República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103034202400317 01 EJECUTIVO ITAÚ COLOMBIA S.A. COOPERATIVA ALIANZA APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo negó la orden de apremio peticionada, tras considerar que el título ejecutivo complejo, compuesto por (i) certificación abierta de 19 de abril de 2023 en la que la demandada se compromete a desembolsar en favor del banco Itaú la suma de $281.000.000 por el crédito de la señora Cindy Marjury Matamoros Perdomo;
(ii) la escritura pública No. 2547 de 27 de marzo de 2023, (iii) los certificados de existencia de tradición y libertad Nos. 50C-2160325 y 50C-2160367; no dan cuenta de claridad en el vínculo obligacional entre las partes y tampoco de ser expresos, dado que se desconocen las condiciones del negocio inicialmente celebrado que fueran modificadas por el beneficiario del crédito de vivienda.
A su vez, señaló que el cartular carece de exigibilidad, en consideración a que no es posible establecer el instante en que puede reclamarse el cumplimiento de la obligación, circunstancias que no pueden ser Ejecutivo 1100131030034202400317 01 de Banco Itau Colombia S.A. contra Cooperativa Alianza debatidas en este escenario ejecutivo1. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la entidad bancaria ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual alegó, en síntesis, que la carta de compromiso de manera expresa indica, “( ) la señora CINDY MARJURY MATAMOROS PERDOMO tenía un crédito de vivienda aprobado por $281.000.000 de pesos” del cual "El dinero será desembolsado al BANCO ITAÚ COLOMBIA SA", luego, puede desprenderse sin lugar a interpretación, que el documento proviene del demandado y que los rubros serían liberados una vez se cumpliera con las obligaciones, que para el caso, se estima fueron satisfechas por la demandante.
Señaló que la deuda cobrada también es exigible, en razón a que de la carta de compromiso se extrae que la obligación principal es de $281.000.000, menos el abono descrito en la escritura en cuantía de $31.924.471, que arroja un saldo de $249.075.529 que corresponde a la suma pretendida en la demanda. De manera que a efectos de evitar caer en un exceso ritual manifiesto es necesario revocar la providencia2. 3.
Mediante auto del 12 de agosto de 2024, la a quo mantuvo incólume su determinación, para lo cual adujo que no encontró configurados los requisitos de un título ejecutivo complejo que otorgue la calidad de acreedor al Banco Itaú; dado que una vez, verificados los documentos adosados como venero de la acción, como son: (i) la certificación de aprobación de crédito por $281.000.000 a 240 meses para ser desembolsado por el Banco Itaú, emitida por la Cooperativa Alianza a la señora Cindy Marjury Matamoros;
(ii) la escritura pública No. 2547 de 2023 contentiva de la cancelación de hipoteca, transferencias de dominio a título de beneficio en fiducia mercantil, hipoteca abierta sin límite de cuantía y afectación a vivienda familiar; (iii) los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C–2160325 y 50C– 2160367, (iv) la comunicación del 3 de octubre de 2023 de Banco Itaú, 1 Cfr. Archivo 08AutoNiegaEjecucion.pdf, 001 Primera Instancia, C01Principal. 2 Cfr. Archivo 09RecursoReposicion.pdf, ídem. 2 Ejecutivo 1100131030034202400317 01 de Banco Itau Colombia S.A. contra Cooperativa Alianza “dirigida a la Cooperativa Alianza, bajo el asunto “Desembolso de Crédito: Cindy Marjury Matamoros Perdomo”, en la que se señala la aprobación de un crédito y el desembolso de un dinero a esa entidad “para la liberación de la prorrata del apartamento 504 y garaje 06 … Dicho dinero sería desembolsado al presentar certificado de tradición y libertad con hipoteca en primer grado sin límite de cuantía en favor de la Cooperativa Alianza y la primera copia de la escritura pública”; y (v) comunicación del 3 de noviembre del mismo año, en el que el banco alude: “el propietario del inmueble transferido a título de beneficio en fiducia es Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Parqueo QP, la Cooperativa Alianza procedió a realizar el desembolso del crédito a dicha entidad”.
Explicó que “el literal b. de la cláusula quinta de la Escritura Pública, establece que la señora Cindy Marjury Matamoros Perdomo pagará el saldo de $281.000.000 con el producto de un crédito aprobado por la Cooperativa Alianza, el cual está garantizado con una hipoteca de primer grado sobre los inmuebles objeto del contrato”, (ii) la Escritura Pública registra el acto de transferencia de dominio a título de beneficio en fiducia mercantil, suscrito entre la sociedad Acción Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Parqueo QP y Fideicomiso Edificio Place 22 y la señora Cindy Marjury Matamoros, y (iii) La Escritura Pública precisa que la misma se protocoliza sobre el monto del crédito aprobado para compra de vivienda, de manera que, la hipoteca garantiza el desembolso de la suma de $281.000.000, sin que se encuentre que esta suma es adeudada al Banco Itaú S.A.” 3.
