REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Luisa Fernanda Plested Citeli Plested e Hijos Ltda. y otros 11001 31 03 047 2025 00094 01 Segunda - apelación de auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 29 de abril de 2025 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Presentado el libelo demandatorio del asunto en referencia, la autoridad judicial de conocimiento, con auto del 14 de marzo de 2025, lo inadmitió para que se superaran ciertos aspectos formales en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso1. 1.2. Ante el silencio de la parte actora, el juzgado de primer grado rechazó la demanda.
Archivo 6 2025-00094-00 PrimeraInstancia. 1 INADMITE. Subcarpeta: Principal Carpeta: Exp. 110013103 047 2025 00094 01 1.3. Inconforme con lo decidido, el extremo actor formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que se generó una causal de interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial que representa a la demandante, en tanto fue incapacitado entre el 18 y 20 de marzo del corriente año, lo que generó que el término para subsanar se suspendiera para vencer venció el 27 siguiente, fecha en la que se allegó la subsanación, por lo que considera que no debe aplicarse el rechazo de la demanda. 1.4.
Para mantener la decisión, la juez de primera instancia refirió que la causa de interrupción prevista por el numeral 2º del canon 159 tiene como supuesto de hecho la enfermedad gravosa del apoderado judicial de alguna de las partes; sin embargo, la incapacidad aportada no da cuenta de una enfermedad de tal entidad que impida el desarrollo de las actividades cotidianas del apoderado; por el contrario, de ella se desprende un manejo que no requirió hospitalización ni intervención quirúrgica. 2.
Consideraciones 2.1. De acuerdo con canon 159 numeral 2º del estatuto procesal en cita, el proceso se interrumpirá por “muerte”, “enfermedad grave” o “privación de la libertad” del apoderado judicial de alguna de las partes. El inciso final de ese precepto prescribe que durante “la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”. 2.2.
En el asunto que es materia del recurso, la parte apelante adujo como causa de la interrupción del proceso la enfermedad grave que su sufrió su apoderado judicial entre los días 18 y 20 de Exp. 110013103 047 2025 00094 01 marzo de 2025, situación que le impidió a éste pronunciarse sobre la inadmisión referida. Esa condición de salud -enfermedad grave- ciertamente no la define el Código General del Proceso; pero, para efectos procesales, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a ella en los siguientes términos: “«La enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como ‘grave’, es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona.
En relación con dicho aspecto, esta Corporación en CSJ AC 7 dic. 2000, rad. 5570, recordó: ‘[A]cerca de lo que debe entenderse por enfermedad grave, […] ésta sólo se configura cuando el apoderado se ve en la imposibilidad de actuar, imposibilidad que debe consistir en un verdadero caso fortuito, es decir, en un acontecimiento extraño a su voluntad, inesperado e insuperable. [que] ‘impide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro’ (…) CSJ AC 7 dic. 2000, rad. 5570… Por tanto, no toda alteración de la salud se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de ‘grave’, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas…”2.
Así, se pone de presente que para fines judiciales, sólo aquellos padecimientos que comporten un peligro para la vida, que requieran de un tratamiento médico intensivo o una intervención médica específica, que limiten de manera significativa la capacidad de la persona para llevar a cabo sus actividades diarias, son los que se consideran como graves. 2 STC10000-2022.
Exp. 110013103 047 2025 00094 01 2.3. En el caso bajo estudio y como sustento de sus malestares, el propio apoderado de la parte demandante aportó un documento denominado “Certificado Médico” que refiere una incapacidad para sí de tres días por un diagnóstico de “infección Respiratoria Aguda, Pansinusitis agudizada”, donde se le recomienda “reposo”.
Adicionalmente, el mencionado abogado adosó una receta, a manera de tratamiento médico, en los siguientes términos: “CEFALEXINA CAPS X 500 # 28…”, “REALIZAR LAVADO DE CADA FOSA NASAL CON 5 – 10 cc DE SUERO FISIOLÓGICO TIBIO”, “AFRIN GOTAS NASALES” y “DESLORATADINA”. Realmente, las dolencias certificadas por el médico tratante del apoderado de la parte actora y -por supuesto- su medicación, no pueden ser controvertidas por el juez que conoce el proceso jurisdiccional de que se trata, dado que carece de los conocimientos científicos necesarios para ello; no obstante, sí le es posible calificar lo gravosa de la enfermedad alegada para efectos del trámite procesal surtido, porque el juzgador para esos fines no puede convertirse en un convidado de piedra, cuando hay elementos suasorios para determinar si la afección que aqueja al togado resulta incapacitante para el ejercicio de la profesión. Es así como luego de analizar la certificación médica aducida como prueba, que refiere una “infección Respiratoria Aguda, Pansinusitis agudizada”, que se procuró manejar con Cefalexina Caps.
X 500, Suero Fisiológico tibio, Afrin gotas nasales, Desloratadina y reposo, con una incapacidad de tres días, se deduce que ello envuelve un malestar que no alcanza a configurar la “enfermedad grave” alegada, pues nada de ello conduce a establecer una afección física o intelectual que le impida al apoderado judicial cumplir la gestión profesional encargada, ni siquiera en estos tiempos donde la actividad judicial -por lo menos de revisión de las actuaciones judiciales- se surte en la virtualidad, amén que nada de Exp. 110013103 047 2025 00094 01 lo invocado tiene la connotación de resultar en una enfermedad catastrófica o de un caso fortuito.
Luego, es claro que con las pruebas allegadas no se demostró que el padecimiento del apoderado Cruz Plested, sea de tal talante que le haya imposibilitado el ejercicio de su labor, máxime que la recomendación genérica otorgada por el médico tratante tan solo fue de “reposo”. 3. Conclusión En suma, no se demostró que la enfermedad que aquejó al apoderado de la parte actora fuera de estado grave, que le impidiera el desempeño de sus actividades profesionales, al menos por vía de la virtualidad que predomina en estos escenarios judiciales en pro de la gestión procesal; de manera que, no se configuró la causal de interrupción alegada.
Se avalará lo resuelto en el primer grado y no se imponen costas a la parte apelante vencida, dado que no aparece ninguna causada. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la providencia apelada. Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes Notifíquese.
JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Exp. 110013103 047 2025 00094 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd638691f82a5e4b8ab40353c4931c49614313553a4ef943f0a1e7bf27e3ca1d Documento generado en 01/12/2025 03:48:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica