborado, sencillo resulta colegir que la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, erró al rechazar el ruego por los motivos explanados en el auto rebatido, puesto que, contrario a lo allí sostenido, los defectos advertidos por el director del proceso y que fundamentaron el rechazo, se encuentran debidamente subsanados. 5.

De todo lo previamente discurrido y, sin que deban realizarse otras disquisiciones, se revocará el auto increpado, sin lugar a disponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto No. 2024-01-920945 del 27 de noviembre de 20247, proferido por el Director Societario II de la Superintendencia de Sociedades.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen, para que, previa nueva revisión de las diligencias, proceda a librar orden de apremio, si a ello hubiera lugar. 7 Ver archivo digital “009AutoRechazaDemanda2024-01-920945.pdf”, 001PrimeraInstancia. 4 Verbal N° 110013199002202400436 01 de Diego Fernando Useche Castro y otro contra Lili Rocio Castro García y otra.

TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e27a336893c54ff784a74a7f22339dde7ae94d102d9a817300b6dbe720960f44 Documento generado en 10/03/2025 08:46:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5