08638318900220210007401 <R.76.443> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: ELIZABETH YANCE DE DIAZ EJECUTADO: MUNICIPIO DE CANDELARIA – ATLANTICO C.U.I: 08638318900220210007401 <R.76.443> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar providencia escrita conforme a lo dispuesto en el Art.13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante Elizabeth Yance De Diaz, contra el auto proferido el 20 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga 2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.45, acordaron dictar la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante auto proferido en fecha 28 de abril de 20213, libró mandamiento de pago en contra del ejecutado Municipio de Candelaria, y a favor de Elizabeth Yance Pacheco en el que dispuso: “Primero: Librar mandamiento de pago a favor de Elizabeth Yance Pacheco C.C N° 22.485.203, en contra del Municipio De Candelaria, por la suma de cuatro millones ochocientos veintiun mil setenta y cuatro pesos ($4.821.074) de capital, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total, más las costas del proceso, todo lo cual deberá cancelar la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído, (Artículo 431 CGP). 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 14AutoControlLegalidadDejaSinEfecto. 3 09AutoLibraMandamientoPago. 08638318900220210007401 <R.76.443> Segundo: Abstenerse de librar mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria por lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Se deniegan las medidas cautelares solicitadas con apoyo en lo normado en el art. 45 de la Ley No. 1551 de Julio 6 de 2012. Cuarto: En consecuencia, notifíquese al demandado conforme al Art 612 CGP en concordancia a lo previsto en el artículo 8 del decreto 806 de 2020. Quinto: Comuníquese al Ministerio Público (Procuraduría provincial de la ciudad de Barranquilla), de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la ley 712 de 2001 y a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado sobre la admisión de la presente demanda en los términos del artículo 612 CGP.”.
Posteriormente, mediante auto de control de legalidad de fecha 20 de junio de 20244, la Juez Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga indicó que, si bien la parte actora en su demanda ejecutiva laboral, solicitó la indemnización moratoria e intereses moratorios, dichos conceptos no cumplen los requisitos del título ejecutivo previstos en el Artículo 100 del C.P.T.S.S., pues no constan de manera expresa, clara y exigible en la Resolución No.0070 de 2015.
Que, aunque el juzgado de origen negó la sanción moratoria, omitió aplicar el mismo análisis frente a los intereses moratorios, los cuales son ajenos al Acto Administrativo aportado como título. Además, que en materia laboral no procede aplicar intereses civiles o comerciales por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, dado que el ordenamiento prevé sus propias sanciones, como la indemnización del Artículo 65 del C.S.T. y, para empleados públicos, únicamente la sanción por mora en cesantías prevista en la Ley 244 de 1995.
Por lo anterior, resolvió dejar sin efectos la inclusión del concepto de intereses moratorios, modificando el numeral primero del auto que libró mandamiento de pago en fecha 28 de abril de 20215, de la siguiente forma: “Primero: - Dejar sin efectos la inclusión del concepto intereses moratorios, la cual se había consignado de la siguiente manera: “más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total”, ordenados en el numeral primero (1°) del mandamiento de pago de fecha 28 de abril de 2021, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga en el proceso de la referencia. En consecuencia, Segundo: - Modificar el numeral primero (1°) del mandamiento de pago de fecha 28 de abril de 2021, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga en el proceso de la referencia y, en su lugar, quedará así: “Primero: Librar mandamiento de pago a favor de Elizabeth Yance Pacheco C.C N° 22.485.203, en contra del Municipio de Candelaria, por la suma de cuatro millones ochocientos veintiun mil setenta y cuatro pesos ($4.821.074) de capital, más las costas del proceso, todo lo cual deberá cancelar la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído, (Artículo 431 CGP).” Tercero: - Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga – Atlántico antes Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para que proceda a certificar si dentro del presente 4 14AutoControlLegalidad. 5 09AutoLibraMandamientoPago. 08638318900220210007401 <R.76.443> proceso se efectuó la entrega de Depósitos Judiciales, en caso afirmativo, se sirva indicar la fecha, cuantía y el beneficiario de los mismos.
Así mismo, se sirva informar sobre la existencia de los Depósitos Judiciales constituidos en el presente proceso y, en caso afirmativo, se sirva realizar la conversión de los mismos a favor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.” 1.1. OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso6 interpuesto por la ejecutante, y concedido por la Jueza, entiende la Sala recae específicamente sobre el numeral 2 del auto proferido en fecha 20 de junio de 20247, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, por medio del cual se modificó el numeral primero del mandamiento de pago.
Se hace la anterior precisión, habida cuenta que las demás disposiciones no son susceptibles del recurso de apelación. La recurrente sustenta su inconformidad indicando que, aunque el Acto Administrativo que sirve de título ejecutivo no hizo un pronunciamiento expreso sobre dichos intereses, ello no impide su reconocimiento, pues los mismos operan automáticamente por ministerio de la Ley frente al incumplimiento en el pago oportuno de las acreencias laborales.
Expone que el Acto Administrativo fue expedido al finalizar la relación laboral, pero las sumas allí reconocidas nunca fueron efectivamente canceladas, razón por la cual han transcurrido más de nueve años sin que la ejecutante haya podido disfrutar de sus derechos prestacionales. Señala que la mora del empleador ha generado perjuicios derivados de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y que, de mantenerse la decisión recurrida, la trabajadora terminaría recibiendo en 2024 las mismas sumas reconocidas desde 2015, pese a la devaluación monetaria y al tiempo transcurrido.
Asimismo, sostiene que la ausencia de regulación específica sobre intereses moratorios en procesos ejecutivos laborales obliga a acudir a normas supletorias en beneficio del trabajador, a fin de evitar que el empleador se beneficie de su propia negligencia y del retardo en el cumplimiento de sus obligaciones. Finalmente, solicita de manera subsidiaria que, en caso de no accederse a la condena por intereses moratorios, se ordene la indexación de las sumas adeudadas para compensar la pérdida del poder adquisitivo. 1.2. 6 TRAMITE EN ESTA INSTANCIA 15RecursoReposiciónApelación 7 14AutoControlLegalidad 08638318900220210007401 <R.76.443> Asignado por reparto el recurso y pasado al despacho por parte de la secretaria de la Sala Laboral el 30 de agosto de 2024, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en fecha 20 de junio de 2024, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar mediante auto de 9 de septiembre de 20248, en cumplimiento a lo ordenado en el Numeral 2 del Artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
Las partes no dispusieron del término conferido para alegar. Encontrándose surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante señora Elizabeth Yance De Diaz y, ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el Art. 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asistió razón a la Jueza de primera instancia al modificar el mandamiento de pago librado, excluyendo los intereses moratorios solicitados con la demanda.
Se empieza por destacar que, el Artículo 100 del C.P.T.S.S., define lo que constituye título ejecutivo, al contemplar que, “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ”.
Lo anterior en concordancia con lo regulado en el Artículo 422 del C.G.P., que señala: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”.
Por lo tanto, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. 8 03AutoAvocaConocimientoYAdmite. 08638318900220210007401 <R.76.443> La claridad de la obligación hace relación especialmente al aspecto gnoseológico y consiste en que ella sea fácilmente inteligible, que no sea equivoca ni confusa y que solamente pueda entenderse en un solo sentido, sin que haya necesidad de acudir a racionamientos, hipótesis, teorías o exposiciones.
La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos, en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características. La exigibilidad de la obligación consiste en que pueda demandarse judicialmente su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición. Además, es oportuno traer a colación lo dilucidado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil en la sentencia STC 3298-2019, Radicación No. 25000-2213-000-2019-00018-019, respecto a los requisitos que debe colmar todo titulo ejecutivo, así: “Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.
La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que, a la demanda ejecutiva se aportó como título ejecutivo la Resolución No.0070 de 14 de agosto de 201510, suscrita por el Alcalde Municipal de Candelaria, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas vacaciones, cesantías y primas proporcionales a un exfuncionario”, cuyo contenido de su parte resolutiva se muestra en la siguiente imagen: 9 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 10 02Dem,anda.
Pág. 12 a 15. 08638318900220210007401 <R.76.443> Acto administrativo que en su texto tiene la siguiente constancia: Tras examinar el contenido integral de dicha Resolución, esta Sala concluye que la entidad territorial demandada, solo reconoce de manera clara y expresa la existencia de unas obligaciones a favor de la señora Elizabeth Yance De Diaz, por los siguientes conceptos y montos: por cesantías $2.021.741, por vacaciones $933.111 y por primas $1.866.222, para un valor neto a pagar de $4.821.074, sin que por el contrario, se haya reconocido valor alguno por concepto de intereses moratorios o indemnización moratoria, como inicialmente fueron reclamados en los numerales 4 y 5 del acápite de pretensiones de la demanda.
Lo anterior se precisa, por cuanto se avizora que con la demanda11 presentada por la ejecutante, se reclamaba librar mandamiento de pago por sumas adicionales correspondientes a: “Dieciséis millones setecientos cuatro mil pesos m/l. ($16.704.000), por 11 02Dem,anda. 08638318900220210007401 <R.76.443> concepto de indemnización moratoria por el no pago en tiempo de las prestaciones sociales y cesantías” y “por intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se haga efectivo el pago liquidados a la tasa máxima autorizada por la superintendencia financiera de Colombia.”, concepto este último que es objeto de reparo en el recurso de apelación12, donde la13 Juez de conocimiento modificara el mandamiento de pago inicialmente librado, para excluir los intereses moratorios.
Para la Sala no resulta de acogida lo pretendido por la parte apelante, habida cuenta a que el título que sirve de base a la presente ejecución, del cual se desprenden los elementos esenciales y formales, no contiene en su literalidad el reconocimiento del concepto acá pretendido, en ese entendimiento, resulta imperativo recalcar lo ya esbozado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL 16391-2024, del 30 de octubre de 2024, con radicado No. 7646814 en lo relativo a la naturaleza del proceso ejecutivo y su relación con el título base de la ejecución: “Al respecto y con el fin de resolver el asunto bajo estudio, es preciso indicar que la jurisprudencia ha definido el proceso ejecutivo como el medio procesal coercitivo, mediante el cual un acreedor hace efectiva determinada obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento, los cuales constan en un documento denominado «título ejecutivo» CE SS, 24 feb. 2022, rad. 2017-02582-01.
De lo anterior se colige que, en esencia, la naturaleza del proceso ejecutivo no tiene como finalidad el reconocimiento de un derecho subjetivo, toda vez que dicha prerrogativa o acreencia fue previamente reconocida en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un proceso ordinario declarativo.
Asimismo, se tiene que el título ejecutivo es el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre su cometido, pues, se reitera, es aquel que contiene la obligación, acreencia o derecho reclamado e identifica el llamado a satisfacerlo y los términos de su cumplimiento.”. (Subrayado fuera del texto original). Y más adelante, relativo a los Actos Administrativos como títulos ejecutivos base de ejecución: “De igual forma, se rememora que en materia administrativa, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone que constituyen título ejecutivo, entre otros, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. 12 15RecursoReposiciónApelación. 13 14AutoControlLegalidadDejaSinEfecto. 14 Magistrado Ponente.
Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez. 08638318900220210007401 <R.76.443> En síntesis, cuando se reclama el cobro de acreencias laborales o pensionales provenientes de una entidad pública, es necesario que la obligación sea clara, expresa y exigible y, provenga de un acto administrativo del que sea posible extraer la fuente del derecho, el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y la entidad obligada a asumir el pago.”.
(Subrayado fuera del texto original). En igual sentido ha preceptuado la Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutelas N.3 en Sentencia STP8983-2025 del 12 de junio de 202515, Radicado No. 145601, en un caso análogo contra el Municipio hoy ejecutado: “De cara a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para desatar el recurso vertical, estableció como problema jurídico «si la decisión proferida por el a quo, se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario le asiste razón al apelante, y en consecuencia debe librarse el mandamiento de pago contra la ejecutada por los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total».
Bajo esa premisa, analizó el artículo 422 del Código General del Proceso el cual precisa que el título ejecutivo «debe cumplir con un requisito formal referente a su autenticidad, es decir que provenga del deudor o que provenga de una providencia judicial con fuerza ejecutoria; y unos requisitos sustanciales referentes a la obligación que contiene, la cual debe ser i) clara: se debe identificar al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación; ii) expresa: que dicha obligación sea determinada e inteligible; y iii) exigible: que su cumplimiento no esté sujeto a plazo o condición».
Asimismo, aseveró que en materia laboral el apartado 100 del Código Sustantivo del Trabajo requiere que el documento que presta mérito ejecutivo verse sobre una obligación originada en una relación de trabajo y provenga del deudor, del causante o de una decisión judicial o arbitral que se encuentre en firme. Visto lo anterior y, en atención al artículo 430 del normativa general del proceso, concluyó, en consonancia con el juez singular, que no resulta plausible «que en el mandamiento ejecutivo se ordene el pago de conceptos que no fueron establecidos en el titulo base de recaudo, máxime cuando los conceptos adeudados corresponden a prestaciones sociales y vacaciones, ya que el artículo 65 del C.S.T. establece la sanción por la falta de pagos de estos conceptos, la cual no es automática, sino que debe ser ordenada por un juez en un proceso ordinario».
Lo transcrito permite colegir con facilidad que, tal y como lo afirmó la primera instancia, la providencia atacada por la accionante no adolece de ningún defecto específico, pues lejos de constituir una actuación arbitraria, se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico. 15 Magistrado Ponente Dr. Gerson Chaverra Castro. 08638318900220210007401 <R.76.443> Ello por cuanto, la jurisprudencia de la Sala homóloga especializada en asuntos laborales, y la normativa vigente exige que el mandamiento de pago se expida de cara a las prestaciones reconocidas expresamente, y en ese sentido, no puede la parte ejecutante exigirlas más allá de la literalidad del título, en este caso, la resolución 004-08-01-2019 expedida por el Municipio de Candelaria el 8 de enero de 2019, con fundamento en interpretaciones ajenas a la naturaleza de aquella figura jurídica, y menos aún exigirlas mediante acción de tutela (STP6123-2024, STP4553-2024 y STP1910-2024, entre otras)”.
(Subrayado fuera del texto original). Con base en lo expuesto, impera concluir que si al momento en que la parte acreedora en virtud de un Acto Administrativo solicita su cumplimiento por la vía ejecutiva, sin que el demandado la haya cancelado, la orden de pagar debe necesariamente abarcar el pago de todos los conceptos o acreencias expresamente reconocidas, no siendo viable incluirse otro tipo de acreencias o indemnizaciones, cuando tales rubros no se encuentran incluidos en el respectivo título que sirve de base a la ejecución, pues no es dable desatender la naturaleza especial que tiene el proceso ejecutivo laboral, toda vez que el título ejecutivo es el requisito procesal indispensable el cual contiene la obligación, acreencia o derecho reclamado e identifica los términos de su cumplimiento.
Por lo tanto, al no ser el proceso ejecutivo el estadio adecuado para buscar el reconocimiento de conceptos distintos a los contenidos en el titulo base de ejecución, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, referente a la modificación del mandamiento de pago, que dispuso excluir de la orden, el pago de “los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total”.
Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo de la recurrente, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado de fecha 20 de junio de 2024.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la apelante, y a favor del ejecutado, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal. 08638318900220210007401 <R.76.443> TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5de693fedc9338afc658b6c4f5a7eafe28c3bae4089f39ceb89df1d900b8 149 Documento generado en 03/06/2026 03:35:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica