Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 015-2010-00257-04 CARS ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Ref. 76001-3103-015-2010-00257-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo con garantía real Banco AV Villas S.A. Wilson Parra Plaza (Q.E.P.D.) 76001-3103-015-2010-00257-04 Apelación Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por medio del cual se negó la nulidad formulada por ese extremo procesal.

ANTECEDENTES 1.- El Banco AV. Villas S.A. instauró demanda ejecutiva con garantía real contra Wilson Parra Plaza, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali. Una vez agotadas las etapas procesales pertinentes por ese despacho, el asunto fue remitido al juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

En ese trámite, el 23 de febrero de 2017 se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-229758, diligencia que fue aprobada mediante auto del 11 de abril de 20181 y, posteriormente, se ordenó la entrega del bien adjudicado. 1 PDF “01ExpedienteDigitalizado” – Folio 537 – Expediente digital 1 Ref. 76001-3103-015-2010-00257-04 2.- Por su parte, la abogada Narly Parra Plazas –en su condición de apoderada judicial del demandado-, presentó solicitud por medio de la cual pidió la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble programada para el 24 de septiembre de 2025 y el control de legalidad “hasta tanto se resuelva la sucesión procesal del demandado fallecido”, tras advertir que “[…] por mandato legal todas las actuaciones ocurridas posteriores al fallecimiento del demandado [12 de abril de 2020] son nulas, de nulidad absoluta por cuanto no se ha cumplido con el mandato legal de citar a los herederos del causante para que, de esta manera además de conocer el proceso, puedan intervenir en el mismo, dada su calidad”, y que “[…] con la inobservancia se vulnera y se causa un perjuicio irremediable al no haberse tenido en cuenta lo manifestado, situación que debe ser subsanada por el juzgado del conocimiento, es decir, por su despacho como lo dictado el Articulo 132 ya citado”2. 3.- El juez a quo, mediante auto del 9 de octubre de 2025, negó por improcedente la nulidad impetrada por el extremo ejecutado, para ello, recalcó lo establecido en el artículo 455 del Código General del Proceso y señaló que “[…] la audiencia de remate del inmueble signado con el FMI No. 370-229758 tuvo lugar el 23 de febrero de 2017, emitiéndose el auto aprobatorio de la misma el 11 de abril de 2018, proveído que luego de ser recurrido y, de haberse resuelto varias solicitudes de terminación por ausencia del requisito de reestructuración quedó debidamente ejecutoriado”.

Sostuvo que “[…] resulta curioso que la apoderada judicial del demandado y quien hoy solicita se ejerza control de legalidad en el presente asunto, no haya informado al despacho del fallecimiento de su procurado y, más aún, existan actuaciones, algunas de ellas constitucionales impetradas en la presente anualidad, en las que se continuó invocando dicha calidad sin realizar el trámite de sucesión procesal pertinente solicitando la protección de los derechos fundamentales de un sujeto cuya personalidad civil se encuentra extinta”. 2 PDF "42SolicitudControlLegalidad" y “43DerechoPeticionSuspenderEntregaInmueble” – Expediente electrónico 2 Ref. 76001-3103-015-2010-00257-04 Concluyó que “[…] la aprobación de la diligencia de remate quedó ejecutoriada con anterioridad al fallecimiento del demandado, lo que generó una situación jurídica concreta en favor del ejecutante.

Esta situación se consolidó posteriormente mediante el trámite de registro de la adjudicación”3. 4.- Inconforme, la procuradora de la parte demandada interpuso recurso de apelación -lo que explica la presencia de las diligencias en esta instancia-, indicando que “[…] teniendo en cuenta que su despacho a su digno cargo ha negado el control de legalidad y el incidente de nulidad, propuesto ante el fallecimiento del Sr. Wilson Parra Plaza, con fundamento [en] el Art. 455 del C.G.P., lo cual en [su] criterio es improcedente, ya que se ha continuado con el proceso después del fallecimiento del deudor principal, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso y actuación de los herederos del mismo.

En ningún momento he planteado la discusión sobre el derecho a la reliquidación primigenia de acuerdo con la ley de vivienda, situación que efectivamente fue resuelta, pero que no anula lo manifestado anteriormente como resultado del fallecimiento del demandado, y mucho menos las aludidas actuaciones subsanan dicha nulidad”4. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 455 del C.G. del P. establece con carácter imperativo que “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas”.

Se trata entonces de una norma de saneamiento de vocación restrictiva, cuya finalidad es otorgar certeza y seguridad jurídica a la diligencia de remate una vez superada dicha etapa, evitando que la validez de lo actuado quede indefinidamente comprometida. 2.- Bajo ese contexto, corresponde a esta Sala examinar si la solicitud de nulidad “por fallecimiento del deudor” elevada por el extremo ejecutado satisface los presupuestos legales para su procedencia, o si, por el contrario, hay lugar a negarla como lo concluyó el juez de primer grado. 3 PDF “45NiegaPeticiones” – Expediente electrónico 4 PDF “47RecursoApelacion” – Expediente digital 3 Ref. 76001-3103-015-2010-00257-04 En efecto, del recuento procesal refulge palmario que la diligencia de remate del bien se realizó el 23 de febrero de 2017 y el auto que la aprobó data del 11 de abril de 2018, decisión que cobró ejecutoria mucho antes del fallecimiento de Wilson Parra Plaza, acaecido el 12 de abril de 20205.

Por tanto, para la fecha del deceso del demandado ya no se hallaba pendiente la definición judicial sobre la validez del remate ni la adjudicación del inmueble, pues tales aspectos habían quedado consolidados. Así las cosas, el fallecimiento del ejecutado no sobrevino cuando aún se debatía judicialmente la suerte del bien adjudicado, pues en ese interregno lo que subsistían eran actuaciones encaminadas a la materializar de la entrega del inmueble rematado y adjudicado, en ese contexto, no podía abrirse, por la vía de un control de legalidad tardío que busca la nulidad de las actuaciones, una discusión orientada a deshacer efectos que el ordenamiento somete a una regla especial de saneamiento. 4.- En ese orden, anduvo acertado el a quo al traer a colación el artículo 455 adjetivo, en cuanto dispone, se reitera, que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se entienden saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación y que las nulidades formuladas con posterioridad no serán oídas; y en esa medida, la censura de la recurrente, aunque presentada bajo la denominación de control de legalidad y nulidad por falta de sucesión procesal, en últimas, lo que busca es paralizar la entrega de bien, consecuencia propia del auto que aprobó el remate, el cual como ya se dijo, cobró ejecutoria antes del fallecimiento de demandado. 5 Folio 5 PDF "42SolicitudControlLegalidad" – Expediente electrónico 4 Ref. 76001-3103-015-2010-00257-04 5.- Ahora bien, aun si en gracia de discusión se admitiera que la muerte del ejecutado podía tener alguna incidencia sobre las actuaciones posteriores, ello no implica que, por sí sola, tuviera la virtualidad de invalidar las diligencias necesarias para materializar una adjudicación que cobró firmeza.

Téngase en cuenta que la sucesión procesal, prevista para asegurar la continuidad del contradictorio cuando la controversia o los efectos litigiosos aún gravitan sobre la esfera jurídica del causante o de sus sucesores, no puede fundarse como instrumento para retrotraer una actuación que, como bien lo precisó el juez de primer grado, había generado una situación jurídica concreta en favor del ejecutante, consolidada mediante el trámite de registro. 6.- Finalmente, la apelación tampoco desarrolla un reparo concreto frente a la consideración central del auto recurrido, esto es, que la aprobación del remate tuvo lugar antes del deceso del demandado y que, por esa razón, las actuaciones posteriores se encontraban ajustadas a la legalidad, toda vez que, la recurrente se limitó a insistir, de manera general, en la presunta afectación del debido proceso de los herederos, cuya vocería se endilga, sin explicar de qué forma, pese a la ejecutoria del remate y de la adjudicación, subsista desafuero al debido proceso que justificara invalidar lo actuado, más cuando, entrándose de un proceso con garantía real, lo que perseguía el acreedor era el pago de la obligación exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca, finalidad que, precisamente se materializó en este caso. 7.- Así las cosas, al no configurarse la causal de nulidad invocada, resulta procedente confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de censura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Ref. 76001-3103-015-2010-00257-04 2.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 3.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 6