República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Efraín González Vizcaíno Nueva EPS y otro 20001-31-09-006-2024-00170-01 J. 6º Penal del Circuito de Valledupar Nellys del Socorro Álvarez Ochoa Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 051 del 10 de febrero de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Félix José González Vizcaíno, en calidad de agente oficioso de su hermano, Efraín González Vizcaíno, accionantes del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra de la Nueva EPS y la IPS Rosary Health Care, y donde fungió como vinculada la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad, a la dignidad humana y a la vida.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la parte accionante que Efraín González Vizcaíno -de quien se hablará como el actor del mecanismo de amparo en adelantecuenta con cincuenta y seis (56) años, reside en El Copey, Cesar, se encuentra afiliado a los servicios de salud que presta la Nueva EPS y pertenece al régimen subsidiado, debido a que pertenece al grupo A3 del SISBEN, catalogado como de pobreza extrema.
Relató que, el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fue ingresado por urgencias a la Clínica Médicos S.A. de Valledupar y permaneció en ella hasta el ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), periodo en el que estuvo dos (02) meses en la Unidad de Cuidados Intensivos debido al desarrollo de un accidente cerebrovascular isquémico extenso de origen cardioembólico, bajo el diagnóstico OTRAS ENFERMEDADES CEREBROVASCULARES ESPECIFICADAS y ENCEALOPATÍA NO ESPECIFICADA, así como ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA NO ESPECIFICADA y SEPSIS NO ESPECIFICADA.
Contó que, a su dada de alta el ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fue trasladado a la residencia de la madre de sus hijos mayores, ubicada en Valledupar, sin que exista otra persona dispuesta a responsabilizarse por él durante su recuperación. Indicó que, después de su egreso, ha presentado pérdida de la mayor parte de su masa muscular, cierto grado de atrofia del escaso tejido muscular restante y parálisis parcial del lado izquierdo del cuerpo, lo que le ocasiona un total estado de dependencia de terceros para la satisfacción de las necesidades más básicas de subsistencia. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma Alegó que, a partir de su egreso, recibió de la Clínica Médicos S.A., órdenes para citas de control por diversas especialidades médicas, por lo que su hermano acudió el nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) a la Nueva EPS para solicitar su autorización, siéndole indicado que se requería realizar, primero, la valoración por medicina interna, dependiendo de ello las valoraciones por cardiología y neurología, además de que no tenían disponibilidad para la señalada valoración por medicina interna, como tampoco un aproximado de cuándo podrían agendarla, sin que ello haya ocurrido hasta la fecha de radicación de la tutela.
Sostuvo que lo descrito en precedencia se reiteró con la valoración por infectología, pese a que la Nueva EPS le remitió al Centro de Investigaciones Microbiológicas del Cesar -CIMCE LTDA., donde le comunicaron que tampoco tenían disponibilidad. Adujo que, entonces, sólo se ha programado la valoración por neurología, que tampoco ha sido oportuna, sin que se haya podido proceder con la programación de la valoración por medicina interna, neurología, cardiología e infectología. Respecto a la valoración por nutrición, manifestó que ésta fue realizada el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por una profesional adscrita a la IPS Rosary Health Care, pero la Nueva EPS no le ha garantizado la implementación integral del resultante plan de manejo, dependiente de la entrega del suplemento nutricional denominado WIPRO SM APME – polvo en sobres x40g, prescrito por la citada nutricionista y cuya entrega fue aprobada el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma indicando la EPS que el respectivo proveedor no está en capacidad de suministrarlo actualmente.
Refirió que, por decisión de la Nueva EPS, el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fue valorado en casa por médico general adscrito a la IPS Rosary Health Care, emitiendo este galeno, de nuevo, las órdenes para las valoraciones por cardiología, neurología e infectología, así como una nueva orden para valoración prioritaria por psiquiatría. Asimismo, alegó que el médico general englobó dentro de un Home Care, a cargo de la IPS a la que está adscrito, los diferentes tipos de terapias ordenadas por la referida clínica, las valoraciones por medicina general cada mes y por medicina interna y nutrición cada tres (03) meses, aplazando para el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticinco (2025) la valoración por medicina interna ordenada por la Clínica Médicos S.A., la cual debió realizársele hace un mes, lo mismo que las de infectología y medicina interna.
Manifestó que, dada la postergación por tres meses, requirió que le fuese realizada de manera particular, pero a través de un especialista idóneo que preste sus servicios a la Nueva EPS. Arguyó que la galena Colmenares Padrón no incluyó en el citado Home Care la prestación del servicio de cuidador en casa por auxiliar de enfermería, el cual le fue solicitado por su cuidadora con base en el estado total de dependencia a terceros para la satisfacción de sus necesidades básicas.
Ostentó que, con las nuevas órdenes, el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), retornó a la Nueva EPS y solicitó la 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma autorización de las referidas valoraciones por cardiología, infectología, psiquiatría y neurología, de las cuales sólo han sido programadas las dos últimas, recurriendo la Nueva EPS a distintos pretextos para establecer diferentes plazos para programar las valoraciones por cardiología e infectología. Adujo que, en la misma fecha, fue informado por la Nueva EPS que el Home Care a cargo de la IPS Rosary Health Care no incluye el servicio de cuidado por auxiliar de enfermería, por lo que expuso su no conformidad con la exclusión del servicio, acordando con quienes lo atendieron que informarían a la médico general a cargo para que ordenase una visita de valoración por trabajo social al entorno en el que se encuentra, sin que se haya realizado hasta la fecha de interposición de la presente tutela.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite constitucional y, en consecuencia: 1. Ordenar a la Nueva EPS a que le garantice la oportuna prestación de todos y cada uno de los servicios de valoración por medicina especializada que le hayan sido prescritos y los que a futuro se dictaminen para su atención médica, ya sea mediante control en domicilio o traslado básico en ambulancia al consultorio de cada especialista. 2.
Ordenar a la Nueva EPS a que le garantice la entrega del suplemento nutricional WIPRO SM APME – Polvo en sobres x 40g, 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma prescrito por la especialista tratante, o uno similar, el cual deberá ser suministrado por el tiempo, con la periodicidad y en la cantidad de unidades prescrita por la especialista tratante o, en su defecto, la entrega de manera provisional o definitiva de un suplemento nutricional de iguales o similares características a aquel originalmente prescrito por la nutricionista tratante adscrita a la IPS Rosary Health Care. 3.
Ordenar a la Nueva EPS a garantizar la prestación del servicio de cuidado en casa por auxiliar de enfermería por el máximo número de horas posibles al día. 4. Ordenar a la IPS Rosary Health Care a que, de corresponderle en el marco del Home Care a su cargo, coordine con la Nueva EPS el traslado básico de éste en ambulancia al consultorio de cada especialista médico o médico general por el cual deba ser valorado o tratado, en todos los casos en que dichos servicios no le sean prestados en el domicilio del paciente. 5.
Ordenar a la IPS Rosary Health Care a que Adelante y coordine con la Nueva EPS las gestiones requeridas para garantizarle la entrega provisional o definitiva de un suplemento nutricional de iguales o similares características al denominado WIPRO SM APME – Polvo en sobres x 40g. 6. Ordenar a la IPS Rosary Health Care a que coordine con la Nueva EPS las gestiones requeridas para prestarle el servicio de Cuidado en casa por auxiliar de enfermería, con base en su comprobado estado de total dependencia a terceros para la satisfacción de sus necesidades básicas de subsistencia. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma 7.
Extender de manera integral del amparo al derecho a la salud a los servicios de salud que lleguen a ser ordenados por el personal médico, como consecuencia de las patologías de OTRAS ENFERMEDADES CEREBROVASCULARES ESPECIFICADAS, ENCEFALOPATÍA PROTEICOCALÓRICA NO ESPECIFICADA, MODERADA NO DESNUTRICIÓN ESPECIFICADA, INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA y TRASTORNO DEL SUEÑO NO ESPECIFICADO, prevalentes en su actual epicrisis y la HEMIPARESIA DE LA PARTE IZQUIERDA DEL CUERPO, prevalente en su actual cuadro clínico.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Nueva EPS, evidenció que Efraín González Vizcaíno se encuentra en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia, a quien se le están garantizando los servicios en salud incluidos en el Plan Básico de Salud -PBS.
Para el efecto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto fue presentada en forma directa, sin que hubiere mediado una solicitud previa de la prestación de los servicios a la EPS, además de que, a su juicio, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. En concreto, solicitó no tutelar la pretensión de autorización de gastos de transporte, alimentación y alojamiento que solicita el accionante para él y un acompañante, dado que no se evidenció solicitud médica especial de transporte referida por los galenos. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma Asimismo, requirió denegar las pretensiones del actor en cuanto a la solicitud de integralidad, pues no se puede cubrir atención integral y suministros de tratamientos y medicamentos a futuro, sin ser ordenados por el médico tratante o profesional adscrito a su red de servicios.
Finalmente, como pretensiones subsidiarias, (i) solicitó que, en caso de que se considere tutelar los derechos fundamentales invocados en el mecanismo de amparo, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, y (ii) previo a autorizar cualquier tratamiento en el que no exista una orden médica o que esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados. 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Efraín González Vizcaíno, a través de agente oficioso, en contra de la Nueva EPS y la IPS Rosary Health Care y, en consecuencia, dispuso: 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de NUEVA EPS S.A. Dra. MARTHA PEÑARANDA ZAMBRANO o a quien hiciere sus veces, que en coordinación con la IPS ROSARY HEALTH CARE, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda autorizar el servicio de HOMECARE VEINTICUATRO (24) HORAS, que atienda al señor EFRAÍN GONZALEZ VIZCAINO, lo cual deberán hacerlo siguiendo las órdenes de los especialistas, y sin exigirle al accionante trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de su hermano, además se le suministren todos los medicamentos, procedimientos, tratamiento y valoraciones que requiera con ocasión a sus patologías ENFERMEDADES CEREBROVASCULARES ESPECIFICADAS, ECEFALOPATÍA NO ESPECIFICADA, DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA MODERADA NO ESPECIFICADA, INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA, TRASTORNO DEL SUEÑO NO ESPECIFICADO y la HEMIPARESIA DE LA PARTE IZQUIERDA DEL CUERPO, es decir, se le preste la atención de manera INTEGRAL, tal como se anotó en las consideraciones.
Para arribar a la mentada decisión, el A quo valoró que el accionante cuenta con padecimientos de salud que lo mantienen en estado crítico y requiere de la prestación de unos servicios médicos que, para su reconocimiento, no pueden supeditarse en requisitos que hagan nugatoria la pretensión y existencia legal de la prestación, considerando que, en el presente asunto, se está desconociendo su derecho a la salud de una persona cuya atención es fundamental para el tratamiento de las patologías neurodegenerativas que padece.