Esgrimió que, “las instrucciones emitidas por la beneficiaria del crédito alteraron las condiciones del desembolso, por lo cual, dicha controversia no puede ser debatida en un escenario de naturaleza ejecutiva”. Como consecuencia, concedió el recurso vertical pedido. En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada, previas las siguientes, 3 Cfr. Archivo 12ResuelveRecurso.pdf, ídem. 3 Ejecutivo 1100131030034202400317 01 de Banco Itau Colombia S.A. contra Cooperativa Alianza CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero memorar que la acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse el correspondiente título, que debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que forme plena prueba en su contra.
Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, deben cumplirse cabalmente ciertos requisitos, que “(…) son de dos clases: de forma y de fondo. Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbre clara, expresa y exigible”4.
Las exigencias anteriormente descritas han sido definidas por parte de la Corte Constitucional, así: Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada5.
Puestas así las cosas, como soporte de la ejecución se pueden utilizar todos los documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que el legislador haga una relación taxativa de los que cumplen tales condiciones, entre los cuales están los contratos válidamente celebrados, como por ejemplo los de mutuo, arrendamiento o de promesa de compraventa, de los que según sus particulares condiciones pueden surgir 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P.: Dr. Manuel José Pardo Caro. 5 Corte Const., sentencia T –747/2013. 4 Ejecutivo 1100131030034202400317 01 de Banco Itau Colombia S.A. contra Cooperativa Alianza obligaciones de pagar sumas de dinero, dar, hacer o no hacer; siempre y cuando, se encuentren plena y palmariamente demostrados los requisitos aludidos para establecer su ejecutividad.
Ahora bien, no puede desconocerse la posibilidad de integrar un conjunto de documentos, que, considerado como unidad jurídica y a pesar de su diversidad material, satisfaga los requerimientos del artículo 422 ibídem, tal y como acontece con los denominados instrumentos ejecutivos complejos. Sin embargo, con el pretexto de construirlo no pueden aligerarse las referidas exigencias para habilitar la cobranza de una obligación, ya que siempre debe ser clara, expresa y exigible.
Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado, “…ha manifestado respecto del título complejo emanado de la actividad contractual, que su constitución involucra la existencia del contrato y de los demás documentos que contengan la obligación clara, expresa y exigible, estos son los documentos que involucran la ejecución del contrato, las actas de seguimiento contractual, las reservas y registros presupuestales, el acta de liquidación, y todos aquellos actos contractuales generados de dicha actividad.
Así mismo, los documentos que conforman el título complejo y que acreditan la obligación que presta mérito ejecutivo, deben provenir del deudor, y las obligaciones contenidas en el mismo constituir plena prueba contra él”6. 2. En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1.
De manera objetiva y tal como lo advierte la Jueza de primer grado, las pretensiones de la demanda no contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, ya que para esta Magistratura los documentos que se allegan como báculo de la acción ejecutiva -(i) la certificación de aprobación de crédito por $281.000.000 a 240 meses para ser 6.
Sentencia del Consejo de Estado, junio 10 de 2004 M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 1300123-31-000-2000-0052-01(22117). 5 Ejecutivo 1100131030034202400317 01 de Banco Itau Colombia S.A. contra Cooperativa Alianza desembolsado por el Banco Itaú7; (ii) la escritura pública No. 2547 de 20238; (iii) los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C–2160325 y 50C–21603679;
(iv) la carta de 3 de octubre de 2023 de Banco Itaú, “dirigida a la Cooperativa Alianza…”10, y (v) la comunicación del 3 de noviembre del mismo año, en el que el banco alude: “el propietario del inmueble transferido a título de beneficio en fiducia es Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Parqueo QP, la Cooperativa Alianza procedió a realizar el desembolso del crédito a dicha entidad”11- carecen de los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso12 para que sean coercitivamente exigibles en esta clase de acciones.
Verificados los documentos allegados al plenario, no logró evidenciarse de estos los efectos compulsivos para que sean demandables por esta vía ejecutiva, pese a su coexistencia, pues la certificación abierta, aducida como carta compromisoria que comprendería el documento principal del que emana la obligación, aunque fue elaborado y suscrito por la cooperativa demandada no da cuenta de la acreencia en favor de la demandante, pues únicamente indica la manifestación de la Cooperativa Alianza para desembolsar el dinero en favor del Banco Itaú “para la liberación de la prorrata del apartamento 504 y garaje 06”, circunstancia que tendría lugar, “al presentar certificado de tradición y libertad con hipoteca en primer grado sin límite de cuantía en favor de la Cooperativa Alianza y la primera copia de la escritura pública”.
Es decir, que el dinero sería abonado al banco una vez se cumpliera la condición impuesta, esto es, se efectuara la presentación de los documentos señalados; empero, en el libelo, no obra documental alguna que demuestre que ante la cooperativa ejecutada se haya efectuado la presentación de los 7 Cfr. Pp 1 archivo 01Pruebas, ídem. 8 Cfr. Pp. 2 a 37 archivo 01 Pruebas, ídem. 9 Cfr. Pp. 38 a 43 archivo 01 Pruebas, ídem. 10 Cfr. Pp. 44 archivo 01 Pruebas, ídem. 11 Cfr. Pp. 45 archivo 01Pruebas.pdf.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 12 6 Ejecutivo 1100131030034202400317 01 de Banco Itau Colombia S.A. contra Cooperativa Alianza instrumentos señalados, momento a partir del cual puede entenderse exigible la presunta obligación en su favor.
Al respecto, es necesario señalar que tratándose de obligaciones condicionales, el art. 427 del C.G.P., establece, “ARTÍCULO 427. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE NO HACER Y POR OBLIGACIÓN CONDICIONAL. Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravención. (…) De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella”.
(negrillas fuera del texto). Luego, para entender cumplidos los requisitos de exigibilidad y expresividad, necesarios para que la obligación sea ejecutada de manera directa en esta clase de asuntos, y pueda entenderse a la cooperativa como obligada incumplida, es menester tener certeza de la fecha en que se cumplió con la condición impuesta en la certificación indeterminada, pues no basta con la presentación de este papeleo para que se entienda satisfecho y exigible. 2.2.
Ahora bien, en lo que atañe al requisito de claridad que se encuentra intrínsecamente ligado con la condición de ser expreso, esta sala unitaria tampoco encuentra satisfechas estas exigencias para que la obligación cobrada preste mérito ejecutivo bajo la égida del artículo 422 del Código General del Proceso, habida consideración que de la lectura de la carta de compromiso solo logra denotarse el presunto desembolso que a futuro se realizaría al Banco Itaú de un dinero que no se acompasa con el monto cobrado en el libelo demandantario, y mucho menos, puede entreverse la fecha de materialización o el plazo dado para la ejecución de este supuesto compromiso, así como tampoco la voluntad obligacional de la cooperativa con el banco demandante para que en caso de su inejecución pueda acudir directamente a esta vía. Téngase en cuenta que la mencionada carta no contempla ningún 7 Ejecutivo 1100131030034202400317 01 de Banco Itau Colombia S.A. contra Cooperativa Alianza tipo de deber a cargo de la accionada, sino que solamente se limita a proponer una forma de devolución de los dineros entregados a la señora Cindy Marjury Matamoros Perdomo, en razón del crédito de vivienda a la corporación financiera activa, en cuantía de $281.000.000, pagaderos en un plazo de 240 meses, sin que pueda esclarecerse el acreedor de la obligación, el monto y el tiempo para su pago.
Cúmplase decir que para que pueda acudirse a la vía judicial coercitiva, la obligación debe emerger de forma pura y simple de los documentos que se estima conforman la unidad jurídica, sin la realización de un esfuerzo interpretativo, que requiera de elementos externos que den cuenta de la existencia de este compromiso monetario. Así lo ha dicho la jurisprudencia de antaño con apoyo en la doctrina, rememorada por la Sala Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC12264-2023: “Que la obligación sea clara quiere significar que debe ser indubitable, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión”.
“La claridad de la obligación debe estar no sólo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo. Pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos: objeto, sujeto activo, sujeto pasivo, causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos” (G.J. Nos 1964/65).
En síntesis, la obligación ambigua, oscura, dudosa o confusa en cualquiera de sus elementos, no presta mérito ejecutivo. (Curso de Derecho Procesal Civil, Hernando Morales Molina, Parte Especial, octava edición, Editorial A B C – Bogotá, 1983, pág. 170). 2.3. En el escenario descrito, no desconoce el despacho el derecho que tiene el banco ejecutante para acudir a la justicia y salvaguardar su derecho patrimonial; sin embargo, los documentos llamados a determinar las obligaciones insolutas y su exigibilidad, no constituyen plena prueba para acreditar manifiesta y nítidamente la existencia de una obligación en contra de la accionada, conforme lo dispone el artículo 422 del Código General del Proceso. 8 Ejecutivo 1100131030034202400317 01 de Banco Itau Colombia S.A. contra Cooperativa Alianza 3.
Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae1746e2e79ec36abf6a0ae45cf4ac4a1f409e6dc9e9a63209de5e49cb12acb2 Documento generado en 27/03/2025 12:18:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9