Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2021-00036-01 (1102-23) Apelación de sentencia en proceso declarativo de Asunto: pertenencia con reconvención Demandante: Juan Bautista Villota Eraso y Otra Demandado: María Esperanza Ágreda Rojas y Otros Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.
Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA No habiendo obtenido la mayoría el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente inicial y, agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala de Decisión Mayoritaria a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA PRINCIPAL.- Los señores JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO y MARTA LIGIA LUNA, a través de apoderada judicial, presentaron demanda verbal en contra de INDETERMINADAS, MARÍA ESPERANZA pretendiendo que AGREDA ROJAS se que declare y PERSONAS adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un inmueble de 5.846,47 metros cuadrados, ubicado en zona urbana del municipio de Pasto, sector Chapal, integrante de un predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240 – 279064 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta misma ciudad y No. Catastral 520010104000005920002000000000; conforme los linderos generales y especiales descritos en el líbelo introductor.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que los demandantes llegaron a habitar el inmueble en 1997 en calidad de trabajadores de los señores ÁLVARO y MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS, en una ladrillera que, para la época, funcionaba en el inmueble; actividad que Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto aseguraron terminó en 2005, fecha desde la cual continuaron haciendo uso del predio objeto de usucapión, ejerciendo actos de señores y dueños que se materializaron en adecuaciones para vivienda -tanto para ellos como para su familia extensa conformada por sus descendientes con sus correspondientes parejas e hijos-; así como a través de arrendamientos de porciones de terreno del predio destinadas a parqueaderos, instalación de servicios públicos, construcción de un taller de soldadura, entre otros.
(ii) Que, los vecinos del sector, reconocen como dueños del inmueble a los demandantes desde el año 2005, toda vez que desde esa calenda han ejercido posesión de manera libre, pacífica, ininterrumpida y sin clandestinidad. POSICIÓN DE LA DEMANDADA.- La señora MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS a través de apoderado judicial procedió a contestar el líbelo y, adicionalmente, propuso demanda de reconvención, cuyas excepciones de la primera, y fundamentos de la segunda, se resumen en argumentar siguiente: Argumentó el togado que, no es cierto que los demandantes hayan llegado en el año 1997 a ocupar el bien, sino en el año 2000; reconociendo que la actividad económica de fabricación de ladrillo finalizó en 2005, fecha para la cual los demandantes y su familia desocuparon el inmueble.
Anotó que, posteriormente, en diciembre de 2011, el señor JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO buscó al señor ÁLVARO ÁGREDA ROJAS, hermano de la demandada principal y demandante en reconvención, con el propósito de solicitar una oportunidad laboral, comentándole inconvenientes familiares y, manifestándole que no tenía un lugar donde residir.
Expuso que, en 2012, la señora MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS entregó el inmueble a su hermano ÁLVARO en calidad de arrendamiento, quien, a su vez, decidió otorgarle una oportunidad laboral al demandante principal JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO a efectos de que trabajara en las antiguas ladrilleras como cuidador; permitiéndole residir y utilizar la casa de adobe allí construida, dando lugar a un contrato verbal de comodato, lo cual significa que, a partir de esa fecha, el prenombrado actor permaneció en el predio en calidad de tenedor.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Sostuvo que, para el año 2020, con ocasión de la pandemia ocasionada por la propagación del virus Covid 19, aprovechando que la propietaria del bien o el señor ÁLVARO ÁGREDA no frecuentaban el inmueble, el demandante principal decidió recibir a toda su familia en el bien, sin consentimiento previo.
Adujo que no existe prueba que demuestre que los demandantes son los poseedores del inmueble y que no puede catalogarse el cuidado del mismo como posesión, máxime cuando aquellos no han cancelado obligaciones tributarias como sí lo ha hecho la demandada MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS, asumiendo gestiones justamente al interior de un proceso de jurisdicción coactiva con la Alcaldía Municipal para pagar la deuda de impuesto predial, entre otros trámites, como por ejemplo, el de división material del inmueble que fue aprobado por la Curaduría Urbana Segunda de Pasto mediante Resolución Nro. 52201-2-LS-171089 de 26 de octubre de 2017; el de la Oficina de Gestión de Riesgo de Desastres en 2018, previa inspección ocular al inmueble a través del cual se ordenó desmontar unos galpones de ladrillo encontrados en total deterioro estructural dentro del bien por cuanto colocaban en riesgo la vida de los habitantes del Barrio Chapal en su parte parte baja; e igualmente, una querella policiva por perturbación de la posesión presentada en 2020 en contra del señor JUAN BAUTISTA VILLOTA y su familia, dada la instalación de un taller de reparación de vehículos, sin autorización. Finalmente comentó que el inmueble objeto de usucapión siempre ha estado ocupado y administrado por su propietaria y hermano, quienes simultáneamente han hecho uso de este; situación que desvirtúa la supuesta exclusividad de los demandantes.
