TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandantes Demandados Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual: Marquesa Isabel Martínez Martínez y Otros: La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Otro: 70215310300120230007701 Aprobado en sesión del 15 de octubre de 2025 Acta N° 031 De conformidad con el artículo 12 -inciso 3°- de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fechada 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, dentro del proceso verbal promovido por MARQUESA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, YADIRA MANCERA QUEVEDO y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVAS contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y SERCARGA S.A.S., radicado bajo el No. 2023-00077-01.
I.
ANTECEDENTES Las señoras MARQUESA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, YADIRA MANCERA QUEVEDO y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVAS, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de LA PREVISORA S.A. SEGUROS y SERCARGA S.A.S., con la finalidad de que, se declare la responsabilidad civil extracontractual de dichas entidades en el accidente de tránsito en el que resultaron víctimas aquellas.
Que, en consecuencia, se les condene a pagar, a título de indemnización, las siguientes sumas por lucro cesante, perjuicios morales y daño a la salud: i) para MARQUESA ISABEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, un lucro cesante de $6.000.000 (por los más de 90 días de incapacidad que le impidieron ejercer su actividad comercial); perjuicios morales en cantidad equivalente a 50 SMLMV y, daño a la salud en la suma equivalente a 100 SMLMV; ii) para YADIRA MANCERA QUEVEDO un lucro cesante de $1.533.990 (por los 15 días de incapacidad definitiva que le impidieron desarrollar su actividad laboral; perjuicios morales en suma equivalente a 25 SMLMV y daño a la salud en la suma equivalente a 25 SMLMV y, iii) para JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVAS un lucro cesante: $4.800.000 (por los 120 días de incapacidad definitiva que le impidieron ejercer su actividad comercial); perjuicios morales en la suma equivalente a 50 SMLMV y, daño a la salud en un monto equivalente a 100 SMLMV.
Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, el 4 de junio de 2022, ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 9+800 de la vía que conecta Sincelejo con Magangué – Bolívar, en el que estuvieron involucrados un vehículo de servicio público, marca Hyundai, de placas UPA942, modelo 2004, conducido por Edwin José Jiménez Ramírez, en el cual se transportaban las demandantes; con otro vehículo marca Chevrolet, de placas WLX696, modelo 2016, conducido por Weimar González Barrera.
Que, aunque inicialmente se sugirió una hipótesis de falla mecánica en el vehículo UPA94213, una investigación posterior de la Policía Judicial (Informe FPJ-11 del 20 de octubre de 2022) concluyó que el siniestro fue causado por la invasión del carril por parte del vehículo de placas WLX696. Que, producto de tal colisión, las accionantes fueron remitidas inicialmente a la ESE Centro de Salud de Los Palmitos – Sucre, y luego a la Clínica Fundación María Reina en Sincelejo, donde recibieron atención médica y procedimientos quirúrgicos debido a las lesiones sufridas.
Que, en el caso de la señora MARQUESA ISABEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ sufrió traumatismo craneoencefálico conciencia, herida en cabelludo el cuero con (región pérdida de parietooccipital izquierda), y trauma en la rodilla y pierna izquierda con dolor, edema y limitación funcional; se le realizaron procedimientos quirúrgicos como limpieza y desbridamiento de la herida en el cuero cabelludo, reducción cerrada de fractura de meseta tibial Schatzker II izquierda, y posteriormente, reducción abierta de la misma fractura con osteosíntesis y reparación del ligamento colateral lateral de la rodilla izquierda, siéndole otorgada por Medicina Legal una incapacidad definitiva de noventa (90) días y, quedando con secuelas médico-legales que incluyen deformidad física permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente, con un acortamiento de 0.6 cm en su miembro inferior izquierdo que le causa una cojera permanente.
Que, por su parte la señora YADIRA MANCERA QUEVEDO presentó trauma facial con dolor en huesos nasales, trauma cerrado de tórax, y trauma en la mano, pierna izquierda y muslo derecho con dolor y limitación de movilidad; siéndole concedida por Medicina Legal una incapacidad definitiva de quince (15) días, sin secuelas médico-legales al momento del examen, pero con dolor constante en el pecho, mano y pierna izquierda.
Que, la señora JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVAS sufrió traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia, cefalea intensa, trauma facial con herida suturada en el cuero cabelludo, trauma cerrado de tórax con dolor costal, y trauma en mano, muslo, rodilla, pierna y tobillo derecho con herida suturada en la pierna derecha; le realizaron un lavado quirúrgico, desbridamiento y exploración de la herida en la pierna derecha, además de una reducción cerrada de fractura conminuta de fémur distal derecho con aplicación de un fijador externo transarticular.
Posteriormente, fue remitida a la Clínica Fundación Campbell en Barranquilla para más procedimientos y, Medicina Legal le otorgó una incapacidad definitiva de ciento veinte (120) días. Las secuelas médicolegales incluyen deformidad física permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción (dificultad para deambular) de carácter permanente, y perturbación funcional del miembro inferior derecho con acortamiento respecto al izquierdo, también de carácter permanente.
Utiliza un bastón de forma permanente debido al dolor constante en su pierna derecha. Que, la señora MARQUESA MARTÍNEZ MARTÍNEZ se dedicaba al comercio de abarrotes y pescado, percibiendo $1.500.000 mensuales; a su vez la señora YADIRA MANCERA QUEVEDO era Auxiliar Administrativa en la I.E. Técnica Agropecuaria de Talaigua Viejo, con un ingreso mensual de $3.067.980 y, la señora JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVAS realizaba actividad comercial de venta de productos de aseo, cremas y ropa por catálogos, con un ingreso mensual de $1.200.000.
Que, existe una investigación formal en curso en la Fiscalía Segunda Local de Ovejas (expediente SPOA No 702156001040202200502) por el delito de lesiones personales culposas. Que, el vehículo de placas WLX696 cuenta con una póliza de seguros que ampara responsabilidad civil extrajudicial y contractual, daños a bienes de terceros y muerte o lesión a una persona.
Que, se intentó una audiencia de conciliación el 23 de junio de 2023, pero no se llegó a un acuerdo. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada en la Oficina Judicial y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal; agencia judicial que, a través de proveído del 24 de enero de 2024, admitió el libelo, ordenando la notificación del extremo accionado.
III. LA DEFENSA Una vez enteradas del proceso, las entidades demandadas constituyeron sendos apoderados judiciales, quienes oportunamente dieron contestación a la demanda. La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS1 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando la ausencia de fundamentos fácticos y de derecho para declarar su responsabilidad y la de Sercarga S.A.S. Reconoció la ocurrencia del accidente de tránsito del 4 de junio de 2022 y la participación de los vehículos de placas UPA-942 (conducido por Edwin José Jiménez Ramírez) y WLX-696 (conducido por Weimar Enrique González Barrera), así como el hecho de que las demandantes eran pasajeras del vehículo UPA-9424.
También aceptó la existencia de los informes periciales de Medicina Legal relacionados con las lesiones de las demandantes (números UBMAG-DSBO-00270-2022, UBMAG-DSBO- 00437-2022, UBMAG-DSBO-00201-2023, UBSINSI-DSSU-02683-2022, UBSINSI-DSSU-01162-2023) y la investigación formal en la Fiscalía Segunda Local de Ovejas (expediente SPOA No 702156001040202200502).
Confirmó la existencia de la Póliza Integral Logística No. 1002721 (Certificado Cero) suscrita con el Grupo Triangulo SAS (al cual pertenece Sercarga S.A.S.), la cual ampara la Responsabilidad Civil Extracontractual de 119 vehículos, incluyendo el WLX-696. Aunque reconoció el Informe de Investigación de Campo FPJ11, La Previsora objetó sus conclusiones.
Argumentó que el Informe 1 Ver “07ContestacionDemanda” Policial de Accidente de Tránsito (IPAT No. C-001438155) de 4 de junio de 2022 codificó al vehículo UPA-942 con la causal 203, que se refiere a "fallas en la dirección" (daño repentino en elementos del vehículo durante el viaje), siendo este el origen del accidente; negando que la invasión de carril por parte del vehículo WLX-696 sea la causa de las lesiones.
Sostuvo que la verdadera causa del accidente fue la falla mecánica del taxi UPA942, lo que exime de responsabilidad a los demandados. Arguyó que no se ha probado la "culpa" (impericia, negligencia o imprudencia) del conductor del vehículo WLX-696, sugiriendo que la responsabilidad debería ser de tipo contractual por parte del propietario y/o conductor del vehículo UPA-942 por no transportar a las pasajeras de manera segura.
Refirió que, la póliza de seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual tiene un límite máximo de indemnización de $3.000.000.000, y la aseguradora solo está obligada a responder hasta esa concurrencia; debiendo el asegurado (Sercarga S.A.S.) asumir -eventualmente- un deducible del 8% de la pérdida con un mínimo de $2.500.000 por evento.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva del conductor del vehículo UPA942, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad extracontractual y límites de cobertura de la póliza. A su turno, SERCARGA S.A.S.2, se resistió a la viabilidad de las reclamaciones por estimar que carecen de fundamento fáctico y jurídico.
Alegó que el vehículo UPA-942 fue codificado con la hipótesis 203 (falla mecánica en la dirección) en el IPAT. Admitió que, el informe de investigador de campo FPJ-11 indicó que el siniestro obedeció a una invasión de carril por parte del vehículo WLX-696, pero aclara que esta apreciación se basó en testimonios contradictorios de las pasajeras y no en un análisis técnico.
Señaló que el investigador no estuvo en el lugar de los hechos. Además que, según los testimonios de las mismas demandantes el accidente ocurrió por fallas mecánicas en el taxi (citó como ejemplo que, Judith Hernández Navas vio al chofer del taxi "apretar 2 Ver “08ContestacionDemanda” algo" bajo el capó; Yadira Mancera Quevedo presumió una falla mecánica en el taxi por la forma en que maniobraba el volante).
Argumentó que no se han probado los elementos esenciales de la responsabilidad civil extracontractual (hecho, daño, nexo de causalidad y culpa) contra SERCARGA S.A.S. y, además que el accidente fue causado por la culpa exclusiva del conductor del taxi UPA-942 debido a las fallas mecánicas que hicieron que invadiera el carril contrario. Por lo que, las demandantes, al ser pasajeras de un servicio público, deberían reclamar la indemnización al propietario, conductor, empresa afiliadora y aseguradora del taxi bajo un régimen de responsabilidad civil contractual.
Adujo que, al haber una colisión entre dos vehículos automotores (dos actividades peligrosas), la presunción de culpa se neutraliza, y la culpa real debe ser demostrada. Objetó el monto estimado de los perjuicios por ser desproporcionada e irreal; señalando que, las accionantes Marquesa Martínez y Judith Hernández Navas no aportaron documentos que acrediten el monto real de sus ingresos (certificaciones, declaraciones de renta, contratos, aportes a seguridad social), haciendo que los cálculos de lucro cesante sean erróneos y sin base legal.
Por consiguiente, solicitó que la parte demandante sea sancionada conforme al art. 206 del CGP por la inexactitud en la estimación, precisando que, el juramento estimatorio no aplica a la cuantificación de daños extrapatrimoniales. Llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con fundamento en el contrato de seguro (Póliza No. 1002721) suscrito entre tales entidades, vigente al momento del accidente (16 de agosto de 2021 al 16 de agosto de 2022); cuya póliza ampara los perjuicios patrimoniales causados a terceros por los asegurados como resultado de hechos accidentales, súbitos e imprevistos, incluyendo muerte, lesión o menoscabo en la salud de personas, y daños materiales, así como lucro cesante.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la juzgadora de primer grado profirió sentencia el día 19 de febrero de 20253, resolviendo: “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante de conformidad con el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura., fijándose como agencias en derecho la suma del 6% de las pretensiones de la demanda, es decir, $24.120.000. (…)” Como fundamentos de su veredicto, la juez recordó que la responsabilidad civil se divide en contractual (originada en un incumplimiento de contrato) y extracontractual (por un hecho jurídico dañino sin vínculo previo).
Para que se configure la responsabilidad, deben probarse tres elementos: un hecho dañino, el daño y la relación de causalidad entre ambos. En el presente caso, en cuanto al daño, se estableció que las demandantes sufrieron lesiones como consecuencia del accidente. Es decir, se acreditó el referido elemento. Sin embargo, la falladora advirtió inconsistencias en las declaraciones juramentadas de las demandantes durante el proceso civil, pues Marquesa Martínez inicialmente mencionó que el conductor del taxi UPA-942 sacó una herramienta para ajustar una pieza del vehículo en dos paradas previas al accidente, pero en su declaración posterior en audiencia, omitió esta información y negó fallas mecánicas de dicho automotor.
De forma similar, la señora Yadira Mancera Quevedo en una entrevista previa ante 3 Ver “50ActaAudiencia…” la policía, mencionó que el taxista maniobraba el volante de forma anómala y realizaba ajustes, presumiendo una falla mecánica, pero en la audiencia, negó las fallas mecánicas y los ajustes. A su vez, Judith del Carmen Hernández Navas también omitió declarar que el chofer del taxi se bajó a arreglar algo del vehículo en paradas previas y, al ser preguntada por la apoderada de la aseguradora, negó firmemente que el vehículo tuviera fallas mecánicas.
La jueza destacó que las demandantes ya habían sido indemnizadas por la aseguradora La Equidad S.A. (aseguradora del taxi UPA-942) en el proceso penal. En virtud de esas indemnizaciones, las demandantes renunciaron y desistieron de cualquier acción civil o penal contra los involucrados en el accidente, de modo que, que pretender una doble indemnización por los mismos hechos implicaría un enriquecimiento sin causa.
En cuanto a la prueba pericial informe RAT2 número 231234313, se concluyó que: el vehículo taxi (UPA-942) se desplazaba entre 22 y 30 km/h, mientras que el camión (WLX-696) lo hacía entre 53 y 60 km/h y, que la causa determinante del accidente fue que el taxi ocupó el centro de la vía y parte del carril contrario, siendo que, la penetración del camión en el carril del taxi fue una maniobra evasiva para evitar la colisión, lo cual es consistente con la huella de frenado del camión en su propio carril; adicionalmente el informe policial de accidente de tránsito (IPAT) había planteado como hipótesis para el taxi (vehículo No. 1) una falla mecánica en la dirección (código 203).
En lo que atañe al testimonio de Johnny David Plaza Bertel (adscrito a la Policía Nacional), en su calidad investigador criminal, basó su informe FPJ11 en entrevistas a las pasajeras y documentos policiales, ya que no estuvo presente en el lugar del accidente, así aunque su informe inicial sugirió una invasión de carril por parte del camión WLX-696, en audiencia aclaró que era una apreciación basada en testimonios y sin un análisis técnico o peritaje que verificara la falla mecánica del taxi; reconociendo que la huella de frenado del camión sí iniciaba en su propio carril, lo que indica que venía por su vía. Consecuentemente, el juzgado denegó las pretensiones del libelo, declarando probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, pues concluyó que, el accidente fue causado por la culpa exclusiva del conductor del taxi UPA-942, quien invadió el carril contrario debido a fallas mecánicas, y que el camión WLX-696 realizó una maniobra evasiva.
Además, porque las demandantes ya habían sido integralmente reparadas por los mismos hechos en el proceso penal, lo que invalidaba una nueva pretensión indemnizatoria. V. RECURSO DE ALZADA (REPAROS CONCRETOS) Una vez enterada en estrados de las resultas de la sentencia, el portavoz judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la misma, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por la a quo.
Los reparos concretos se centraron en los siguientes aspectos: 1. Que, el juzgado no le dio el valor probatorio pertinente al informe del investigador de campo FPJ-11 (de 20 de octubre de 2022), el cual, a su parecer, fijó la verdadera hipótesis del siniestro vial. Este informe, como se indicó en la demanda, había atribuido el accidente a una invasión de carril por parte del camión WLX-696. 2.
Que, la agente judicial de primer nivel se equivocó al establecer la responsabilidad del accidente en las fallas mecánicas del vehículo UPA-942 y la imprudencia de su conductor, pues no existe un documento que pruebe dicha falla. *Oposición de los no recurrentes LA PREVISORA S.A. SEGUROS, se opuso al recurso, afirmando que las pruebas aportadas durante el proceso demostraron que no existe un nexo de causalidad que genere responsabilidad de su parte.
SERCARGA S.A.S., también se opuso, ratificando que la sentencia fue clara en establecer la responsabilidad del causante del daño y que, adicionalmente, las víctimas ya fueron reparadas, por lo que pretender una doble indemnización es un enriquecimiento sin causa. VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 28 de marzo de 2025, la Magistrada Ponente admitió el referido recurso de apelación y dispuso correr traslado para la sustentación del mismo.
Dentro del plazo conferido, se recibió la sustentación de la alzada por parte del extremo demandante (recurrente), en los términos que nos permitimos reproducir: “… Las inconformidades básicamente se encuentran sustentadas en que no se le dio el valor probatorio pertinente al informe de campo calendado 20 de octubre de 2022, que versa sobre la reconstrucción del accidente de tránsito donde se fijó la verdadera hipótesis de ese siniestro vial.
Así mismo la inexistencia de cualquier documento que pudiera probar que existió una falla mecánica al vehículo de placas UPA942, resulta ilógico que se establezca que la responsabilidad del accidente obedeció a fallas mecánicas del vehículo antes mencionado y no a la imprudencia y falta de pericia del conductor del otro vehículo de placas WLX696.
Es de precisar también que el fallo emitido por el juzgado, tuvo como centro de decisión los testimonios de las víctimas del accidente, quienes debe entenderse sufrieron un shock emocional por lo sucedido y no debería tomarse como cierto sus apreciaciones de todos los hechos ocurridos desde que iniciaron su viaje hasta el momento del accidente, en el sentido, y como ya se dijo, el shock emocional pudo causar que desvariaran de los acontecimientos reales que produjeron el siniestro vial, así mismo, en ningún momento de las audiencias realizadas se estableció que las victimas tuvieran algún tipo de conocimiento básico en mecánica automotriz, por lo que pudieran decir sobre los hechos relacionados al vehículo de placas UPA942 dista de la realidad que causo el accidente, esa declaración que fue tomada y en la que concuerdan las victimas es que justo antes de ocurrir el siniestro se vieron de frente con el otro vehículo, y esa apreciación si concuerda con lo aportado en las prueba, como fueron los informes de campo y reconstrucción de accidente y que la hipótesis del mismo, lo confirma INVASION DE CARRIL por parte del vehículo de placas WLX696.
Para concluir responsabilidad civil se muestra un concepto de extracontractual que dice: la “Es obligación que tienen las personas naturales o jurídicas de reparar un daño causado a otra persona por dolo o culpa, por el cual están obligados a indemnizarla. Es denominada extracontractual porque el daño se produce sin que exista un contrato entre las partes, o también cuando, aun existiendo un contrato, el daño se produce en aspectos que no están regulados en el mismo.
La base legal de la responsabilidad civil extracontractual se encuentra en el Código Civil Colombiano, específicamente en el artículo 2341. Un ejemplo común de esta responsabilidad son los accidentes de tránsito, donde se generan muchos daños no solo a los vehículos, sino también a las personas, siendo obligación del responsable reconocer los perjuicios causados, independientemente de la responsabilidad penal que ello genere.
Cualquier persona que haya sufrido un daño en su patrimonio o en un derecho propio puede solicitar la indemnización por perjuicios, no solo el dueño de la cosa sobre la cual se ha ocasionado el daño, sino también cualquier otra persona que ejerza un derecho sobre ella, como el usufructuario, por ejemplo.” Como bien se explica en el anterior concepto, el responsable de reconocer los perjuicios causados, que en nuestro caso particular fue quien INVADIO EL CARRIL CONTRARIO, que según todas las pruebas aportadas fue la causa REAL del accidente de tránsito ocurrido el 04 de junio de 2022.
(…)” Por otro lado, las entidades demandadas (no recurrentes) mostraron su oposición frente a la sustentación de la alzada presentada por el flanco demandante, así: LA PREVISORA S.A., a través de su apoderado judicial sustituto, argumentó que la parte demandante ignora que la sentencia, en su parte considerativa, sí valoró los informes de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, manifestó que, contrario a lo dicho por las recurrentes, existen declaraciones en los informes de la Fiscalía General de la Nación que mencionan la falla mecánica que padecía el vehículo taxi en el que se movilizaban a la hora del accidente de tránsito.
Por su parte, SERCARGA S.A.S. expuso que, que las accionantes Marquesa Martínez y Judith Hernández no aportaron ningún documento que acreditara el monto real de sus ingresos. Entre los documentos faltantes se mencionan certificaciones de ingresos y retenciones, declaraciones de renta, contratos laborales o de prestación de servicios, y aportes a la seguridad social integral.
Debido a esta falta de prueba de ingresos, se argumenta que todos los cálculos de los montos indemnizatorios carecen de base legal y son, por ende, son equivocados. Refirió que, las accionantes ya fueron indemnizadas por SEGUROS LA EQUIDAD S.A., la empresa que expidió las pólizas de Responsabilidad Civil (RC) y Responsabilidad Civil Extracontractual (RCE) al vehículo taxi de placas UPA942, y en virtud de estas indemnizaciones, las demandantes renunciaron y desistieron de adelantar cualquier acción civil o penal contra los involucrados en el accidente, incluyendo explícitamente a SERCARGA S.A.S. y LA PREVISORA S.A. SEGUROS.
Afirmó que, en el caso bajo análisis, es claro que el accidente fue causado por la intervención de un tercero, es decir por el taxi de placas UPA942 quien al presentar fallas mecánicas colisiona contra el camión de placas WLX696, causando lesiones a las pasajeras (las hoy demandantes). Finalmente argumenta que pretender una nueva indemnización por los mismos hechos constituiría un enriquecimiento sin causa.
Ingresado el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora en fecha 28 de abril hogaño, según da cuenta la constancia secretarial de la misma fecha4, procede la Sala a resolver lo pertinente, con fundamento en las siguientes: VII. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado.
Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior jerárquico de la a quo -numeral 1° art. 31 del CGP2. Problemas Jurídicos En atención a los reparos concretos planteados por el recurrente y sustentados en la segunda instancia, tenemos que, los problemas jurídicos a resolver en esta sede se contraen a resolver lo siguiente: i) ¿El juzgado de primer rango no le dio el valor probatorio pertinente al informe del investigador de campo FPJ-11 (de 20 de octubre de 2022), el cual, supuestamente fijó como verdadera hipótesis del siniestro vial: la invasión del carril por parte del camión WLX-696? ii) ¿la juez de primer nivel se equivocó al establecer como causa del susodicho accidente de tránsito las presuntas fallas mecánicas del vehículo (taxi con placas UPA-942) y la imprudencia de su conductor, pese a no existir supuestamente evidencia alguna que así lo respalde? Este Corporativo considera necesario enfatizar, de manera preliminar que, circunscribirá su estudio en esta sede a disipar los dos (2) interrogantes acabados de reseñar, puesto que, fueron los aspectos en 4 Ver “10IngresoDespacho” cuaderno segunda instancia que se cimentaron los reparos formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y, que posteriormente fueron desarrollados en la sustentación de la apelación en segunda instancia. Así, el argumento esbozado por las recurrentes en la sustentación de la alzada de que: “… el fallo emitido por el juzgado, tuvo como centro de decisión los testimonios de las víctimas del accidente, quienes debe entenderse sufrieron un shock emocional por lo sucedido y no debería tomarse como cierto sus apreciaciones de todos los hechos ocurridos desde que iniciaron su viaje hasta el momento del accidente, en el sentido, y como ya se dijo, el shock emocional pudo causar que desvariaran de los acontecimientos reales que produjeron el siniestro vial, así mismo, en ningún momento de las audiencias realizadas se estableció que las victimas tuvieran algún tipo de conocimiento básico en mecánica automotriz, por lo que pudieran decir sobre los hechos relacionados al vehículo de placas UPA942 dista de la realidad que causo el accidente, esa declaración que fue tomada y en la que concuerdan las victimas es que justo antes de ocurrir el siniestro se vieron de frente con el otro vehículo, y esa apreciación si concuerda con lo aportado en las prueba, como fueron los informes de campo y reconstrucción de accidente y que la hipótesis del mismo, lo confirma INVASION DE CARRIL por parte del vehículo de placas WLX696” (sic), no será tenido en cuenta en el estudio de esta instancia, al no haber sido planteado dentro de los reparos concretos elevados contra el veredicto de primer rango.
