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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-63191-02 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal- Acción de Protección al Consumidor 11001 3199 001 2022 63191 02 Edificio Premium Gold P.H. Constructora Innova S.A.S. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada de la parte demandada de la referencia, contra el auto proferido el 14 de noviembre de 20251, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual aprobó la liquidación de costas2 2.

ANTECEDENTES 2.1. Edificio Premium Gold P.H. presentó demanda verbal en contra de la Constructora Innova S.A.S., por el incumplimiento de las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad en la construcción del proyecto de vivienda urbana denominado “Edificio Premium Gold P.H.” en la ciudad de Bucaramanga3. 2.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, la Delegatura cognoscente en primera instancia profirió sentencia el 17 de julio de 2024 en la que ordenó:4 “PRIMERO: Declarar la prescripción de la acción de Protección al Consumidor por garantías de acabados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 1 Folio. 1 Archivo Digital 2025129143AU0000000001.pdf. 80AutoAprLiqCost.

Cuaderno Superintendencia. Principal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 23 de enero de 2026. Secuencia 619. 3 Archivo Digital 22263191--0000000003. 01DemandaAnexos. Cuaderno Superintendencia. Principal 4 Archivo Digital 2024007698SE0000000001.pdf. 63ActaSent20240717. Cuaderno Superintendencia. Principal 2 Radicado N.º 11001 3199 001 2022 63191 02 SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, presentada por el EDIFICIO PREMIUM GOLD P.H., en contra de la sociedad CONSTRUCTORA INNOVA S.A.S., de conformidad con las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensual vigentes. Que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

CUARTO: La anterior decisión se notifica en estrados a las partes ”. 2.3. Al decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la providencia antes citada, esta Corporación, en sentencia del 9 de julio de 20255, confirmó íntegramente la determinación e impuso condena en costas por valor de $1.000.0006. 2.4. Una vez la autoridad jurisdiccional de primera grado recibió el expediente, procedió a elaborar la liquidación de costas, la cual arrojó como resultado la suma de $6.500.000 por concepto de agencias en derecho de primera instancia y $1.000.000 por las de segunda, para un total de $7.500.0007, a la que mediante auto de 14 de noviembre siguiente8 se le impartió aprobación. 2.5.

Inconforme con dicha determinación el gestor judicial del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación9. Cimentó su disenso en que, la liquidación efectuado se realizó con fundamento en el salario mínimo del 2024, cuando debía aplicarse el correspondiente al año 2025. Afirmó que, acorde a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, el salario mínimo aplicable era el vigente al momento de realizar la liquidación y no el existente al tiempo de proferirse la sentencia. 2.6.

La funcionaria de instancia mantuvo incólume lo resuelto luego de advertir que10, tratándose de pretensiones de carácter no pecuniario (obligaciones de hacer), las agencias en derecho debían fijarse conforme al Acuerdo PSAA16-10554 dentro del rango previsto para 5 Archivo Digital 22263191--0007500021.pdf. 75OficDevolProcTribuIntern. Cuaderno Superintendencia. Principal Archivo Digital 22263191--0007600021.pdf. 76OficDevolProcTribuIntern.

Cuaderno Superintendencia. Principal 7 Folio 2. Archivo Digital 2025129143AU0000000001.pdf. 80AutoAprLiqCost. Cuaderno Superintendencia. Principal 8 Folio 1. Archivo Digital 2025129143AU0000000001.pdf. 80AutoAprLiqCost. Cuaderno Superintendencia. Principal 9 Archivo Digital 22263191--0008100002.pdf. 81PresRecursoApela. Cuaderno Superintendencia. Principal 10 Archivo Digital 2025139644AU0000000001.pdf. 83AutoResuRecApela.

Cuaderno Superintendencia. Principal. 6 Radicado N.º 11001 3199 001 2022 63191 02 primera instancia, y que el salario mínimo aplicable era el vigente al momento de la condena en costas (2024), no el existente al tiempo de la liquidación.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada diremos que el artículo 361 del Código General del Proceso contempla: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Al tiempo, el artículo 365 ibidem, establece: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Radicado N.º 11001 3199 001 2022 63191 02 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas”. A su turno, el artículo 366 ejusdem, dispone “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas Radicado N.º 11001 3199 001 2022 63191 02 establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Memórese que en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de las agencias en derecho y en su artículo 2 dispuso: «ARTÍCULO 2°.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites».

Sobre los límites para los procesos declarativos en general, el artículo 5° del mismo Acuerdo indica: «En primera instancia a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido b. Por la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias entre 1 y 10 S.M.M.L.V.» Radicado N.º 11001 3199 001 2022 63191 02 3.3. Caso concreto. El sub lite, la censura del recurrente se endereza a obtener la modificación de la liquidación de costas aprobada, con el fin de que las agencias en derecho sean calculadas con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente definido para el año 2025, al considerar que éste era el aplicable por tratarse del año en que se efectuó la misma.

Empero, emerge la sinrazón del recurso, en la medida que, dicho argumento no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico. En efecto, del escrutinio del libelo introductorio se colige que las pretensiones formuladas no tenían naturaleza eminentemente pecuniaria, toda vez que, se orientaban, a la imposición de obligaciones de hacer, consistentes en la corrección, adecuación y ejecución de obras y ajustes técnicos.

Incluso, en varios de los pedimentos se indicó que su valor era indeterminado o que debía ser establecido con posterioridad mediante la intervención de un perito experto en el tema. Establecida la naturaleza no pecuniaria de las pretensiones, se advierte que la liquidación de las agencias en derecho debía efectuarse dentro del rango previsto para los procesos sin cuantía, esto es, entre 1 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde al literal b) del numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Ahora bien, si bien en la sentencia proferida el 17 de julio de 2024, únicamente se impuso como condena en costas la suma de (5) SMLMV, sin señalar emolumento definido por concepto de agencias en derecho, ello no implica que el parámetro temporal para determinar el salario mínimo aplicable sea el establecido al momento de su práctica, como en forma errada lo arguye el recurrente.

Por el contrario, el referente debe ser la fecha en que se profirió la providencia que impuso la condena en costas, toda vez que, fue en esa oportunidad cuando se estructuró la obligación a cargo de la parte vencida, aun cuando su cuantificación se hubiera realizado con posterioridad. No existe disposición legal ni reglamentaria que autorice a variar dicho parámetro en función del salario mínimo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Acoger la interpretación del opugnante supondría que el monto de la condena quedaría sujeto a factores ajenos al debate procesal, como el transcurso del tiempo o la oportunidad en que se efectúe la liquidación, circunstancia que vulneraría los principios de seguridad jurídica y de previsibilidad de las cargas procesales.

Radicado N.º 11001 3199 001 2022 63191 02 A todo ello se suma que el monto fijado por concepto de agencias en derecho en primera instancia, equivalente $6.500.000, el cual se encuentra dentro del rango establecido por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, esto es, de 1 a 10 SMLMV establecido para el efecto, por lo que, no puede reputarse como desproporcionado ni desorbitado el rubro al que fue condenado la parte actora. 3.4.

Corolario de lo antelado, sin mayores elucubraciones se confirmará la providencia censurada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de noviembre de 202511 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte recurrente por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 11 Folio. 1 Archivo Digital 2025129143AU0000000001.pdf. 80AutoAprLiqCost. Cuaderno Superintendencia. Principal Radicado N.º 11001 3199 001 2022 63191 02 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b972a423b373fa5fe63d43b82a379a9c69647d173b28997cd870bf0321995595 Documento generado en 05/02/2026 04:06:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica