República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Amílcar Andrés Arrieta Meneses Nueva EPS 20001-31-09-006-2025-00094-01 J. 6º Penal del Circuito de Valledupar Nellys del Socorro Álvarez Ochoa Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede 356 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Amílcar Andrés Arrieta Meneses, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Pena del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Nueva EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.
II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente tutelar, el accionante indicó que se encuentra afiliado a la Nueva EPS, en calidad de cotizante, en el régimen subsidiado, describiendo que, a Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Amílcar Andrés Arrieta Meneses Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-006-2025-00094-01 Decisión: Revoca y concede lo largo de los años, padece de obesidad mórbida, lo que lo ha llevado a buscar ayuda profesional para detener el aumento desmedido de su peso.
Sostuvo que solicitó a la Nueva EPS que lo incluyera en el programa de obesidad, pero fue rechazado, a su juicio sin claridad suficiente, con base en unos criterios burocráticos que nunca le explicaron de forma comprensible. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados previamente, la parte actora solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la accionada a que autorice y garantice una valoración directa con el cirujano bariátrico, sin dilaciones ni condiciones del programa de obesidad, así como a autorizar los exámenes, procedimientos, consultas y tratamientos y demás elementos que el cirujano bariátrico solicite como necesarios para determinar su condición de salud y de la enfermedad de obesidad, y, en caso de que se determine que lo procedente es la cirugía bariátrica, se autorice inmediatamente.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se refiere al fallo de tutela del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Amílcar Andrés Arrieta Meneses Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-006-2025-00094-01 Decisión: Revoca y concede Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, negó el amparo constitucional deprecado por Amílcar Andrés Arrieta Meneses, en contra de la Nueva EPS.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que el accionante no aportó historia clínica, certificación médica, ni constancia de haber sido valorado por un médico adscrito a la EPS que identificara o diagnosticara formalmente la condición de obesidad mórbida que refiere, como tampoco orden médica que sugiera la necesidad de remisión a valoración por cirugía bariátrica, ni existe prueba de que la EPS hubiese negado un tratamiento previamente prescrito o impedido el acceso a servicios de diagnóstico o atención especializada.
Adicionalmente, reseñó que, aunque se allegó una consulta médica, no se acreditó que la misma hubiera sido ordenada por la EPS ni practicada por un médico tratante vinculado a su red asistencial, como tampoco se evidenció solicitud formal del actor a la entidad, dirigida a obtener una valoración. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Amílcar Andrés Arrieta Meneses, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder sus pretensiones.
Para el efecto, adujo que no está solicitando que se practique de manera inmediata una cirugía bariátrica, ni que se ordene un procedimiento médico sin sustento clínico. Por el contrario, lo que consideró pertinente es que sea valorado por un médico especialista 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Amílcar Andrés Arrieta Meneses Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-006-2025-00094-01 Decisión: Revoca y concede en cirugía bariátrica, quien, en virtud de su conocimiento, experiencia y criterio técnico, determine de forma objetiva qué tratamiento requiere su condición de salud actual.
Adicionalmente, expuso que la Nueva EPS guardó silencio absoluto frente a la acción de tutela y sus anexos, esto es, no se pronunció ni desestimó lo argumentado, lo que permite la aplicación de la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Amílcar Andrés Arrieta Meneses, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Pena del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, negó la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Amílcar Andrés Arrieta Meneses Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-006-2025-00094-01 Decisión: Revoca y concede 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. Del ruego constitucional se extrae que la parte accionante persigue que se ordene a la Nueva EPS a que autorice la valoración directa de su condición con especialista en cirugía bariátrica y se garantice el tratamiento médico que dicho especialista disponga para tal efecto. Sin embargo, la A quo consideró que el presente mecanismo de amparo debía negarse, entre otras cuestiones, porque no se allegó 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Amílcar Andrés Arrieta Meneses Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-006-2025-00094-01 Decisión: Revoca y concede valoración de especialista adscrito a la red de prestadores de la Nueva EPS.
Cabe destacar, adicionalmente, que la Nueva EPS, a pesar de ser la accionada del trámite, no rindió informe alguno respecto a la acción de tutela y sus anexos, lo que trae como consecuencia la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO
20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por cierto los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Respecto a la naturaleza de la figura de la presunción de veracidad, ha establecido la Corte Constitucional, en Sentencia T-260 de 2019, lo siguiente: La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”.
La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Amílcar Andrés Arrieta Meneses Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-006-2025-00094-01 Decisión: Revoca y concede Entonces, al advertirse que opera la presunción de veracidad, se tiene acreditado que el actor, como expuso, ha intentado hacer parte del programa de cirugía bariátrica dispuesto por la Nueva EPS, sin que se le otorguen explicaciones claras para su rechazo.
Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia en torno al derecho fundamental a la salud, haciendo énfasis en elementos como: (i) el requerir con necesidad como elemento fundamental para identificar la pertinencia de protección de este derecho; (ii) el diagnóstico como componente y faceta del derecho a la salud; y (iii) se determinará si existe vulneración de los derechos del señor Amílcar Andrés Arrieta Meneses.
Sobre el derecho fundamental a la salud, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-171 de 2018, ha señalado lo siguiente: 3.1.11. En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.
En la sentencia T061 de 2019, se señalan los elementos esenciales que se describen a continuación: Dentro de sus elementos esenciales, identificados por el legislador, se encuentran los de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional. Estos importantes componentes se definieron en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 así: (i) disponibilidad, en la existencia de servicios, tecnologías e instituciones de salud[74];
(ii) aceptabilidad, de la diversidad sociocultural de los usuarios del sistema, basada en el respeto de la ética médica y las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida; (iii) accesibilidad, para toda la población de los servicios de salud, en condiciones de igualdad[75]; y (iv) calidad e idoneidad profesional, según los cuales los servicios prestados a la comunidad deberán responder a los estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Amílcar Andrés Arrieta Meneses Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-006-2025-00094-01 Decisión: Revoca y concede Es decir, el derecho a la salud es un derecho en cabeza de todos los residentes del territorio colombiano, y corresponde al Estado el respeto y la garantía de sus elementos esenciales.
Debido a la naturaleza del mismo derecho, es deber del juez constitucional, identificar las posibles afectaciones cuando se esté ante la necesidad de un medicamento, servicio, procedimiento o insumo1. En efecto, la Alta Corporación de lo Constitucional, señaló en la sentencia T-760 de 2008 que: Desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consideró que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo).
En otras palabras, en un Estado Social de Derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere.
En esa misma providencia, se estableció que en el sistema de salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. Desde este punto de vista se asegura que sea un médico experto, quien conozca además del caso del usuario del servicio de salud, el que determine la manera en que se realizará y materializará el restablecimiento del derecho que se está afectando, excluyendo consigo al juez o a un tercero para prescribir tratamientos cuya necesidad no se hubiese acreditado científicamente.
Ahora bien, la Corte Constitucional2 ha establecido que si bien el juez de tutela no es competente para ordenar el reconocimiento de 1 2 Ver, entre otras, sentencias T-383/15, T-1331/05, T-992/02, T-1462/00, SU-480/97. Sentencia T-061 de 2019 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Amílcar Andrés Arrieta Meneses Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-006-2025-00094-01 Decisión: Revoca y concede servicios y tratamientos, resulta viable que ante un indicio razonable de afectación a la salud, se ordene a la Empresa Promotora de Salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un dictamen en el que establezcan si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido con necesidad, a fin de que sea eventualmente provisto, a ello se le denomina constitucionalmente como derecho al diagnóstico, del cual se ha señalado lo siguiente: Esta Corporación ha establecido que el derecho al diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en la garantía que tiene el paciente de “exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”.
La finalidad de este componente del derecho a la salud impone “(…) (i) [Identificación:] Establecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud, (ii) [Valoración:] Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”, (iii) [Prescripción:] Iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente.
En este sentido, al analizar el fallo de instancia y su escrito impugnatorio, posterior a surtir un estudio de las pruebas aportadas y recaudadas en este trámite de segunda instancia, se observa que tal y como indica el accionante en la impugnación, sí obra dentro del plenario un dictamen profesional de un médico certificado que describió el estado de salud del actor y el tratamiento médico que, en su criterio, debe realizarse, a saber, remisión a programa de cirugía bariátrica por considerar que el paciente es potencial candidato.
Por lo anterior, resulta razonable practicar al accionante una junta médica interdisciplinar. Esto, para que aquella diagnostique el 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Amílcar Andrés Arrieta Meneses Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-006-2025-00094-01 Decisión: Revoca y concede estado de salud de la paciente y determine cuáles servicios, procedimientos y/o tecnologías en salud requiere desde un punto de vista funcional.
Se constata entonces que Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, al negarse a practicarle una valoración médica que determinara si era apto para la práctica de una cirugía bariátrica. En un principio, las pretensiones consignadas por el señor Amílcar Andrés Arrieta Meneses en el libelo tutelar, no estarían llamadas a prosperar en la forma en la que fueron planteadas por él en este trámite, no obstante, considera la Sala, que teniendo conocimiento la Nueva EPS de la situación que en este momento afronta su afiliada, y que de acuerdo a lo dictaminado por un profesional de la medicina, requiere el procedimiento pretendido, lo más apropiado y acorde con la garantía de acceso al derecho fundamental a la salud, en faceta del derecho a un diagnóstico, es que por parte de la entidad accionada se adopten las medidas indispensables tendientes a establecer la pertinencia o no del servicio médico demandado, a través de su propia red de prestadores de servicios y ofrecer una respuesta con soporte científico a la solicitud que le fue radicada por parte de la accionante.
Con fundamento en lo anterior, la Sala determina que lo procedente en este caso, es la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo solicitado y, por ende, ordenar al Gerente Regional Caribe de la Nueva EPS a que, que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de este proveído, si no lo ha hecho aún, proceda a través de los profesionales de la medicina idóneos adscritos a su red prestadora de servicios, a 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Amílcar Andrés Arrieta Meneses Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-006-2025-00094-01 Decisión: Revoca y concede valorar las condiciones de salud de del señor Amílcar Andrés Arrieta Meneses y determinen si requiere con necesidad la provisión de: CIRUGÍA BARIATRICA (SLEEVE GASTRICA).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual negó el amparo constitucional deprecado por Amílcar Andrés Arrieta Meneses, en contra de la Nueva EPS.
Segundo. – En su lugar, conceder el amparo tuitivo invocado por Amílcar Andrés Arrieta Meneses, respecto a su derecho fundamental a la salud en su fase de diagnóstico, en contra de la Nueva EPS. Tercero. – Ordenar al Gerente Regional Caribe de la Nueva EPS a que, que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de este proveído, si no lo ha hecho aún, proceda a través de los profesionales de la medicina idóneos adscritos a su red prestadora de servicios, a valorar las condiciones de salud de del señor Amílcar Andrés Arrieta Meneses y determinen si requiere con necesidad la provisión de: CIRUGÍA BARIATRICA (SLEEVE GASTRICA). 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Amílcar Andrés Arrieta Meneses Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-09-006-2025-00094-01 Decisión: Revoca y concede Cuarto. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12