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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 2026-06-10 F 675-25R Auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral Radicado: 23417310500120240001301 Folio 675-25 Acta: 021 Montería diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por LILI VANESA VELLOJÍN MORA, NADIN ANTONIO COAVAS CALDERIN Y ROBERT ANDRÉS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra SERVICIO ESPECIALIZADO DE INGENIERIA TÉCNICA ESEPECIALIZADA “SITE” y AQUALIA LATINOAMERICA SA ESP, representadas legalmente.

I. AUTO APELADO Mediante providencia del 27 de octubre de 2025, se resolvió, tener por no contestada la demanda por parte de las accionadas Aqualia Latinoamérica SA ESP y Servicio De Ingeniería Técnica Especializada “SITE” SA. Argumentó el a quo, Servicio De Ingeniería Técnica Especializada “SITE” SA, no dio contestación a la demanda, y Aqualia Latinoamérica SA ESP, si bien aportó escrito de contestación, no se hizo dentro del término legal.

A consideración del juzgador de primera instancia, la parte demandante el 18 de junio de 2024 remitió notificación personal a los correos electrónicos de las Radicado: 23417310500120240001301 Folio 675-25 2 accionadas que reposan en los certificados de existencia y representación legal, y por tanto se entendían notificadas personalmente el día 20 de junio de 2024, teniendo término de traslado para contestación de la demanda desde el 21 de junio al 5 de julio de 2024.

No obstante, la contestación allegada por parte de Aqualia se recepcionó solo hasta el 4 de septiembre de 2024. II. RECURSO DE APELACIÓN. 2.1. Parte demandada Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. La parte demandada presentó recurso de apelación, donde solicita, se declare válida y en tiempo la contestación de demanda presentada el 4 de septiembre de 2024.

Indicó el apelante, el correo electrónico remitido el 18 de junio de 2024 por el apoderado de la parte demandante carece de los elementos esenciales de la notificación electrónica válida, puesto que no se adjuntó la demanda ni sus anexos; y el link enviado no generó acceso real al expediente. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES: 4.1. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 4.2. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver se centra en determinar: sí erró el a quo al tener por no contestada la demanda por parte de las accionadas Aqualia Latinoamérica SA ESP.

Radicado: 23417310500120240001301 Folio 675-25 3 4.3. En el presente asunto, la demandada Aquelia Latinoamerica S.A. ESP argumenta, el correo electrónico remitido el 18 de junio de 2024 por el apoderado de la parte demandante carece de los elementos esenciales de la notificación electrónica, ya que, a su parecer, no se adjuntó la demanda ni sus anexos; y aduce, el link remitido no generó acceso real al expediente.

Ahora bien, según se observa, el apoderado judicial de la parte demandante acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos el día 23 de enero de 2024 (Vid. Archivo 001Demanda). Posteriormente, el 18 de junio de 2024 remitió la notificación personal del auto admisorio mediante un mensaje de datos que incluía un enlace al expediente digital, el cual previa verificación, se logró evidenciar que permite acceso efectivo a todas las pruebas procesales, incluyendo la demanda y el auto admisorio.

(Vid. Archivo 006MemorialAportaNotificacion). En este orden de ideas, dispone el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, lo siguiente: (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Bajo los lineamientos normativos antes citados, se tiene que la notificación se entendió surtida el día 20 de junio de 2024 (dos días hábiles después del envío), y el término de traslado de 10 días corrió del 21 de junio al 5 de julio de 2024. Así las cosas, incluso si se aceptaran los argumentos esbozados por el recurrente, cuando aduce una falta de acceso efectivo al link del expediente digital que le fue remitido, se tiene que, el juzgado remitió nuevamente el enlace el día 12 de agosto de 2024, y bajo esa óptica, la notificación se habría surtido el 14 de agosto, y vencido el 29 de agosto de 2024, cuando la contestación fue remitida solo hasta el 4 de septiembre de la misma anualidad, superando incluso los términos más favorables que la propia recurrente alegó en su momento.

Radicado: 23417310500120240001301 Folio 675-25 4 Por todo lo dicho, se procederá a confirmar en su integridad el auto apelado. V. COSTAS Dado que no existió réplica al recurso de apelación presentado, no habrá lugar a imponer condena en costas en esta instancia, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 23417310500120240001301 Folio 675-25