En este sentido, alegó que la evidencia probatoria dispuesta por los diferentes galenos tratantes determina la pertinencia de garantizar la prestación de dicho servicio en salud, por tratarse de una persona en estado crítico, que depende totalmente de un tercero para su atención básica y que funge como sujeto de especial protección por parte del Estado, máxime cuando el familiar que lo cuida es una persona con problemas de SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO y GONARTROSIS. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Félix José González Vizcaíno, en calidad de agente oficioso de su hermano, Efraín González Vizcaíno, accionantes del presente trámite constitucional, impugnó el fallo descrito en precedencia, solicitando su modificación parcial, en el sentido de que se garantice la oportuna prestación del servicio de cuidador por al menos diez horas y la entrega del suplemento nutricional WIPRO SM APME – Polvo en sobres x 40g, por el tiempo, la periodicidad y cantidad prescritas o, en su defecto, alguno de iguales o similares características.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el Félix José González Vizcaíno, en calidad de agente oficioso de su hermano, Efraín González Vizcaíno, accionantes del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación parcial incoada por el señor Félix José González Vizcaíno, en calidad de agente oficioso de su hermano, Efraín González Vizcaíno, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Teniendo en cuenta lo descrito en precedencia, es importante señalar que el motivo impugnatorio se refiere a la necesidad de que se conceda expresamente el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y, en consecuencia, se garantice (i) la oportuna prestación del servicio de cuidador por al menos diez horas, y (ii) la entrega del suplemento nutricional WIPRO SM APME – Polvo en sobres x 40g, por el tiempo, la periodicidad y cantidad prescritas o, en su defecto, alguno de iguales o similares características.
Recuérdese que el A quo decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del señor Efraín González Vizcaíno, vulnerados por la Nueva EPS y la IPS Rosary Health Care y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de NUEVA EPS S.A. Dra. MARTHA PEÑARANDA ZAMBRANO o a quien hiciere sus veces, que en coordinación con la IPS ROSARY HEALTH CARE, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda autorizar el servicio de HOMECARE VEINTICUATRO (24) HORAS, que atienda al señor EFRAÍN GONZALEZ VIZCAINO, lo cual deberán hacerlo siguiendo las órdenes de los especialistas, y sin exigirle al accionante trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de su hermano, además se le suministren todos los medicamentos, procedimientos, tratamiento y valoraciones que requiera con ocasión a sus patologías ENFERMEDADES CEREBROVASCULARES ESPECIFICADAS, ECEFALOPATÍA NO ESPECIFICADA, DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA MODERADA NO ESPECIFICADA, INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA, TRASTORNO DEL SUEÑO NO ESPECIFICADO y la HEMIPARESIA DE LA PARTE IZQUIERDA DEL CUERPO, es decir, se le preste la atención de manera INTEGRAL, tal como se anotó en las consideraciones.
De lo precedente se puede determinar que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, ordenó: (i) la autorización del servicio de Home Care veinticuatro (24) horas; 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma (ii) el suministro de todos los medicamentos, procedimientos, tratamiento y valoraciones que requiera con ocasión a sus patologías, y (iii) que se le preste la atención en salud de manera integral.
Respecto a este aspecto, vislumbra esta Sala de Decisión que existe, por parte del extremo actor, una mixtura entre los servicios concedidos al accionante al interior del presente trámite, pues quizá se asimila el servicio de Home Care, o cuidador domiciliario, que fue concedido por las veinticuatro (24) horas del día, al de atención de visita de enfermería domiciliaria; servicios que son distintos entre sí. Para el efecto, la Corte Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia, ha diferenciado las dos categorías existentes relativas a la atención domiciliaria, a saber: (i) los servicios de enfermería, y (ii) el cuidador domiciliario.
En primer lugar, respecto al servicio de enfermería, ha señalado la Alta Corporación de lo Constitucional que este “se propone asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente1” y, por su parte, los servicios del cuidador “se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad2”.
Por ende, el servicio de enfermería ha sido entendido como aquél que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos 1 2 Sentencia T-423 de 2019. Ídem. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma especializados en salud.
Así, pues, en la Sentencia T-015 de 2021, la Corte Constitucional reiteró que dicho servicio: (i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud; (ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contempla el PBS; (iii) está incluido en el PBS en el ámbito de salud, cuando sea ordenado por el médico tratante; y (iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.
De la revisión del plenario, esta Corporación vislumbra que las autorizaciones a favor del accionante se dirigen a conceder, como fue absuelto por el juez de primer grado, el servicio de cuidador o Home Care. Para el efecto, véase la historia clínica del once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la que se consigna el siguiente plan de atención: Dicho plan de atención se motivó en el siguiente análisis: SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 55 AÑOS DE EDAD.
CON MÚLTIPLES CONMORBILIDADES, DEPENDIENTE FUNCIONAL TOTAL. ACTUALMENTE UBICADO EN SU DOMICILIO. TOLERANDO OXÍGENO AMBIENTE. CIFRAS TENSIONALES EN METAS, NORMOSATURADO. ENCAMADO CON HEMIPARESIA IZQUIERDA CON LIMITACIÓN PARA MOVILIZARSE, REQUIERE DE TERCEROS PARA CUMPLIR CON SUS NECESIDADES CUIDADOS PROPIOS ALIMENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE MEDICAMENTOS.
EGRESA CON ORDEN 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma DE TERAPISA DE REHABILITACIÓN PARA EVITAR COMPLICACIONES POR PATOLOGÍA CON BASE DE DISMINUCIÓN DE LA MOVILIDAD SECUNDARIO A LA ECV SECUELAR. El extremo actor, dentro del líbelo, critica tal orden médica, comoquiera que aduce que la Dra. Alexandra de Jesús Colmenares Padrón, obvió añadir el servicio de auxiliar de enfermería que el señor Efraín González Vizcaíno requiere, en consideración a su total dependencia a terceros para solventar sus necesidades básicas y para el suministro y administración de medicamentos.
En este apartado, considera este cuerpo colegiado que, en todo caso, el servicio de enfermería a domicilio es mucho más completo y técnico que el del cuidador domiciliario, por lo que se ajusta más a las necesidades del actor, del que -se recuerda-, se tiene probado que padece las siguientes patologías: OTRAS ENFERMEDADES CEREBROVASCULARES ESPECIFICADAS, ENCEFALOPATÍA NO ESPECIFICADA, DESNUTRICIÓN PROTEICOCALÓRICA MODERADA NO ESPECIFICADA, INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA y TRASTORNO DEL SUEÑO NO ESPECIFICADO, prevalentes en su actual epicrisis y la HEMIPARESIA DE LA PARTE IZQUIERDA DEL CUERPO, prevalente en su actual cuadro clínico.
Aunado a ello, se cuenta en el plenario con el examen de índice de Barthel, en el que se le otorga una puntuación de 0 de 100, es decir, demuestra un grado de dependencia total de terceros para actividades básicas de la vida diaria. No obstante, esta Corporación no puede abstraerse de que el galeno tratante del señor Efraín González Vizcaíno no prescribió el servicio de auxiliar de enfermería a domicilio, lo que es relevante, 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma comoquiera que la Corte Constitucional3 ha establecido unas reglas precisas para su concesión, así: 77.
Por su parte, el servicio de enfermería se enfoca en asegurar las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente. Esto incluye el manejo de líquidos endovenosos, nutrición parenteral total, diálisis permanente, ventilación mecánica invasiva, entre otros. Este servicio solo puede ser brindado por personal con conocimientos especializados en salud.
Este Tribunal ha establecido criterios específicos para evaluar la necesidad y pertinencia de este servicio en sede de tutela, a saber: 1. Con prescripción médica: si se cuenta con una prescripción en la que se solicita el servicio de enfermería, el juez debe ordenarle directamente a la EPS que proporcione esta asistencia, dado que está incluido en el PBS. 2.
Sin prescripción u orden médica: En ausencia de una prescripción, pero ante un indicio razonable de afectación a la salud, el juez puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y “ordenar a la entidad promotora de salud que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si el servicio es requerido a fin de que sea eventualmente provisto”.
(Subrayado fuera de texto). A este criterio se acogerá la Sala de Decisión, admitiendo parcialmente la impugnación elevada por el extremo actor, al considerar que se encuentran ampliamente acreditadas las condiciones críticas del estado de salud de Efraín González Vizcaíno y la afectación de sus condiciones vitales de existencia producto de la actuación de la Nueva EPS, para lo cual se le ordenará que disponga de los necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto en el que determinen si el servicio de auxiliar de enfermería a domicilio es requerido, a fin de que pueda ser provisto eventualmente.