En tal sentido, formuló frente a la demanda principal las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION DE CAUSA POR ACTIVA”, “FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO”, “FALTA DEL ELEMENTO ESENCIAL DE POSESION INVOCADA POR LA DEMANDANTE CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA”. - Por su parte, el Curador Ad Litem de PERSONAS INDETERMINADAS, sin formular oposición a la acción de pertenencia, manifestó estarse a lo que resulte demostrado en el plenario.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.- Los señores JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO y MARTA LIGIA LUNA, también representados por su apoderada judicial, procedieron a contestar el líbelo retomando los argumentos de su demanda inicial, reiterando su condición de señores y dueños, sin reconocer dominio ajeno desde 16 años atrás; asegurando haber realizado mejoras al predio, así como mantenimiento y cuidado constante.
Con fundamento en ello formularon las excepciones de mérito que denominaron “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DE MIS MANDANTES”; “FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DESVIRTUEN LA POSESIÓN PACIFICA E ININTERRUMPIDA POR MIS DEFENDIDOS”; “FALTA DE ACCIONES LEGALES CAPACES DE INTERRUMPIR LA POSESIÓN PACIFICA E INITERRUMPIDA DE MIS MANDANTES”;
“PERDIDA DE LA POSESIÓN POR PARTE DE LA SEÑORA ESPERANZA AGREDA ROJAS Y PERSONAS INDETERMINADAS” y “CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS PRESUPUESTOS FACTICOS Y JURIDICOS QUE DEMUESTRAN QUE MIS PODERDANTES HAN ADQUIRIDO EL BIEN POR POSESIÓN”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, previo agotamiento de las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del C. G. del P. adoptó las siguientes determinaciones: (i) Negó la prosperidad de la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta por los demandantes principales respecto del bien inmueble objeto del litigio.
(ii) Declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, por lo que, en consecuencia, ordenó a los demandados en reconvención, restituir a favor de MARÍA ESPERANZA AGREDA ROJAS la totalidad del bien referido en el numeral primero del fallo. (iii) Ordenó la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda dispuesta sobre el folio de matrícula inmobiliaria Nº 240-279064.
(iv) Se abstuvo de imponer condena en costas a los demandados en reconvención, por gozar del beneficio del amparo de pobreza; y, finalmente, (iv) se abstuvo de ordenar restituciones mutuas tras considerar que las adecuaciones efectuadas al inmueble fueron realizadas cuando los actores principales fungían como tenedores, utilizando materiales que ya se encontraban en el bien.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, el apoderado judicial de la parte ejecutada apeló la sentencia de primer grado; recurso que fue concedido en el efecto devolutivo y, admitido por la presente instancia. Inicialmente, consideró la parte apelante que, en el presente asunto, se encuentra vulnerado el principio de inmediación de la prueba, en la medida que fue una funcionaria judicial la que conoció del trámite inicial hasta el momento de llevar a cabo la diligencia de inspección judicial y, otro fue el que recibió los testimonios, escuchó alegatos y profirió fallo de instancia, lo cual generó una desconexión procesal que conllevó a negar las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, el A quo fundamentó su decisión en la existencia de un contrato de comodato, sin embargo, considera que dicho acuerdo de voluntades no se encuentra probado en ninguno de sus elementos de existencia y validez; considerando que no se realizó una valoración integral de la prueba, pues de haberlo hecho en debida forma, se hubiese concluido que al interior del presente asunto operó la figura de interversión del título.
Adujo que, al interior del plenario se encuentra plenamente demostrado que, si bien los demandantes ingresaron al inmueble como trabajadores de la ladrillera que funcionaba en el predio pretendido en usucapión, ello ocurrió en 1997 y, a partir de 2005 se comportaron como señores y dueños, bajo el entendido que los señores ÁGREDA ROJAS les dejaron el bien tácitamente; razón por la cual empezaron a desarrollar adecuaciones y trabajos en el predio; concluyendo así que hubo ejercicio posesorio por más de 15 años.
Refirió que, el Juez de primera instancia dio credibilidad a testigos que, por su parentesco con la parte demandada, sus vinculaciones laborales, o, interés directo con el inmueble pretendido, fueron tachados en audiencia, sin embargo, no hubo pronunciamiento frente a ello. Igualmente, sostuvo que los actos desarrollados por la demandada principal y demandante en reconvención no interrumpieron la posesión de los actores; insistiendo en la inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la señora MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS y su hermano ÁLVARO ÁGREDA ROJAS.
Finalmente, expuso que se encuentran satisfechos todos los requisitos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, refiriendo la existencia de una posible Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto nulidad ante la ausencia de práctica de una prueba que fue decretada por el A quo y, en el cual se insistió en segunda instancia dentro de la oportunidad establecida para ello.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda principal. DE LO ACTUADO EN SEGUNDA INSTANCIA. - El conocimiento del asunto correspondió, inicialmente, al Despacho del señor Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez quien le impartió el trámite correspondiente y, una vez radicada la ponencia respectiva, esta fue derrotada por la Sala Mayoritaria, pasando al Despacho de la suscrita Magistrada, quien sigue en turno de Sala de Decisión. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar de ubicación del inmueble, mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, quien integra la parte demandante principal son dos personas naturales, mayores de edad; al igual que la demandada; mientras que las personas indeterminadas comparecen a través de Curador Ad Litem; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto finalmente, se observa que las demandas presentadas se allanaron a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- Los señores JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO y MARTA LIGIA LUNA alegaron poseer con ánimo de señores y dueños el inmueble objeto de usucapión y, cumplir los requisitos de la prescripción extraordinaria como modo de adquirir el derecho de dominio sobre el mismo, por lo que tienen pleno interés jurídico para promover la presente acción, según se desprende del artículo 375 numeral 1° del C. G. del P. –legitimación en la causa por activa–.
En lo que respecta la personería sustantiva en relación con la demandada MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS -legitimación en la causa por pasiva–, encuentra sustento en ser quien figura como titular inscrito de derechos reales sobre el bien; mientras que la convocatoria de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre los inmuebles es exigida por la ley.
DEL CASO CONCRETO. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante principal y demandada en reconvención. Para ello, la Sala Mayoritaria se ceñirá a los reparos concretos formulados por el apelante único en contra el fallo de primer grado. Así entonces, el problema jurídico consiste en determinar si están cumplidos los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de declaración de pertenencia propuesta por los señores JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO y MARTA LIGIA LUNA, en la medida que, satisfechos estos, las pretensiones de la demanda de reconvención tendiente a procurar la reivindicación del bien en favor de la señora MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS, caería al vacío. En tal sentido es pertinente recordar que, para que prospere la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que es la aquí invocada, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos a saber: (i) la posesión material del demandante, (ii) que dicha posesión se haya extendido por el término que la ley exige, (iii) que se haya detentado de manera pública, pacífica e ininterrumpida; y (iv) que el bien objeto de la misma sea susceptible Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de adquirirse por prescripción y, se encuentre completamente identificado e individualizado.
Previo a verificar la concurrencia de los requisitos enunciados conviene indicar que, si bien es cierto el asunto se tramitó en primera instancia por dos falladores distintos, no se avizora por parte de la judicatura que dicha situación, per se, haya afectado el principio de inmediación de la prueba, toda vez que las etapas previstas en el Código General del Proceso para este tipo de asuntos declarativos se surtió en debida forma, en tanto la fase inicial fue agotada a plenitud por una juzgadora quien adelantó el proceso hasta la diligencia de inspección judicial levantando el acta correspondiente y, el fallador que profirió sentencia fue quien abordó el resto de la etapa instructiva, escuchó alegatos y profirió sentencia en el término establecido por la ley; lo que implica que ninguna nulidad se acarreó por tal motivo, pues memórese que la nulidad prevista en el numeral 7º del artículo 133 procesal, solo dispone que el proceso es nulo “cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación”; situación que no ocurrió en el caso bajo examen. 1.
Decantado ello, se procede con el estudio del elemento fundamental de la usucapión que es la posesión. Ha de indicarse que esta se compone a su vez de dos presupuestos: la tenencia o aprehensión material conocida como corpus y, la intencionalidad de quien detenta la cosa para estimarse a sí mismo como señor y dueño de ella, presupuesto que tradicionalmente se ha denominado animus.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “el corpus desprovisto del elemento psicológico (animus) no configura posesión sino tenencia, pero el poseedor puede tener el presupuesto subjetivo (animus) y carecer de la aprehensión material directa de la cosa (corpus), sin que por ello pierda la posesión, lo que ocurre cuando un tercero detenta físicamente la res, en su lugar o a su nombre.
Tal es el sentido de la previsión contenida en el artículo 786 del compendio civil, a cuyo tenor: «El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio»”.1 Ylñs5a, Sentencia SC174 de 10 de julio de 2023. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto E igualmente, ha señalado la Alta Corporación que “la posesión con entidad para hacerse al dominio de la cosa que se pretende usucapir o adquirir por el modo de la prescripción debe revestirse con ciertos caracteres: ha de ser pública, pacífica e ininterrumpida, exteriorizada a través de hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre el bien”.
En este asunto, los señores JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO y MARTA LIGIA LUNA afirmaron en su demanda ser poseedores del inmueble objeto de usucapión, desde el año 2005 aproximadamente, afirmando haber ingresado al mismo en 1997 en atención al vínculo laboral que el primero de ellos sostenía con el señor ÁLVARO ÁGREDA ROJAS, hermano de la demandada.