Al respecto, recuérdese que, el canon 320 del CGP determina que el recurso tiene por objeto “… que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, en armonía con lo cual, el art. 322 de la misma obra prevé que “… el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
En tal medida, el precepto 328 Ibidem impone al ad quem “… pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, limitaciones que a renglón seguido elimina cuando ambas partes han recurrido (lo que no ocurre en el caso bajo estudio).
Precisado lo anterior, prosigue esta colegiatura a dirimir la primera incógnita suscitada. Para tal fin, conviene dejar sentado que, no admiten discusión las siguientes circunstancias: i) que, en fecha 4 de junio de 20225 se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos de placas WLX-696 y UPA-942 y, ii) que, las accionantes MARQUESA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, YADIRA MANCERA QUEVEDO y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVAS se transportaban como pasajeras del citado vehículo con placas UPA-942 y, sufrieron lesiones personales en diferentes partes de sus cuerpos6.
Bajo ese contexto, conviene remembrar que, la H. CSJ SC Civil ha sido reiterativa en su jurisprudencia7 en que la conducción de automotores terrestres constituye una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se materialicen ciertos riesgos frente a la salud y la vida de las personas que toman parte del tránsito como conductores, pasajeros o peatones, así como daños en bienes privados y públicos.
Por tal motivo, ha sostenido la Corte que, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el art. 2356 del Código Civil, el cual ha llamado: régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.
Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo que desencadenó el daño al generar el peligro de poner en circulación un vehículo automotor; no de conductas 5 Ver pág. 304 a 310 “01DemandayAnexos” Ver págs. 21 a 285 “01DemandayAnexos” 7 CSJ SCC, SC5885-2016 6 subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo.
Concretamente, en la sentencia SC5886-2016, el órgano de cierre de la especialidad civil apuntaló: “2.4.4. La culpabilidad. - Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión” Criterio reiterado en el fallo SC2111-2021, en los siguientes términos: “En suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.
De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos. Por supuesto, en los términos de la disposición, el problema no es de suponer la «malicia o negligencia», sino de «imputar», dice la norma, tales cuestiones, no de «desvirtuar», según es connatural a las presunciones.
Aceptar lo contrario implicaría para el damnificado el deber de probar la conducta antijurídica, el daño y el nexo causal, y luego, la imputación como presupuesto de la culpabilidad. Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y al relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica), pues si el demandado para exonerarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido. 5.2.4.
Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza”. Ahora bien, cabe precisar que, lo relativo a la presunción de la culpa por el ejercicio de actividades peligrosas en contra de quien la ejercita, afecta no solo a quien la ejecuta materialmente, sino también al empleador, al dueño de la cosa causante del daño y a la entidad afiladora, los que para liberarse de aquella tienen la carga de acreditar una causa extraña eximente, esto es, que el accidente ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima.
Específicamente, respecto de la culpa exclusiva de un tercero y los requisitos que se exigen para su configuración, la CSJ SC Civil en providencia SC4204-20218, enseñó: 8 Iterada en sentencia SC3280-2024. “1. Independientemente de si la responsabilidad extracontractual reclamada está estructurada en la culpa probada o en la presunta, el hecho de un tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado”, al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad.
La Corte, en tiempo mucho más cercano, precisó que para que “a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios”, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…)” Con fundamento en las anteriores directrices jurisprudenciales y, de cara a examinar los motivos de disenso dirigidos en contra de la sentencia, ha de decirse que la parte recurrente no niega en sus reparos la presencia de un tercero (en este caso, el vehículo de placas UPA942 -y su conductor-) en la ocurrencia del accidente de tránsito del 4 de junio de 2022, pues así se deriva de los hechos 1 y 2 del libelo.
En realidad, la inconformidad de las apelantes se centra en que, a su parecer, la juez primigenia se equivocó al establecer la responsabilidad del accidente en las fallas mecánicas del citado vehículo UPA-942 y la imprudencia de su conductor, pues no existe elemento probatorio que así lo acredite. Por el contrario, a su juicio, la verdadera causa del accidente de tránsito lo fue la invasión del carril por parte del camión WLX-696, tal como quedó registrado en el informe del investigador de campo FPJ-11 (de 20 de octubre de 2022), que estima mal apreciado por la juzgadora inicial.
Pues bien, desde ya debe indicar esta colegiatura que la razón no acompaña a las impugnantes, pues ciertamente como lo estableció la primera instancia, en el plenario quedó acreditado que el siniestro vial acaecido el 4 de junio de 2022 se produjo por el hecho de un tercero, concretamente por el accionar del vehículo con placas UPA-942 en el que se movilizaban las accionantes; más no por una conducta atribuible al camión con placas WLX-696 a cargo del extremo pasivo.