En lo relativo a la entrega del suplemento nutricional WIPRO SM APME – Polvo en sobres x 40g, por el tiempo, la periodicidad y cantidad prescritas o, en su defecto, alguno de iguales o similares características, considera este cuerpo colegiado que su concesión se encuentra implícita en el fallo de tutela de instancia, en el sentido 3 Sentencia T-406 de 2024.
M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma de que se ordenó que se le “suministren todos los medicamentos, procedimientos, tratamientos y valoraciones que requiera con ocasión a sus patologías (…) es decir, se le preste la atención de manera integral, tal como se anotó en las consideraciones”.
Respecto al suministro de suplementos alimenticios, ha señalado la Corte Constitucional, en Sentencia T-287 de 2022, que aquellos que sean ordenados por un profesional de la salud, con el objeto de tratar diversas patologías en los pacientes, están incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, por lo que, para que un juez de tutela ordene la entrega inmediata de este insumo, debe obrar en el expediente una fórmula médica que lo prescriba en favor del tutelante.
Esta condición, en efecto, se cumple, pues, en la historia clínica expedida por Rosary Health Care, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se señala “Se recomienda Wipro SM APME 40 gramos, un sobre cada 24 horas vía de alimentación sonda por 90 días total de sobres 90 unidades para cubrir el tratamiento total y mejorar deficiencias nutricionales, fortalecer la masa músculo esquelético y mejorar la calidad de vida del paciente”.
Además, se recoge en la fórmula médica con No. de prescripción 20241018110039469720 del dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la médico tratante, Yosdy Estella Mena López: 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma Luego, considera esta Corporación que, pese a que pueda entenderse incluido en la orden impartida por el A quo el suministro del suplemento nutricional requerido por el accionante, no sobra modificar la orden de forma en que se le adicione expresamente, por lo que se acogerá su postulación en esta oportunidad.
En este sentido, la Sala de Decisión confirmará con adiciones el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Efraín González Vizcaíno, a través de agente oficioso, en contra de la Nueva EPS y la IPS Rosary Health Care, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Se adicionarán las órdenes a las que se aludirá a continuación: 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma (i) En primer lugar, se ordenará a la Nueva EPS a que, dentro los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho aún, disponga de lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si el servicio de auxiliar de enfermería a domicilio es requerido, a fin de que sea eventualmente provisto al señor Efraín González Vizcaíno. (ii) También se ordenará a la Nueva EPS a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación e esta providencia, si no lo ha hecho aún, garantice la entrega del suplemento nutricional WIPRO SM APME – Polvo en sobres x 40g, por el tiempo, la periodicidad y cantidad prescritas o, en su defecto, alguno de iguales o similares características al señor Efraín González Vizcaíno, según fue prescrito por su médico tratante.
En lo demás, el fallo se mantendrá tal como fue proferido. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar con adiciones el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma el amparo constitucional deprecado por Efraín González Vizcaíno, a través de agente oficioso, en contra de la Nueva EPS y la IPS Rosary Health Care, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. – Adicionar al fallo impugnado las órdenes descritas a continuación: i) Ordenar a la Nueva EPS a que, dentro los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho aún, disponga de lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si el servicio de auxiliar de enfermería a domicilio es requerido, a fin de que sea eventualmente provisto al señor Efraín González Vizcaíno. ii) Ordenar a la Nueva EPS a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación e esta providencia, si no lo ha hecho aún, garantice la entrega del suplemento nutricional WIPRO SM APME – Polvo en sobres x 40g, por el tiempo, la periodicidad y cantidad prescritas o, en su defecto, alguno de iguales o similares características al señor Efraín González Vizcaíno, según fue prescrito por su médico tratante.
Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Efraín González Vizcaíno Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-09-006-2024-00170-01 Decisión: Confirma Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 21