Similar afirmación replicaron los actores en su interrogatorio de parte agregando que, terminada la actividad a la que se dedicaban en dicho inmueble- fabricación de ladrillo-, empezaron a ejercer actos de señores y dueños en atención a que ni la propietaria del bien, ni su hermano, hacían presencia en el inmueble y, en consecuencia, junto a sus hijos decidieron desarrollar labores de limpieza, adecuaciones, cambio de pisos, entre otros, hasta hacer del inmueble su lugar de residencia, sin reconocer dominio ajeno. Argumentaron los promotores de la litis ser ellos los dueños del bien objeto del presente proceso, lo que implica que el ánimus como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño, se encuentra acreditado en el plenario, máxime cuando de vieja data se conoce que “la intención de comportarse como propietario de la cosa está vinculado inescindiblemente con la intencionalidad del ocupante, por lo que no puede ser desmentida por la declaración de testigos, quienes sólo dan cuenta de los actos exteriores de explotación del detentador, más no de la volición que llevó a su realización”2; es decir, que la intencionalidad de los demandantes al interior del presente asunto para concebirse dueños del bien, a la fecha de presentación de la demanda, refulge clara; siendo además esta situación verificada por el Juzgado de primera instancia en diligencia de inspección judicial, al encontrar que quienes residen en el inmueble y ostenta discrecionalidad respecto del mismo, concibiéndose como únicos dueños, son los señores JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO y MARTA LIGIA 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5342 de 7 de diciembre de 2018.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LUNA, junto a su grupo familiar extenso; tratándose además de un hecho que quedó establecido desde la fijación del litigio. Por otra parte y ya en lo que al componente externo de la posesión respecta, se evidencia que la detentación física o material de la cosa se halla acreditada también con los testimonios convocados a juicio por el extremo actor, como se explica a continuación; debiendo destacarse que las declaraciones de dichos deponentes se avizoran espontáneas y aluden a hechos que corresponden a aquellos que tuvieron posibilidad de percibir directamente, durante el tiempo que los demandantes han residido en el inmueble.
Así, por ejemplo, el señor JUAN CARLOS VILLOTA LUNA, hijo de los demandantes, narró cómo sus padres llegaron a trabajar al bien desde 1997, empero, desde 2005, sin pedir autorización alguna, empezaron a efectuar mejoras que se prolongaron por el largo de los años, sin que persona alguna las impidiera. Acotó que, adicionalmente al acondicionamiento del inmueble como vivienda para todo el grupo familiar, en el bien funcionó un taller que fue instalado con autorización de su padre JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO, quien además ha arrendado parte del lote de terreno como parqueadero, a título de explotación. Sostuvo que no conoce a la propietaria registrada del bien y que los vecinos del sector reconocen a la familia VILLOTA LUNA como poseedores del mismo; añadiendo que el señor ÁLVARO ÁGREDA ROJAS y su hermana empezaron a frecuentar dicho inmueble nuevamente en 2020, con el ánimo de recuperar el bien, mismo que estimó ya era de propiedad de sus progenitores.
El anterior testimonio pese a que no fue tachado por la parte demandada principal ni demandante en reconvención, el Tribunal lo concibe como claro y coherente respecto de hechos que le constan al deponente directamente, porque justamente, reside en el bien junto a sus padres y es quien les colabora económicamente, por tratarse de personas de avanzada edad.
Por otra parte, se advierte que compareció a juicio el señor HERIBERTO RIASCOS VELASQUEZ, quien indicó ser amigo de los demandantes a quienes reconoció, desde el inicio de su intervención, como dueños del bien, anotando que aquellos lo mantienen limpio, han construido alcobas, han mejorado pisos, techos, paredes, etc. Comentó el precitado señor que él, en su condición de albañil, les colaboró a los demandantes y a sus hijos para construir habitaciones Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto aproximadamente en 2008 y 2012, única y exclusivamente con autorización del señor JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO, quien también accedió a que sus hijos instalaran un taller en parte del inmueble.
Así mismo, la señora SANDRA MILENA VILLOTA ARENAS narró que los demandantes llegaron a trabajar a la ladrillera que funcionaba en el inmueble, la cual era de propiedad de la familia Ágreda, considerada como dueña de muchos predios en el barrio Chapal; sin embargo expuso, puntualmente, que al terminarse la actividad ladrillera, los actores se quedaron en el inmueble y desde entonces son conocidos como dueños de este.
Anotó que ha asistido a diferentes eventos familiares en el predio objeto de litigio y nunca ha visto a nadie diferente a la familia VILLOTA LUNA disponer del bien; afirmando constarle que, en una oportunidad, aquellos intentaron cancelar el valor del impuesto predial, no obstante, cuando procedieron a hacerlo se percataron que alguien ya había pagado dicho emolumento que correspondía al predio de mayor extensión donde se ubica el bien.
En similares términos se pronunció la testigo MARTHA LUCÍA BOLAÑOS ARENAS quien comentó que, en 1997, quedó en embarazo de su hija- nieta de los demandantes- y que, para esa época residió con ellos en el inmueble hasta aproximadamente el año 2000. Acotó que los señores JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO y MARTA LIGIA LUNA a partir de 2005 empezaron a hacer adecuaciones adicionales al bien, instalaron servicios públicos, han dispuesto parte del terreno para parqueadero y construcción de un taller que actualmente no funciona por no contar con el certificado de uso de suelos; resaltando que no conoce a persona alguna que haya reclamado, hasta la fecha, dicho inmueble.
Finalmente, GUILLERMO VICENTE MARTÍNEZ ANDRADE reseñó que conoce a los demandantes desde aproximadamente 10 años atrás y que, en una ocasión, le prestaron el servicio de parqueadero en el predio, aseverando que ellos siempre han permanecido ahí, al igual que LUIS ALFONSO JOJOA, el testigo que rindió su declaración de manera subsiguiente, refiriendo que los actores se comportan como señores y dueños desde 2005, sin que hayan intentado sacarlos del inmueble.
Luego entonces, encuentra el Tribunal que son coincidentes los precitados testigos al afirmar que los demandantes ejecutan actos de señorío en el predio Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto objeto de litigio, desde 2005, cuando dejó de funcionar la ladrillera en la que trabajaban inicialmente.
Es preciso anotar que, con la demanda, se aportaron documentos como solicitud de servicio de energía eléctrica a nombre de JUAN CARLOS VILLOTA LUNA, hijo de los demandantes, adiados a septiembre de 2014; actuación que, si bien la parte demandada principal y demandante en reconvención acusa de abusiva, ilegal e ilegítima porque se hizo sin autorización; constituye, precisamente, en razón de esa causa, una prueba de que, para esa calenda, el grupo familiar de los demandantes ya desconocía los derechos de los propietarios del bien objeto del presente asunto, al punto que adelantaron dichos trámites sin solicitar permiso alguno. Así mismo, se aportaron contratos de arrendamiento de parte del inmueble con destino a parqueadero, suscritos por el señor JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO en calidad de arrendador, durante los años 2016 y 2019, lo que implica que aquel explotaba dicho bien a título personal, sin rendirle cuentas a la propietaria del bien o a su hermano, quien se reputaba arrendador del inmueble, según lo descrito en la contestación de la demanda principal y la propuesta en reconvención. Habiendo llegado a este punto es necesario recordar que, la tesis de la parte pasiva de la listis consiste en sostener que los actos desplegados por el matrimonio VILLOTA LUNA no son a título de posesión, sino de mera tenencia, toda vez que aquellos inicialmente ocuparon el bien desde el año 2000 en calidad de empleados, hasta 2005 cuando la actividad ladrillera finalizó y se marcharon.
Adujo el apoderado judicial del extremo demandado principal que, el 8 de enero de 2012, el señor ÁLVARO ÁGREDA ROJAS, hermano de la propietaria registrada MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS tomó el inmueble en arrendamiento y le otorgó la posibilidad al señor JUAN BAUTISTA de trabajar como cuidador de las antiguas ladrilleras, a cambio de permitirle residir en la vivienda de adobe allí construida; afirmando que, en 2020, cuando se percataron que los demandantes principales habían hecho adecuaciones al inmueble sin su consentimiento, interpusieron actuaciones administrativas para que cesaran los hechos de perturbación, sumado a los actos jurídicos efectuados el 16 de julio de 2009 a través de Escritura Pública No. 3470, mediante la cual la señora MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS entregó a título de dación de pago en favor del Municipio de Pasto un área de 900,79 metros cuadrados por concepto de deuda Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de impuesto predial respecto de su predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0117998 y, el 05 de diciembre de 2017, cuando se otorgó la Escritura Pública No. 3945 por medio de la cual se dispuso la subdivisión del bien, donde se dispuso que el fundo de mayor extensión quedaría dividido en dos: un inmueble distinguido como Lote No. 1-1 con un área de 10.664,342 metros cuadrados y Lote No. 1-2 con un área de 9.888,438 metros cuadrados.
Y es que, en efecto, la prueba documental aportada por la señora MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS da cuenta de la existencia de las actuaciones administrativas y notariales adelantadas en relación con el predio de mayor extensión que corresponde al citado folio de matrícula inmobiliaria No. 240279064; sin embargo, ello no es suficiente para concluir que, por ese solo hecho, aquella ejerció su derecho de dominio sobre la totalidad del bien, sino hasta 2020 cuando acudió a la querella policiva por perturbación de la posesión, justamente porque los demandantes le impedían el ingreso y administración de la porción de terreno que ocupaban junto a su núcleo familiar; luego, ciertamente, como se afirma en el recurso de alzada, no hay evidencia que demuestre que ellos hayan sido despojados materialmente, en algún momento, de esa fracción de terreno. Por el contrario, lo que se advierte es que sobre el lote de terreno que los señores demandantes alegan poseer, ninguna actuación se realizó para impedir que aquellos ejercieran los actos posesorios denunciados y, de hecho, así lo refirió la señora MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS en su interrogatorio de parte al aseverar que nunca reclamó directamente por el bien hasta antes de 2020, porque este se encontraba arrendado a su hermano y que si bien tuvo conocimiento de la existencia de algunas adecuaciones, no conoció pormenores de las mismas, asegurando que la familia VILLOTA LUNA solo llegó al inmueble a partir del año 2012.
Empero, en contra de la misma versión de la demandada principal, el señor ÁLVARO AGREDA ROJAS, quien compareció como testigo de dicho extremo procesal, en su declaración aceptó que los demandantes sí estuvieron en el predio hasta 2005 cuando decidieron irse por problemas familiares, retornando en 2012 para cuando él arrendó el bien por un término de 10 años; cuestión que entonces luce abiertamente contradictoria y hace colegir al Tribunal que la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto propietaria del bien no tiene certeza de lo que ocurría con su propiedad con antelación al citado año 2012.
Ahora, si se supone que la actividad ladrillera no continuó ejerciéndose en el inmueble a partir de 2005 como lo señaló el último testigo en mención y que, dicho bien se destinó desde ese momento para uso de bodega, contratando para su cuidado al señor JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO a quien se le permitió residir en el bien a título de comodato, no comprende la judicatura cómo se efectuaron las mejoras construidas y declaradas por los testigos sin que el arrendatario y la propietaria del bien se percataran de ellas e impidieran su ejecución. En suma, tampoco se aportaron pruebas que den cuenta de la existencia, condiciones y duración del presunto contrato de comodato suscrito entre el demandante y el señor ÁLVARO AGREDA ROJAS en calidad de arrendatario, pues solo hay evidencia de que en 2020, cuando el precitado señor y su hermana propietaria del bien evidenciaron la magnitud de las mejoras realizadas, empezaron a ejercer actos tendientes a recuperar la administración de la porción de terreno en disputa, con resultados infructuosos dado que los actores principales ya se reputaron señores y dueños de dicha fracción de terreno. Por otra parte, conviene memorar que los testigos traídos a juicio por la señora MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS, como lo son los señores GERMÁN OSEJO VITERY, JOSÉ CAMILO BENAVIDES MOLINA y LUCY MERCEDES BENAVIDES, solo dan cuenta de hechos esporádicos y aislados como lo son: (i) la subdivisión del predio de mayor extensión, (ii) la demolición de galpones por orden de la unidad de riesgo tras advertir el mal estado de los mismos y, (iii) la suscripción de un contrato de arrendamiento en enero de 2012 también sobre el fundo de mayor extensión, respectivamente; empero, ninguno de los mencionados testigos conoce, a ciencia cierta, lo que sucedió con la fracción de terreno reclamada en pertenencia, de suerte que ningún aporte importante se puede extraer de su declaración para definir el litigio en punto de la prescripción adquisitiva.
En cambio, en contraposición a la información suministrada por los testigos en cuestión, los convocados por el extremo demandante principal sí dan cuenta de la existencia de actos posesorios ininterrumpidos desde por lo menos el año 2005 hasta la presentación de la demanda. Al unísono los deponentes dijeron que la comunidad del barrio Chapal reconoce a la familia VILLOTA LUNA como dueños Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto del predio y que, durante el tiempo que han permanecido ahí, no han sido interferidos por la propietaria inscrita a quien ni siquiera conocen.
En esa sintonía refirieron los declarantes que en el bien se efectúan reuniones familiares, campeonatos de microfútbol y otra serie de eventos organizados en el predio, sin autorización de persona alguna diferente a JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO y su esposa. Por consiguiente, está acreditado que los demandantes si bien inicialmente ostentaban la tenencia del bien en virtud de la autorización concedida en 1997 para habitar en él mientras trabajaban en la ladrillera ahí existente, lo cierto es que esa condición mutó en el momento mismo en que se decidió no continuar con tal explotación y, aquellos decidieron continuar residiendo en el inmueble con el resto de su familia, desconociendo dominio ajeno, a partir de 2005 como lo expusieron los testigos ya referidos; empezando a ejercer una administración propia y exclusiva; lo que significa que, en ese momento, operó la figura de interversión del título, es decir, la existencia de hechos que demuestran que el tenedor se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel3.
Bajo ese entendido y, de acuerdo con los medios de convicción analizados, es dable concluir que los demandantes, en efecto, desde el año 2005 empezaron a ostentar la posesión del bien pretendido en usucapión, manteniendo la misma calidad hasta la actualidad, como se sostiene en la demanda, pues así se verificó en diligencia de inspección judicial por parte de la señora Juez de primera instancia. Conforme lo anterior, colige la Sala Mayoritaria que los elementos de animus y corpus que dan origen a la posesión, se encuentran plenamente demostrados. 2.
Con las consideraciones precedentes es dable advertir también que la posesión desplegada por los demandantes ha sido pública, pacífica e ininterrumpida por espacio aproximado de 16 años- hasta la presentación de la demanda (19 de febrero de 2021)-, lo que implica que el requisito para adquirir el bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (10 años), de acuerdo con lo exigido en el artículo 2531 del Código Civil, se encuentra cumplido. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5342 de 2018.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Cabe indicar que, como se anotó líneas arriba, independientemente de los actos administrativos y jurídicos, incluso demoliciones parciales sobre el inmueble de mayor extensión o, querella policiva frente al bien reclamado en usucapión, ninguno de ellos tuvo la virtualidad de derruir los actos posesorios ejercidos por los actores, ni impidieron que aquellos, junto a su grupo familiar extenso, ejecutaran actos de conservación y mantenimiento, sin reconocer dominio ajeno, sino que, por el contrario, a pesar de dichas actuaciones, mantuvieron su posesión indemne. 3.
Finalmente, en relación con el requisito atinente a que el bien objeto del litigio sea susceptible de adquirirse por prescripción y se encuentre completamente identificado e individualizado, habrá de reiterar que, como ya se ha expuesto a lo largo de esta providencia, se trata de un bien comprendido dentro un predio de mayor extensión, el cual es de naturaleza privada, susceptible de adquirirse por prescripción, de conformidad con la información que reposa en el certificado de libertad y tradición del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-279064 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad; mismo que, a su vez, hizo parte de otro predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-117998, el cual se subdividió en lotes 1-1 y 1-2, de acuerdo con la Escritura Pública de subdivisión No. 3945 de 05 de diciembre de 2017; de propiedad de la señora MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS.
Los linderos generales del Lote No. 1-2 que es el que corresponde al identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-279064 se encuentran descritos en la demanda, conforme reposan en la citada Escritura Pública No. 3945 y, los linderos específicos del predio objeto de usucapión comprendido dentro de dicho lote de mayor extensión, también descritos en el líbelo, son los siguientes: “NORTE: En longitud de 100.84 metros con María Esperanza Agreda Rojas (Puntos 10 al 12);
ORIENTE: En longitud de 40,07 metros con Isabel Agreda de Revelo (Puntos 12 al 1); En longitud 59.67 con María Ofelia Luna (Puntos 1 al 6); SUR: En longitud de 67,24 metros con la quebrada Catambuco o Loreana (Puntos 6 al 7); OCCIDENTE: en longitud de 51,10 con quebrada Catambuco o Loreana y predios de Cedenar (Puntos 7 al 10)”. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En cuanto a la descripción del bien, se expuso también en la demanda que este corresponde a “un lote de terreno junto con las siguientes construcciones: una casa de habitación cubierta de teja con aire y vuelo libre, un horno para fabricar ladrillo y un galpón para fabricar ladrillo (ahora adecuados para depósito, vivienda, secado de ropa etc.), identificados conforme a levantamiento topográfico que se adjunta, elaborado por el Topógrafo Mario Alonso Arcos Melo y por el Ingeniero Topográfico Oscar Iván Mora Rodríguez, con un área de terreno de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.846.47 M2)”, el cual de vislumbra así: El inmueble objeto de pertenencia fue debidamente individualizado e identificado en diligencia de inspección judicial y así lo declaró la señora Juez de instancia que adelantó el acto; razón por la cual se estima que este requisito se encuentra también cumplido; ello, sin desconocer que a lo largo del proceso quedó acreditado que, de acuerdo con el certificado de uso de suelos del inmueble existen limitaciones en relación con su explotación y levantamiento de construcciones; sin embargo, estima el Tribunal que tales circunstancias no impiden que se acceda a la prescripción adquisitiva del inmueble ya que, se itera, este de naturaleza privada, sin perjuicio de que, administrativamente se disponga por las autoridades competentes restricción frente a la emisión, por ejemplo, de licencias de construcción o de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto funcionamiento de establecimientos comerciales, pues dichas disposiciones escapan de la esfera en la que puede intervenir la judicatura al interior del presente litigio.
Memórese que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, las pretensiones tanto del proceso de pertenencia, como del reivindicatorio, solo exigen determinar “una cosa singular o una cuota determinada de la misma, lo que significa, tratándose de bienes raíces, que por su descripción, ubicación y linderos estén individualizados de tal manera que no puedan ser confundidos”.
De igual forma se ha indicado que, “una situación nada novedosa en un juicio de pertenencia es la atinente a que las pretensiones recaigan únicamente sobre una fracción de un predio de mayor extensión, evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque solo a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible establecer cuál es la porción concreta del bien sobre la que en realidad los pretensores ejercen los aducidos actos posesorios, lo que involucra precisar sus características, dimensión y ubicación exacta.
Además, según lo tiene decantado la jurisprudencia, también es menester que se individualice el predio original en el cual se encuentra el pretendido (…) Este presupuesto legal tiene, más allá de lo jurídico ya expuesto, un fundamento de orden práctico y lógico ineludible: es preciso para el eficaz ejercicio de los derechos y para el respeto de los ajenos, que exista una exacta delimitación de las cosas sobre las cuales recaen; así el poseedor de un predio menor inserto dentro de uno mayor necesita saber hasta dónde van sus facultades, al paso que el del continente también requiere conocer el límite de sus atribuciones, lo que no se logra sino conociendo la precisa extensión del uno y del otro, así como la ubicación del grande dentro del vecindario”4 En ese sentido, lo que cobra relevancia es la individualización plena del predio sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda; presupuesto que, conforme lo ya anotado, se encuentra satisfecho.
De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, la decisión apelada debe ser revocada toda vez que, contrario a lo que sostuvo el señor Juez A quo, al interior del plenario sí se acreditaron los presupuestos para la 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4649 de 2020. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto adquisición de bienes por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, lo que implica que, la demanda principal tenga vocación de prosperar, en la medida que los señores JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO y MARTA LIGIA LUNA, demostraron que han poseído el bien de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años, lo que a su vez conlleva a que se declare la prescripción extintiva del derecho de la demandante en reivindicación, en tanto aquella permitió que transcurriera ese interregno sin ejercer, en debida forma, su derecho de dominio sobre esa porción específica de terreno, a título personal o de quien se reputaba su arrendatario, ya que ninguno de ellos ejerció acciones oportunas y apropiadas para ponerlo a salvo de los actos posesorios iniciados por los demandantes principales.
Por último, dado el resultado de la alzada y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 365 del C. G. del P., habrá de imponerse condena en costas, de ambas instancias, a la parte vencida en juicio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida al interior del presente asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y, en su lugar DISPONER: “PRIMERO.- DECLARAR que los señores JUAN BAUTISTA VILLOTA ERASO y MARTA LIGIA LUNA, adquirieron por el modo de prescripción extraordinaria del derecho de dominio un lote de terreno ubicado en zona urbana del municipio de Pasto, sector Chapal, con un área de terreno de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.846.47 M2), identificado con los siguientes linderos que registran en el plano predial aportado con la demanda: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto NORTE: En longitud de 100.84 metros con María Esperanza Agreda Rojas (Puntos 10 al 12);
ORIENTE: En longitud de 40,07 metros con Isabel Agreda de Revelo (Puntos 12 al 1); En longitud 59.67 con María Ofelia Luna (Puntos 1 al 6); SUR: En longitud de 67,24 metros con la quebrada Catambuco o Loreana (Puntos 6 al 7); OCCIDENTE: en longitud de 51,10 con quebrada Catambuco o Loreana y predios de Cedenar (Puntos 7 al 10). Este inmueble hace parte de un predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-279064 de propiedad de la señora MARÍA ESPERANZA ÁGREDA ROJAS; cuyos linderos generales se encuentran descritos en la Escritura Pública No. 3945 de 05 de diciembre de 2017 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto.
SEGUNDO. - ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-279064 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto TERCERO.- ORDENAR la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, inscribiendo esta sentencia respecto de un lote de terreno de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.846.47 M2), cuyos linderos especiales se encuentran descritos en el numeral primero de este proveído y, conforme reza en el levantamiento topográfico aportado la demanda y sus anexos, el cual debe incorporarse a la presente sentencia. CUARTO.- ORDENAR al IGAC la apertura de un nuevo código catastral del predio objeto del presente proceso, con un área aproximada de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.846.47 M2), para lo cual también se aportará el levantamiento topográfico en mención y sus anexos.
QUINTO. - Por secretaría EXPÍDANSE los oficios correspondientes al levantamiento de la medida cautelar inscrita, la inscripción de la sentencia y las comunicaciones a las entidades previamente mencionadas, adjuntando los documentos correspondientes. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SEGUNDO. – CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada principal y demandante en reconvención, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Con salvamento de voto GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Magistrado Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7f3173c7044052623d3fa4bb3b0f5d3735f6f8c993e5bef24e7b93b36 82862d Documento generado en 08/08/2025 04:13:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2021-00036-01 (1102-23)