Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO PROC ORDINARIO FOLIO 385-2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería – Córdoba ANDRÉS FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez Ponente Montería, diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) Rad. 23-001-31-05-003-2023-00104-01 fol. 385/2024 Demandante principal: Felicia Causil Oyola Demandados principales: UGPP y Carmen Sofía Esquivel de Ibáñez Demandante en reconvención: Carmen Sofía Esquivel de Ibáñez Demandados en reconvención: UGPP y Felicia Causil Oyola Apoderado de demandante en reconvención: Francisco Rafael Meléndez Lora I.

ANTECEDENTES Se procede a resolver sobre el impedimento manifestado de manera conjunta por los Honorables Magistrados PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, MARCO TULIO BORJA PARADAS, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO y CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, quienes invocan las causales reguladas en los artículos 1° y 9° del artículo 141 del CGP, que a la letra rezan: “1.

Tener el juez,…interés directo o indirecto en el proceso.” “9. Existir enemistad grave…entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” La H. Magistrados como sustento argumentan lo siguiente como sustento de sus impedimentos: (…) que en el proceso actúa como apoderado de la Demandante en reconvención Carmen Sofía Esquivel de Ibáñez, el doctor Francisco Rafael Meléndez Lora, profesional del derecho con el que se ha generado un desafecto, el cual con el pasar de los días se ha concretado en una grave enemistad, debido a la intimidación que el letrado ha pretendido ejercer.

Es así que este sentimiento-de enemistad grave-, se ha ido generando paulatinamente, con el actuar que el Dr. Meléndez, sin justificación alguna, viene desplegando en nuestra contra, a guisa de ejemplo, en los siguientes asuntos: Dentro del proceso Ordinario Laboral con radicado 2013-00137 folio 373-19, el Dr. Meléndez Lora, como apoderado del actor, a fin de separar al suscrito y al Dr. Borja del conocimiento del proceso, indicó que nos denunció disciplinariamente, porque en su sentir se había prejuzgado y prevaricado por expresar en una audiencia que se surtía la consulta a favor de la entidad territorial demandada (art. 69 CPT y SS) y por decretar una prueba de oficio, que era necesaria para tomar la decisión correspondiente.

Posteriormente, fuimos notificados de la solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad en proceso judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicitud ésta radicada por el abogado Francisco Meléndez Lora, actuando como apoderado judicial del demandante Libardo de Jesús Osorio Toro, en donde se busca “la revocación directa o nulidad del acto administrativo disciplinario de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2020 y confirmado el 7 de diciembre de 2020”, segunda instancia que se surtió en este Tribunal y de la cual participamos.

Esta diligencia de conciliación se verificó el 24 de mayo hogaño, ante la Procuraduría 124 Judicial II Para Asuntos Administrativos (Rad. 302 de 25 de marzo de 2021). Asimismo, recibimos, el doctor Borja Paradas y el suscrito, notificación por parte de la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la apertura de indagación preliminar dentro del proceso disciplinario con rad. 11001010200020190279100, en nuestra contra, que tiene como fuente una queja disciplinaria presentada por el abogado Francisco Rafael Meléndez Lora, actuación disciplinaria ésta que fue terminada y donde se compulsó copias para investigar otros hechos.

En cuanto a los doctores Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Cruz Antonio Yánez Arrieta, el 19 de noviembre de 2011, fueron denunciados penalmente por el litigante, por el presunto delito de prevaricato por acción, según hechos que en otra oportunidad fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y frente a los cuales desistió con posterioridad.

Circunstancias estas que, con el correr del tiempo, se itera, han creado en estos servidores un sentimiento de enemistad grave frente al Dr. Meléndez Lora, pues al parecer al profesional le incomoda que sus procesos sean conocidos por los infrascritos, ya que reiteradamente ha tratado de tergiversar la realidad de las cosas, para hacer ver lo que a su sentir son actuaciones contrarias a la justicia y el derecho, buscando amedrentar y persuadir, mediante este tipo de actuaciones irrespetuosas y reprochables, cuando el abogado debe fincar sus argumentos en los pilares jurídicos y legales para sacar avante sus procesos y, no de manera contraria.

En ese orden, en aras de ofrecer las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto, es necesario que estos funcionarios se aparten del conocimiento del asunto a fin de evitar situaciones de hecho o de derecho que puedan influir sobre nuestra actividad, o que altere la serenidad indispensable para formar nuestra convicción, para emitir determinadas actuaciones al interior del proceso ejusdem, pues, se reitera, existe en nosotros un sentimiento de desafecto, que con el pasar del tiempo se convirtió en una enemistad grave para con el litigante aludido.

(…) Ya por último, debe anotarse que los Honorables Magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, vienen declarándose impedidos, por circunstancias parecidas, en virtud del sentimiento que, aducen, persiste en ellos, por una denuncia penal que el abogado Meléndez Lora, presentó en su contra y que luego retiró, impedimento que se les ha venido aceptando, incluso, a todos, por lo que consideramos que al darse una situación particularmente similar en este caso, debe declararse ahora fundada esta manifestación de impedimento, porque, se insiste, existe en nosotros un sentimiento de grave enemistad para con el referido litigante, de quien se predica, ha buscado hasta la saciedad, separarnos del conocimiento de sus negocios, promoviendo denuncias disciplinarias y penales sin razones valederas, circunstancias éstas, que según la jurisprudencia trasuntada, afectan nuestro buen nombre y nos llevan a manifestar que no contamos “con un ánimo propicio para decidirlo [el proceso] con ecuanimidad”.

(AP519-2019). II. CONSIDERACIONES Ahora bien, la manifestación de impedimento puesta de presente se contrae a lo normado en el artículo 141 numerales 1º y 9º del Código General del Proceso. Así las cosas, referente a las características de la causal referida a enemistad grave la Corte Suprema de Justica ha considerado lo siguiente1: “La Corte ha dicho que cuando el funcionario por razones serias, reales e insuperables, se declara enemigo grave de algún sujeto procesal, es necesario separarlo del conocimiento del asunto para garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de la función de administrar justicia 2.

Igualmente, señaló que dicha manifestación debe estar soportada dentro del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. Por ende, cuando el juez pretende declararse impedido debe señalar las circunstancias específicas que afectan el principio de imparcialidad y cómo inciden en el caso concreto.

Para así poder establecer si efectivamente concurre o no alguna eventualidad que ponga en tela de juicio la independencia o imparcialidad del juez. (…) En tales condiciones, para que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.

Significa lo anterior que la enemistad no sólo debe ser grave, sino además recíproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente (Cfr. CSJ.

Rad. 42539).”- Resalto del Tribunal - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP3621-2019, radicación No. 55978, Acta 217, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, proveído de 27 de agosto de 2019. 2 CSJ auto de 30 de abril de 2002, radicado 19312 1 De suerte que, esta Sala conforme lo señalado, venía acogiendo la precitada tesis que hacía referencia a la exigencia de la reciprocidad en la enemistad en tratándose de la manifestación de impedimento basada en la causal de enemistad grave.

No obstante, en atención al asunto debatido y lo acordado en la Sala Especializada realizada el 9 de agosto de 2021, convocada por el Magistrado doctor Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, y en la que se acordó “Se decide unificar criterio, en el sentido de establecer que lo determinante es el odio o sentimiento de grave animadversión que el juez le profese a un sujeto procesal, independientemente de que el último tenga o no esa misma perturbación emocional frente a aquél, pues, en últimas quien va a decidir, debiéndolo hacer con imparcialidad, es el juez, mas no el sujeto procesal, abandonando la tesis que era necesaria la reciprocidad en la enemistad promulgada”; esta Sala se ve avocada a acoger el criterio unificado reseñado, de suerte que, con fundamento en lo anterior se considera que en el presente asunto se configura el impedimento fundado en el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P., teniendo en cuenta la manifestación del sentimiento de enemistad que profesan los servidores judiciales.

En tal virtud se declarará fundado el impedimento manifestado por los H. Magistrados PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, MARCO TULIO BORJA PARADAS, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO y CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA. De otra parte, respecto a la causal invocada contenida en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P., referida al interés que aluden los H. Magistrados tener dentro del asunto, esta no tiene vocación de prosperar, ello por cuanto la jurisprudencia viene sosteniendo que el interés que gravita sobre el juzgador para efectos de separarse del conocimiento del asunto debe ser directo o indirecto, ya sea de orden patrimonial, moral, o intelectual, al respecto se ha considerado3: 3 Consejo de Estado radicado No. 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

“Como puede verse, dicha causal está prevista para que el juez se separe del conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la imparcialidad en la resolución del conflicto, cuando tenga interés directo o indirecto en el mismo o cuando el interés radique en sus parientes. Como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere la norma “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral.

(…) No solo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso. Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto.

De no ser así, se convertiría la institución en “una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.)”8. 2.3.- Sobre el alcance de la causal estudiada –interés directo o indirecto en el proceso- la Sala Plena de la Corporación, en providencia del 19 de marzo de 2002, manifestó: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto”.

(Resaltado por fuera del texto). En ese orden de ideas, conforme los planteamientos expuestos se tiene que no se avizora el interés aludido, mucho menos cuando quienes lo manifiestan no indican cuál es el interés que les asiste dentro del asunto sometido a su estudio y en qué medida afecta su imparcialidad, razones suficientes para estimar que la causal invocada no se configura dentro del asunto.

Frente a ello se tiene que la H. Corte Constitucional ha considerado4: 4 C 496-16. “ … la posibilidad de recusar a un juez o conjuez por tener interés moral en la decisión, o el imperativo que dichos servidores tienen de declararse impedidos cuando concurra tal circunstancia, constituye una hipótesis de garantía de la imparcialidad judicial cuando no se presente ninguna otra causal de recusación o impedimento, y se configura cuando en quien está llamado ejercer jurisdicción pueda “acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”.5 (Resaltado por fuera del texto) De suerte que, no habiéndose acreditado con absoluta claridad la afectación del fuero interno de los togados mal se podría hablar del susodicho interés puesto de presente, lo que deviene en la no configuración de la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P. tal y como viene dicho.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento reglado en el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P. En tal virtud se declarará fundado el impedimento manifestado. Por lo expuesto, la sala de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil - Familia – Laboral;

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los H. Magistrados PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, MARCO TULIO BORJA PARADAS, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO y CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, al configurarse la causal contemplada en el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P.

SEGUNDO: En consecuencia, SEPÁRESELES del conocimiento del presente asunto. 5 Auto 080A de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. Unánime). En esa ocasión se resolvía precisamente una recusación dirigida contra todos los magistrados de la Corte Constitucional, por supuestamente tener interés en la decisión, lo cual comprendía el cargo de supuesto interés moral en la misma.

TERCERO: REMITIR el asunto al magistrado que sigue en turno para el conocimiento del asunto.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ANDRES FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez Ponente JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Conjuez