A esa conclusión se arriba luego de analizar de manera integral y ponderada el elenco probatorio recaudado en el expediente, en especial las siguientes evidencias: - informe policial de accidentes de tránsito No. C-0014381559 diligenciado el 4 de junio de 2022 (fecha de ocurrencia del accidente de marras) por el Subintendente CARLOS VERGARA REQUERA (Agente de Policía Nacional), en el que otros aspectos inherentes al siniestro vial, para lo que aquí interesa, respecto al carro con placas UPA 942 (en el que se transportaban las demandantes), se marcó con una “X” en el numeral 8.7., denominado “FALLAS EN:” la casilla: dirección. En contraste, respecto al hacer la descripción del camión con placas WLX-696, en el referido ítem denominado “FALLAS EN:” no se marcó ninguna opción, en señal de que no presentaba ningún tipo de falla.
Adicionalmente, en dicho informe10 se dejó sentado como hipótesis del accidente de tránsito: falla mecánica en la dirección del automóvil No. 1, esto es, el vehículo con placas UPA 942 (en el que se transportaban las demandantes). - Informe ejecutivo -FPJ-3 suscrito por el policial LEUDO CHAVERRA, quien atendió el accidente vial en ciernes11.
En ese informe quedó registrado la siguiente información relevante para lo que aquí se discute: “… tomamos contacto con los conductores involucrados en el accidente de tránsito, los cuales aportaron copia de los documentos del vehículo y de ellos, misma forma los dos manifiestan que el automóvil le invadió el carril al del camión porque presentó fallas mecánicas en la dirección…” (pág. 316). - Informe técnico-pericial de reconstrucción forense de accidente de tránsito No. 231234313 rendido por la empresa especialista en la 9 Ver págs. 304 a 310 “01DemandayAnexos” Ver pág. 306 Ibidem. 11 Ver págs. 314 a 328 “01DemandayAnexos” 10 materia (IRS VIAL S.A.S.), el cual fue allegado como prueba por la demandada SERCARGA S.A.S.12 Dicho informe fue elaborado por Diego Manuel López Morales, Físico Forense y director de IRS VIAL S.A.S., quien cuenta con una maestría en ciencias físico-matemáticas y más de 30 años de experiencia como perito forense en reconstrucción de accidentes de tránsito.
El análisis se fundamentó en la evidencia física recolectada, considerando los factores de vehículo, vía y humano. La documentación incluyó el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), fotografías del lugar de los hechos y de los vehículos, y experticias técnicas. Las versiones de los testigos, según se lee, se usaron para el contexto, pero no para los cálculos numéricos o la dinámica del accidente.
El informe plantea que, antes del impacto, el Vehículo No. 1 (automóvil con placas UPA-942) se desplazaba sobre el centro de la calzada y parte del carril izquierdo (contrario). Al percibir el riesgo, el conductor del Vehículo No. 2 (camión con placas WLX-696) inició un proceso de reacción, aplicando los frenos y girando a la izquierda; catalogando esto como la causa fundamental del accidente.
En tal documento, además se indica que, El IPAT (Informe Policial de Accidente de Tránsito) original, y un experticio técnico, plantearon como hipótesis la "falla mecánica en la dirección" del Vehículo No. 1, específicamente en el sistema de suspensión o "tijera", lo que pudo haber causado la pérdida de control y la desviación hacia el carril opuesto.
Se señala que, aunque no se pudo realizar un nuevo experticio al vehículo por el tiempo transcurrido y su estado de destrucción, esta hipótesis se basa en el informe 12 Ver págs. 35 a 94 “08Contestacion…” policial y en testimonios iniciales que mencionaban al conductor del taxi realizando ajustes al vehículo antes del accidente. Igualmente, se determinó en el mismo que, el referido camión se desplazaba a una velocidad superior a los 40 km/h permitidos en la zona (velocidad al impacto entre 36 y 43 km/h; al inicio de la huella de frenado entre 50 y 54 km/h).
Sin embargo, esta velocidad no fue el factor determinante del accidente, aunque sí pudo haber influido en la severidad del impacto y las lesiones. Asimismo, que la vía no presentó elementos que generaran riesgos viales; se encontraba en buen estado, seca, con iluminación natural, demarcación y señalización vial adecuada para una curva no muy cerrada.
En resumen, el informe pericial concluyó que la causa principal del accidente fue la invasión del carril por parte del vehículo tipo taxi, posiblemente debido a una falla mecánica en su dirección, y no a la imprudencia o impericia del conductor del camión. Dicho documento fue revalidado por su autor en juicio, al ser llamado en calidad de perito e interrogado por las partes y juez.
En síntesis, esto manifestó el referido experto: Que, es físico forense, egresado en 1989 de la Universidad de la Amistad de los Pueblos en Moscú, Rusia, con una maestría en ciencias físico-matemáticas de la misma universidad. Que, trabajó como físico forense en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde 1994 hasta 2005, realizando aproximadamente 800 reconstrucciones de accidentes de tránsito.
Que, fue director nacional del departamento forense del Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas (FCI) de 2005 a 2007, donde realizó unas 150 a 200 reconstrucciones. Que, desde 2007 hasta la fecha, es el director forense de IRS VIAL SAS, habiendo realizado aproximadamente 2500 reconstrucciones, sumando un total de unos 4000 dictámenes periciales en 30 años de experiencia. Que, ha recibido formación de instructores alemanes y cursos presenciales y virtuales en Estados Unidos sobre investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito y, que es miembro de la Asociación Nacional de Profesionales Reconstructores de Accidentes de Tránsito (NAPARS) en Estados Unidos desde 2000; publicando entre 10 y 11 artículos científicos sobre la materia y, siendo aceptado aproximadamente como 550 perito procesos forense penales, en civiles y administrativos, amén de ser parte del equipo auditor certificador del Instituto de Medicina Legal que evalúa a peritos en reconstrucción de accidentes.
Sobre el informe de marras, indicó que para su elaboración se utilizó el método científico y técnicas de reconstrucción de accidentes de tránsito probadas y aceptadas por la comunidad científica, empleando herramientas como el software Trimble Forensics Reveal y la hoja de cálculo IRS® Calculator. Se basó en la evidencia física recolectada, incluyendo el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), fotografías del lugar y de los vehículos, y experticias técnicas; precisando que, las versiones de los testigos se usan para contexto, no para cálculos.
Respecto a la secuencia del accidente, explicó que, el Vehículo No. 1 (automóvil, taxi UPA-942) se desplazaba sobre el centro de la calzada y parte del carril izquierdo (contrario) antes del impacto. El conductor del Vehículo No. 2 (camión WLX 696) reaccionó frenando y girando a la izquierda al percibir el riesgo. El impacto ocurrió, resultando en daños a ambos vehículos y lesiones a los ocupantes del automóvil.
Después del impacto, el camión arrastró al automóvil en retroceso hasta sus posiciones finales. Ratificó que, la causa fundamental del accidente fue la ocupación del centro de la calzada y parte del carril contrario por parte del Vehículo No. 1 (automóvil). Asimismo que, el IPAT y un experticio técnico previo plantearon la hipótesis de "falla mecánica en la dirección" del Vehículo No. 1, específicamente en el sistema de suspensión o "tijera", lo que pudo causar la pérdida de control.
Aclaró que, aunque no se pudo realizar un nuevo experticio debido al tiempo y estado del vehículo, esta hipótesis se basa en el informe policial y testimonios iniciales que mencionaban al conductor del taxi haciendo ajustes. Reconoció que el daño pudo ser consecuencia de la colisión o previo, y que un experticio en profundidad debió hacerse inmediatamente después del accidente para evitar alteraciones.
Señaló que, que el camión circulaba a una velocidad de impacto entre 36 y 43 km/h y al inicio de la huella de frenado entre 50 y 54 km/h. Aunque esta velocidad superaba los 40 km/h permitidos, no fue el factor determinante del accidente, pero pudo influir en la severidad del impacto. Confirmó que, la vía estaba en buen estado, seca, con iluminación natural, demarcación y señalización adecuada para una curva no muy cerrada, no presentando elementos que generaran riesgos viales.
Anotó que, se identificaron inconsistencias en las medidas (cotas) del croquis del IPAT, especialmente en la fijación de la huella de frenado del camión. Confirmó que la firma en el informe es suya y que el informe sigue su metodología certificada. Reiteró que la vía no generó ningún riesgo para el accidente. Explicó que la "invasión" del carril por el camión fue una consecuencia de su maniobra evasiva y el impacto, ya que el camión estaba en su carril derecho cuando el taxi se desvió hacia él. Detalló el significado de EES (Equivalent Energy Speed) como una técnica para estimar la velocidad relativa de colisión a partir de la energía de deformación de los vehículos.
Aclaró que los coeficientes de rozamiento no se calculan, sino que se seleccionan de la literatura científica (tablas de coeficientes de fricción) basándose en las condiciones de la vía y el tipo de vehículo, dado que la medición directa no siempre es posible. Mencionó que un investigador de IRS VIAL visitó el lugar de los hechos el 4 de enero (casi dos años después del accidente) para tomar fotografías, pero él no asistió personalmente.
Del análisis de las aludidas probanzas, se desprende con alto grado de certeza, que la conducta desplegada por el demandado no fue la causa del accidente, ya que si bien el referido camión con placas WLX-696 se vio involucrado en el choque que produjo las lesiones ya conocidas a las demandantes, ello no se debió al comportamiento del conductor o alguna razón atribuible al estado mecánico de ese vehículo, sino a la aparición intempestiva del referido vehículo de placas UPA-942, el cual invadió el carril en que aquél venía, aparentemente por fallas técnicas presentadas en su sistema de dirección hidráulica; lo cual obligó al conductor del multicitado camión a disminuir drásticamente su velocidad (frenar) y maniobrar dirigiendo el rodante hacia la izquierda de su carril con el objetivo de evitar la colisión (cometido que no logró).
En criterio de esta colegiatura, el daño ocasionado a las accionantes, no puede endilgársele al extremo demandado, pues el actuar del conductor del camión se originó como reacción a la invasión del carril por parte de un tercero (se repite, en este caso tiene esa calidad el vehículo con placas UPA-942), siendo esta la causa única y exclusiva del accidente, pues de no haber ocurrido esa circunstancia (invasión del carril por parte del automóvil) el accidente no hubiera ocurrido, en tanto el otro vehículo involucrado (camión de placas WLX-696) iba por el carril que le correspondía y se vio forzado a tomar una decisión en cuestiones de segundos (como lo fue virar hacia su derecha para evitar el impacto con el automotor) que denotan la irresistibilidad e imprevisibilidad del suceso.
Lo anterior permite concluir que, la participación del tercero en el hecho fue determinante y constituyó la causa exclusiva del accidente, ya que sin su participación, se itera, el accidente no se hubiera causado. Es de señalar que, para la Sala, si bien como lo aducen las recurrentes, en el Informe Investigador de Campo -FPJ-11 rendido el 20 de octubre de 2022 por Yonis David Plaza Bertel (Subintendente de la Policía Nacional, Investigador Criminal)13, se descartó la presencia de una falla mecánica en el automóvil en que se movilizaban las demandantes14, concluyéndose que, incluso de haberse presentado esa falla, de “… las manifestaciones de las pasajeras y víctimas directas del accidente de tránsito, incluida la de la señora YADIRA MANCERA QUEVEDO, determinan como factor principal del accidente de tránsito la invasión del carril contrario por parte del vehículo número dos; camión, servicio público, marca Chevrolet, línea FUR, color blanco, modelo 2016, de placas WXL696 (…)”, la fuerza probatoria de tal análisis, como con atino lo consideró la falladora de primer nivel, fue diluida con las declaraciones brindadas por el agente policial que lo elaboró y por el de las propias demandantes (ante la Fiscalía General de la Nación y en estrados).
En efecto, YONIS DAVID PLAZA BERTEL, adujo ser técnico en seguridad vial (desde el año 2015), tener diplomados en reconstrucción de accidentes de tránsito (desde el 2015) y ser policía judicial. Expuso haberse desempeñado como investigador en accidentes de tránsito desde 2017. Comentó que, su conocimiento del accidente de tránsito de marras se basó en una orden de policía judicial de la Fiscalía para tomar declaraciones y analizar el bosquejo topográfico y los informes de la 13 14 Págs. 454 a 461 “01DemandayAnexos” Concretamente, se lee en el aludido documento: policía de tránsito.
Anotó que, su informe (FPJ3) es un análisis documental basado en la interpretación del croquis, las fijaciones fotográficas y las entrevistas recolectadas bajo órdenes de Policía Judicial. Señaló que, no estuvo presente en el momento del accidente, ni tampoco entrevistó al conductor del camión. En lo que se refiere al contenido y conclusiones de su informe, indicó que el mismo se basó en entrevistas a las pasajeras del taxi (Marquesa Isabel Martínez Martínez, Yadira Mancera Quevedo, Judith del Carmen Hernández Navas, y Viena Elizabeth Guevara Montes).
Describió las características de la vía (Puerta de Hierro - Magangué, km 9+800, doble sentido, curva con pendiente, asfalto, buen estado, seca, demarcación y señalización adecuadas). Señaló que, con base en las declaraciones de las pasajeras (excepto la que iba dormida -Viena Guevara-), se concluyó que el Vehículo No. 2 (camión) invadió el carril contrario (ocupado por el taxi), lo que generó el accidente; precisando que, las huellas de frenado del camión, que iniciaron en su carril derecho, se extendieron y finalizaron en el carril contrario, mostrando una invasión parcial.
Comentó que, el IPAT había codificado la hipótesis 203 ("Fallas en la dirección") para el Vehículo No. 1 (automóvil), y que el agente policial que realizó el IPAT manifestó que ambos conductores le indicaron que el automóvil invadió el carril del camión debido a fallas mecánicas en la dirección. Sin embargo, al no encontrar documentación que soportara por escrito la verificación o comprobación de dicha falla mecánica mediante un peritaje al vehículo, ni evidencia de que el agente de tránsito haya realizado tal verificación, descartó tal hipótesis.
Mentó que, sin un peritaje idóneo, la falla mecánica sigue siendo una presunción, a menos que las personas a bordo tuvieran conocimientos de mecánica. Confirmó que su firma estaba en el informe FPJ-11. Reiteró que no se hallaron fundamentos para mantener la hipótesis de falla mecánica del taxi, ya que no se contaba con un documento que la certificara.
Admitió que no entrevistó al conductor del camión, y que su análisis se basó en el IPAT, fotografías y entrevistas a las pasajeras. Confirmó que la huella de frenado del camión inició en su carril derecho, lo que indica que venía por su carril correcto. Explicó que la declaración del conductor del camión sobre la falla mecánica del taxi podría haber sido bajo "shock" y no se considera bajo la misma validez que un juramento o peritaje.
A su turno, las accionantes MARQUESA ISABEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, YADIRA MANCERA QUEVEDO y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVAS inicialmente declararon ante la Fiscalía que el camión de placas WLX696 invadió el carril por el que se desplazaba el taxi. La señora JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVAS también declaró que el taxi hizo una parada en el sector del Bongo, donde el chofer se bajó, sacó una herramienta, alzó el capot y apretó algo, y también miró detrás del carro.
YADIRA MANCERA QUEVEDO manifestó presumir que el taxi presentaba una falla mecánica por la forma en que el taxista maniobraba el volante mucho antes del accidente y por los ajustes que realizaba en la parada del Bongo. MARQUESA ISABEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ también declaró haber visto el camión invadiendo carril en sentido contrario. Para una mayor claridad de lo dicho, se reproducen acá los relatos de las demandantes ante la Fiscalía General de la Nación, recogidos en el informe investigador de campo -FPJ-1115: 15 Ver págs. 459 y 460 “01Demanda…” Sin embargo, al ser interrogadas al interior de este proceso judicial, la señora MARQUESA ISABEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, durante su declaración en audiencia omitió mencionar que el conductor del taxi sacó una herramienta para ajustar una pieza del vehículo en las paradas.
Cuando se le presentó su declaración ante la Fiscalía, simplemente dijo que el conductor "se bajó normal a echarle agua, pero no tenía fallas mecánicas". JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVAS, también curiosamente omitió declarar que el chofer del taxi sacó una herramienta para arreglar algo. Se limitó a decir que el taxi paró para comprar cosas y luego ocurrió el accidente.
Por su parte, YADIRA MANCERA QUEVEDO fue enfática en declarar que el taxi iba en perfecto estado y que el accidente ocurrió cuando vimos fue el camión ese encima del taxi, contradiciendo su relato anterior ante la Fiscalía (donde mencionó los ajustes del conductor y la presunta falla mecánica). En ese orden, dado que el informe de policía judicial atrás referenciado tuvo como fundamento esencialmente las declaraciones rendidas por las demandantes en su calidad de víctimas, mismas que además de que incurrieron en sendas contradicciones en las versiones entregadas a la FGN y al interior de este litigio, lo cual le resta credibilidad a sus manifestaciones, se tiene que, en este caso esas declaraciones tendrían la condición de prueba de hecho propio, cuya validez ha sido descartada por la jurisprudencia especializada, en tanto que, como lo tiene decantado la CSJ SC Civil: "es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba”16.
Así las cosas, caen al vacío las censuras enrostradas por las recurrentes en contra del fallo primigenio, imponiéndose por ende la CONFIRMACIÓN integral del mismo. Finalmente, ante la improsperidad de la apelación, se condenará en costas a las accionantes, de conformidad con lo previsto en el art. 365 del CGP. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, para cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la SALA SEGUNDA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 CSJ SC Civil, SC9680-2015 y SC14426-2016. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR en la sentencia fechada 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, dentro del proceso verbal promovido por MARQUESA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, YADIRA MANCERA QUEVEDO y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVAS contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y SERCARGA S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante MARQUESA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, YADIRA MANCERA QUEVEDO y JUDITH DEL CARMEN HERNÁNDEZ NAVAS y en favor de las demandadas. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, para cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3833b361a1b397895ff5dce6c5aa23780e2493724e450f63ca2e1d4d5460f0b3 Documento generado en 17/10/2025 05:34:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica