REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 011 2017 00599 01. Clase: Ejecutivo Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Demandados: Acción Fiduciaria S.A., Fideicomiso Parque Termales y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la codemandada Acción Fiduciaria S.A. contra el auto emitido el 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 28 de mayo de 20241, modificó la liquidación de crédito presentada por la parte demandante2 (quien la presentó por un monto de $18.191.421.417), y resolvió aprobarla por la suma de $16.586'686.171,14 hasta el 24 de mayo de 2024. 1 Cfr. Fl. 357, PDF 01 – C01Principal – Primera instancia. 2 Cfr. Fls. 349-350, PDF 01 – C01Principal – Primera instancia. 2.
Contra la anterior decisión la sociedad codemandada Acción Fiduciaria S.A. interpuso recurso de apelación3, que sustentó en que, “la liquidación de los intereses moratorios se realizó sobre la tasa de usura, tasa que es usada de referencia, pero sobre la cual no deben ser calculados los mismos”, puesto que, en su sentir, “deben ser calculados a partir de la diferencia entre la tasa de usura y 2 puntos porcentuales”.
Además, el abono debe ser aplicado a capital y no a intereses. 3. La demandante manifestó que la Acción Fiduciaria S.A. “pretende revivir términos, por no haber ejercido su derecho en la debida oportunidad”, pues durante el traslado correspondiente no presentó objeción alguna a la liquidación de crédito. Asimismo, lo manifestado frente a la tasa de intereses “no tiene sustento jurídico alguno, ni fundamenta de alguna manera su apreciación personal”.
Finalmente precisó que, “los aquí demandados no ha consentido que los dineros obtenidos de la materialización de las medidas cautelares sean imputados directamente al capital de la deuda, lo correcto es que se imputen primero a los intereses moratorios, después a los de plazo y finalmente al capital”. CONSIDERACIONES 1. El artículo 446 del Código General del Proceso establece que, entre otras, una vez “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución”, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, sobre la cual el juez, previo traslado a la otra parte, decidirá si la aprueba o la modifica, decisión esta última que es apelable en el efecto diferido. 2.
En el caso de marras, la codemandada Acción Fiduciaria S.A. aduce que la liquidación aprobada por el juez a quo resulta equivocada, por cuanto, en su sentir, “deben ser calculados a partir de la diferencia entre la tasa de usura y 2 puntos 3 Cfr. Fls. 361-364, PDF 01 – C01Principal – Primera instancia. 2 porcentuales”; sin embargo, esta magistratura no coparte tal planteamiento y en esa medida será conformada la decisión fustigada. 3.
Ello es así, porque ningún sustento legal y jurídico arrimó la apelante para justificar el cálculo de los intereses de la forma pretendida. Además, dicho supuesto – el de la tasa de interese diferenciada -, así planteado tampoco fue pactado en el título valor pagaré que aquí se ejecuta; por el contrario, nótese que taxativamente aquel instrumento cambiario estableció que “[a] partir del vencimiento, pagare(mos) sobre los valores indicados en los literales a), d), e) y f.) anteriores, intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida”4.
Luego, no se entiende cuál es el fundamento de la novedosa exigencia de la parte apelante en ese punto. 3.1. Súmese, que ni durante el traslado de la liquidación presentada por la parte actora (núm. 2º, art. 446 ibidem) ni con el remedio vertical que aquí se estudia, la apelante allegó una liquidación de crédito alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación de su contraparte y mucho menos a la aprobada por el juez a quo. 4.
Con todo, si en gracia de discusión se pasara por al alto lo ya indicado, tampoco se advierte que la liquidación realizada por el juez de primer grado a través del liquidador de la Rama Judicial5, adolezca de yerro alguno, pues el monto a capital allí impuesto, las fechas de exigibilidad y el abono realizado por el extremo demandado corresponden a la realidad de las actuaciones surtidas y, como el acreedor no ha consentido expresamente que los abonos se imputen al capital, aquel rubro – el del abono – no podía imputarse de otra forma distinta que la prevista en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, “primeramente a los intereses”, como en efecto acaeció. 4 Cfr. Fl. 5, PDF 01 – C01Principal – Primera instancia. 5 Cfr. Fls. 359-360, PDF 01 – C01Principal – Primera instancia. 3 5.
Puestas así las cosas, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.). DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto emitido el 28 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la codemandada Acción Fiduciaria S.A. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (núm. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado 4 Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f143760b6e91eb71dcf239180de4c431d8872c2a2888f9efbc6d436903f020e Documento generado en 10/12/2024 11:32:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica