REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-004-2022-00295-01 21.267 LUZ MARINA PACHECO GALVAN COLPENSIONES y OTRAS MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DR. NIDIAM BÉLEN QUINTERO GELVES En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por LUZ MARINA PACHECO GALVAN contra COLPENSIONES, A.F.P. PROTECIÓN y la A.F.P. PORVENIR S.A., la apoderada judicial sustituta de la parte demandada COLPENSIONES, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Sala en el proceso de la referencia. La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación, debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2024 equivalía a $1.300.000 y por ende el interés para casación asciende a $156.000.000,oo.
A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación de la parte demandada, habrá de determinarse de acuerdo al monto de las condenas impuestas a dicha parte, y el de la parte demandante según el monto de las pretensiones que le han sido denegadas. En este caso, lo pretendido principalmente por la parte actora era que se declare la ineficacia del traslado y afiliación del RPM al RAIS, administrado inicialmente por HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., y actualmente por PROTECCIÓN S.A. Como consecuencia, pide que se ordene a PROTECCIÓN S.A., devolver al RPMPD todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación y/o traslado a esa entidad, como cotizaciones, bonos pensiónales y sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 04-2022-00295-01 P.T. 21.267 rendimientos que se hubieren causado desde la fecha en que se produjo el traslado ineficaz y hasta que se produzca el reintegro efectivo, e igualmente solicita que se ordene a COLPENSIONES, aceptar el traslado y recibir todas las sumas anteriores.
Por lo que al disponer el traslado de la demandante, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, ha de tenerse en cuenta que el valor de las condenas impuestas son de tracto sucesivo, por lo que debe liquidarse de acuerdo a la incidencia futura, acorde a la expectativa de vida fijada en Resolución n.° 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera alcanza las siguientes sumas: Mesada de 2024: $1.300.000 Fecha de nacimiento: 11/09/1967 Expectativa de vida: 29.7 años (356,4 meses) Incidencia futura: $463.320.000 Así las cosas, tenemos que la anterior operación aritmética nos permite evidenciar que dicho valor supera el monto de los ciento veinte salarios mínimos que exige la ley procesal laboral para la viabilidad del recurso extraordinario de casación formulado por la demandada COLPENSIONES; por lo anterior la Sala concederá el recurso extraordinario de casación, a la parte recurrente.
De otra parte, el representante legal judicial de LA AFP PROTECCIÓN, solicita la terminación del proceso, atendiendo a la promulgación de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, reglamentada por el Decreto 1225 de 2024, donde reguló la oportunidad de traslado y determinó que este beneficio resulta aplicable incluso para aquellos afiliados que se encuentren tramitando una demanda de ineficacia de la afiliación, como es el caso de la aquí demandante y que el acceso a la oportunidad de traslado de régimen trae como consecuencia que el juez, en autonomía de su voluntad y como director del proceso, pueda ordenar directamente la terminación anticipada de los procesos litigiosos por carencia de objeto, teniendo en cuenta que las pretensiones del proceso se encuentran superadas una vez se comprueba el traslado de régimen efectivo para el demandante; razón por la cual, solicita dar aplicación al artículo 76 de la referida Ley. 2 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 04-2022-00295-01 P.T. 21.267 En primer lugar, se tiene que lo previsto en el artículo 76 citado, hace referencia al traslado voluntario en el interregno de dos años a partir de la promulgación (Artículo 94 - 1º de julio de 2025), es decir, tiene efectos hacia el futuro, en cambio, la ineficacia es una consecuencia del acto de traslado no informado, lo que genera, retrotraer las actuaciones a partir de la primera afiliación al RPMPD y en ese sentido, este precepto no le hace perder la competencia al juez laboral para decidir sobre las mismas, además, que la demanda fue presentada con anterioridad a la referida ley, lo que indica claramente su inaplicabilidad en el caso analizado.
Además, esta Sala considera que la solicitud de terminación del proceso no es de recibo a menos que provenga de la parte demandante confirmando que se ajustó al trámite legal especial previsto en la Ley 2381 de 2024 y que el mismo resultó efectivo, siendo su voluntad acogerse a dicho mecanismo en perjuicio de la presente decisión judicial.
Como consecuencia de lo anterior, se rechazará la solicitud de terminación del proceso allegada por PROTECCIÓN S.A., como quiera que no se ajusta a ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 19 ibidem.
Por las anteriores razones, la AFP demandada carece de legitimación para elevar dicha petición, así como la Sala carece de competencia para tramitarla; por lo que será rechazada. (Providencia AL7963 del 11 de diciembre de 2024, MP, Magistrado Ponente doctor Luis Benedicto Herrera Díaz). Por lo expuesto la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada sustituta de la parte demandada COLPENSIONES contra la sentencia dictada el día doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de la referencia. 3 Proceso Ordinario Rdo. 1ª Instancia 04-2022-00295-01 P.T. 21.267 SEGUNDO: RECHAZAR LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO presentada por la demandada A.F.P. PROTECCIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 039, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 7 de abril de 2025. ____________________________ Secretario 4