REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: Declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho Demandante: María Eugenia Orduña Rodríguez Apoderado: Dr. Carlos Andrés Casallas Demandado: Herederos de Pedro Pablo Osorio Medina Curador ad litem: Carlos Alberto Amézquita Cifuentes Radicación: 2021-00231 (2024-0655) TEMA: Admisión de recurso de apelación. Ingresa al despacho el expediente contentivo del proceso de Declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 6 de septiembre de 2024, por el señor Juez de Familia del Circuito de Chiquinquirá. Por ser procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 321 se admite el recurso de apelación interpuesto, atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
Ahora bien, escuchada la audiencia que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró por una parte que, entre el señor Pedro Pablo Osorio Medina y la señora María Eugenia Orduña Rodríguez se conformó una Unión Marital de hecho que se extendió desde el 01 de septiembre de 2003 y hasta el 09 de agosto de 2016, y por la otra, que la acción prevista por la ley para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial se encuentra prescrita por lo que no hay lugar al reconocimiento de la sociedad patrimonial, se tiene que, frente a esta última determinación el apoderado de la señora María Eugenia Orduña Rodríguez interpuso recurso de apelación, quien indica que no comparte la decisión de que se tenga el termino de prescripción a partir del año 2016, sino a partir del año 2021, año del fallecimiento del señor Pedro Pablo Osorio (min. 2:35:08 a 2:37:43).
En consecuencia; se dispone: Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto. Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho.
Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2024.09.18 21:31:04 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2