Rad. 73001-31-05-006-2020-00092-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, JULIO DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 029 DE JULIO 18 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Ana Teresa Devia Electrolima SA ESP en Liquidación 73001-31-05-006-2020-00092-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión correspondiente, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 15 de julio de 2024.
(archivo 05, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutada respecto del auto del 26 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. TRÁMITE PROCESAL Actuando mediante apoderado la demandante solicitó se libre mandamiento de pago en contra de Electrolima SA ESP en Liquidación por concepto de indemnización sustitutiva de pensión. (archivo 001) Con auto del 26 de abril de 2024, la A quo libró el correspondiente mandamiento de pago por el aludido concepto de indemnización sustitutiva de pensión, indexación y costas del proceso.
(archivo 004) Contra esta decisión la parte ejecutada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. (archivo 006) Con auto del 19 de junio de 2024 no se repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante esta instancia. (archivo 011) CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 8º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Rad. 73001-31-05-006-2020-00092-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Problema jurídico a resolver. ¿Debe librarse mandamiento de pago? Argumentación. Sea lo primero dejar en claro para un mejor entender de la decisión a tomar, que entre la aquí ejecutante y Electrolima SA ESP en Liquidación se adelantó proceso ordinario en el que esta última fue condenada al pago de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, debidamente indexada.
(sentencia del 2 de febrero de 2023 -archivo 007, cuaderno segunda instancia) Sobre dicha condena es que la parte actora solicitó libra mandamiento de pago y el Juzgado de primera instancia accedió a ello y ordeno a Electrolima SA ESP en Liquidación pagar la referida indemnización sustitutiva con su indexación. Al formular el recurso de reposición y en subsidio apelación, el apoderado de la ejecutada, refiere que ésta se encuentra en estado de liquidación conforme lo dispuso la Superintendencia de Servicios Públicos mediante resolución 3848 de agosto 12 de 2003, liquidación que persiste y continua vigente; que mediante oficio LIQ-0428 de agosto 28 de 2019 el gerente liquidador solicitó a los Jueces de este circuito, entre ellos, los Laborales, la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de iniciar nuevos procesos; que el artículo 116, literal d) y 293 del Decreto 663 de 1993 establece las medidas que se generan como consecuencia de la toma de posesión de una intervenida, a su vez el decreto 2418 de 1999, 2211 de 2004 y 2555 de 2020 señalan el procedimiento para el reconocimiento y pago de obligación dentro de un proceso de liquidación forzosa; que el artículo 142 de 1994, artículo 121 refiere al régimen jurídico aplicable cuando hay liquidación forzosa administrativa de las empresas de servicios públicos y sobre ello existe pronunciamiento judicial como la sentencia C291 de 2002, C-248 de 1994, C-.620 de 2012, entre otras; que la medida dispuesta por el Juzgado perjudica la entidad y la igualdad de condiciones en el proceso concursal administrativo; agrega que en tres oportunidades, jueces y magistrados han decretado la nulidad de lo actuado en procesos ejecutivos similares; que la acreencia reclamada por la actora se encuentra debidamente registrada como cuenta por pagar dentro de la liquidación de la entidad; por ende, solicita se levanten las medidas cautelares decretadas.
Al resolver el recurso de reposición señaló la A quo que si es factible librar ejecución en este caso, dado que la obligación materia del mismo nació en la fecha de deceso del trabajador (mayo 26 de 2018), fecha posterior al inicio del proceso liquidatorio. Así entonces teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Juez de primer grado objeto de recurso y los argumento de este último, el tema se concentra en si se debe o no librar mandamiento de pago dado el estado de liquidación en que se encuentra la aquí ejecutada, Electrolima SA ESP en liquidación. El estado de liquidación de la entidad demandada se califica como obligatorio y no voluntario, pues fue ordenado por la Superintendencia de Servicios Púbicos mediante resolución 003848 de agosto 12 de 2003 (archivo 006, fls. 34 a 35), resolución en la que se estableció en su artículo 3º que: “… a los señores jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva sobre … la imposibilidad de admitir nuevos Rad. 73001-31-05-006-2020-00092-02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía procesos de esta clase contra ELECTROLIMA SA. en Liquidación con ocasión de obligaciones anteriores a la fecha de la presente Resolución.” Tal orden no cobija el asunto objeto de estudio, en tanto y en cuanto la obligación que aquí se ejecuta surgió el 18 de mayo de 2018 con ocasión de la muerte del ex trabajador de la entidad demandada, tal como lo dejó indicado esta Corporación en sentencia del 2 de febrero de 2023 (archivo 07, expediente segunda instancia), mientras la liquidación fue ordenada como se acabó de indicar el 12 de agosto de 2003, es decir, la obligación que aquí se cobra surgió con posterioridad a la liquidación. Sobre este tema, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-382 de 2005, indicó: “…La liquidación de una entidad pública siendo un proceso universal, tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelación o privilegio entre las acreencias, de suerte que la cancelación de los embargos que en los procesos ejecutivos singulares hubieran podido decretarse contra la entidad, constituye una garantía de esa igualdad, pues la masa de liquidación que se forma sirve para cancelar a todos los acreedores en igualdad de condiciones…” De otro lado, en caso similar al que ahora se estudia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 27 de junio de 2018, radicación 51540, señaló: “En este orden de ideas, observa la Sala que habrá de concederse el amparo irrogado, como quiera que en el proceso ejecutivo laboral se vulneró el debido proceso, pues los jueces no estaban llamados a resolver dicho asunto, sino que este debió acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada, para que fuera en ese escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia, de conformidad con las normas antes especiales del caso. … En este orden de ideas, se concluye que existe vulneración al debido proceso por lo que se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, y en su lugar, se ordene remitir el expediente original contentivo de dicho proceso al liquidador de la entidad para que realice el pago de las acreencias reconocidas a la señora María Neila Amaya Hernández en sentencia judicial ejecutoriada”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que cualquier acción ejecutiva que se intente contra una entidad en liquidación, como lo es en este caso, Electrolima SA ESP en Liquidación debe ser discutida ante la misma entidad, por ende, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar, se decretará la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago y se ordenará al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, que previa desanotación del proceso, envíe en forma inmediata el expediente al proceso liquidatorio de la entidad ejecutada..
DECISIÓN. Rad. 73001-31-05-006-2020-00092-02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso ejecutivo promovido por ANA TERESA DEVIA contra ELECTROLIMA SA ESP EN LQIUDACIÓN. DECRETAR la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago por falta de competencia ORDENAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, que previa desanotación del proceso, envíe en forma inmediata el expediente al proceso liquidatorio de la entidad ejecutada.
SEGUNDO: Sin costas. Esta decisión se notifica por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55aa1f27099a8e2536cebd20a30f093696366f6bf40004a39d9637adb3da42d7 Documento generado en 18/07/2024 11:26:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica