Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-20110-0478 -04 - DRA GALVS ADMITE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal – Declarativo José Joaquín Salamanca Sanabria Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres y otro. 110013103042201100478 04.

Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia Revisado el plenario, en los términos del artículo 325 de la Ley Procesal Civil, se

RESUELVE

1. Comoquiera que confluyen las exigencias legales para admitir el recurso, pues fue formulado oportunamente por quien tiene legitimación para ello y se expusieron los reparos concretos a la providencia cuestionada, por ende, SE ADMITE, en el efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación promovido por la demandada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida el 26 de febrero 2024 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. 2.

Conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a cuyo tenor: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, se OTORGA TRASLADO al apelante para que ante esta Corporación sustente el recurso, vencido el plazo legal antedicho la contraparte podrá descorrer el traslado, si así lo considera; términos que comenzarán a contabilizarse desde la ejecutoria de esta determinación. Se advierte al recurrente, que en el plazo legal concedido y ante esta Sede, DEBERÁ SUSTENTAR EL RECURSO so pena de declararlo desierto (artículos 322 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 2213 de 2022).

Se recuerda que la 110013103042201100478 04. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sustentación consistirá en el desarrollo de los reparos planteados al propiciar el recurso, cualquier aspecto adicional que se incluya no será considerado (artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012). 3. Los profesionales del derecho darán estricto cumplimiento al numeral 14 del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012, so pena de imposición de multa, en los términos allí previstos. 4.

Las partes contendientes deberán dirigir sus escritos o memoriales con destino a este asunto al correo electrónico del Secretario Judicial de esta Corporación secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5. De otro lado, importante es señalar que el artículo 121 ibidem impone: “(…) el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del Juzgado o Tribunal (…).

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”. En el caso concreto, pertinente es hacer uso de la mencionada facultad, en atención a la complejidad del asunto, la carga laboral de la suscrita y en consideración a los trastornos generados por el trabajo virtual; en consecuencia, SE PRORROGA por una sola vez, hasta por seis (6) meses más, el término para decidir de fondo de esta segunda instancia. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara 110013103042201100478 04. 2 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d066620c35c36315d976893c2101e6a38f095d9b35b295143d54eb8d939e4d14 Documento generado en 28/01/2025 07:41:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica