Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 5. CONFIRMA SENTENCIA 2023 - 00174-01 (459) JAIRO ARIZALA Vs PALMAS DEL SUR S.A.S. - PREPENSIONABLE - REINTEGRO

Sala: RELATORÍA

CONTRATO DE TRABAJO – Extremos temporales: determinación a efectos de establecer el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. CONTRATO DE TRABAJO – Falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones: el empleador debe responder por el cálculo actuarial del trabajador. CONTRATO DE TRABAJO – Pago de aportes a seguridad social en pensiones por medio del cálculo actuarial: procedencia. (…) Se vislumbra en la documental (…) que la afiliación a la Seguridad Social del actor se registró a partir de agosto de 2003, que no, desde la vinculación, esto es, a partir del 1 de septiembre de 2001, por ende, se abre paso decretar que la demandada sufrague cálculo actuarial a satisfacción de la administradora PORVENIR S.A. fondo donde aquél se encuentra afiliado, con base en el salario mínimo mensual legal vigente de cada año de los periodos aludidos.

(…) PENSIÓN DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Garantía de pensión mínima: requisitos. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO – Protección para afiliados en el régimen de ahorro individual con solidaridad. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO – Improcedencia de dar por terminado el contrato de trabajo faltando menos de 3 años de cumplir la edad y semanas cotizadas para pensionarse.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO – Reintegro: procedencia. (…) para el momento de su desvinculación (…) el promotor del juicio contaba con 1.090.51 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el RAIS, por lo que, se encontraba a menos de tres (3) años para obtener el número de semanas requerido para acceder a una pensión de vejez en el citado régimen, a través de la garantía de pensión mínima, pues, esta figura demanda un total de 1150 semanas, luego es sujeto de la protección especial de estabilidad laboral reforzada en su calidad de prepensionable.

(…) (…) a la fecha del despido el accionante estaba a menos de tres años de cumplir la edad, y además, estaba a menos de tres años de completar las semanas requeridas para obtener la garantía de pensión mínima de vejez consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. (…) (…) se condenará a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, o a otro de igual categoría, de forma, que no se trunque con las semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y sea incluido en la nómina de pensionados.

(…) ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Octubre veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral 52 835 3105 001 2023 00174 00 (459) Radicación: 52 835 3105 001 2023 00174- 01 (459) Juzgado de origen: Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco Demandante: Jairo Eusebio Arizala Portocarrero Demandada: Palmas del Sur S.A.S. Asunto: Revoca y adiciona la sentencia apelada.

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, dentro del proceso ordinario laboral reseñado. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Jairo Eusebio Arizala Portocarrero demandó a Palmas del Sur S.A.S. para que se declare: i) La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia desde el 15 de septiembre de 2001 al 5 de noviembre de 2022; ii) Que el contrato terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa por ser prepensionado y goza de estabilidad laboral reforzada. iii) Aportes pensionales desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta cuando se haga efectivo el reintegro. iv) Se ordene el reintegro al cargo con los correspondientes salarios y prestaciones sociales dejados de percibir indexados. v) Emitir condena extra y ultra petita. vi) costas y agencias en derecho. 2.

Hechos Los hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se apoyan las pretensiones se consignan enseguida: El demandante indica que prestó sus servicios personales a la empresa Palmas del Sur S.A.S. que antes se denominaba Agrotumaco S.A.S. en restructuración en el corregimiento de Candelillas de la ciudad de Tumaco mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 5 de noviembre de 2022 devengando 1 SMLMV.

Que los aportes a seguridad social en pensiones en el fondo Porvenir no le aparecen completos siendo obligación del empleador realizarlos en los siguientes meses: septiembre a diciembre de 2021; todos los meses de 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2005; febrero de 2010; noviembre y diciembre de 2011; todos los meses de 52 835 3105 001 2023 00174 00 (459) 2012; enero y febrero de 2013; enero, febrero, marzo y abril de 2016.Que nació el 15 de febrero de 1963 y actualmente tiene 60 años de edad.

Que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, día 5 de noviembre de 2022 tenía 59 años, 8 meses y 20 días de edad. Que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo conociendo que estaba a menos de 3 años de cumplir la edad y semanas cotizadas para pensionarse. 3. Contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023 se resolvió tener por no contestada la demanda. 4.

Decisión de primera instancia. El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, en sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 declaró: 1°) Que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con vigencia entre el 1 de marzo de 2013 al 5 de noviembre de 2022. 2°) En consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar los aportes a seguridad social en pensiones dejados de cotizar así: 9 días del mes de diciembre de 2015; los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016, y 22 días del mes de mayo de 2016, con base en el salario mínimo legal mensual vigente de cada año, pago que se hará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., conforme al cálculo actuarial que realice ese fondo, al cual se encuentra afiliado el accionante. 3°) Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas. 4°) Condenar a la demandada a pagar las costas de este proceso, fijando como agencias en derecho un 7% del valor de las condenas, equivalente a la suma de $134.487.64.

La A quo para forjar esta decisión, consideró que, efectivamente, entre las partes existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo a término indefinido, pero no entre los extremos que se señala en la demanda, sino entre el 1 de marzo de 2013 y el 5 de noviembre del 2022. Igualmente, que no se ha sufragado por parte de la accionada unos periodos por aportes a pensiones, esto es, 9 días de diciembre de 2015, los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016 y 22 días del mes de mayo de 2016, por lo que condenó a la demandada conforme al cálculo actuarial que realice la administradora de pensiones Porvenir S.A. 5.

Apelación. El apoderado judicial de la parte demandante señala que se realizó un estudio erróneo de las pruebas documentales, testimoniales y del interrogatorio al representante legal de la accionada en cuanto a la fecha de inicio del contrato de 52 835 3105 001 2023 00174 00 (459) trabajo, que se indica fue desde el 1 de marzo de 2013, cuando en realidad, como se refleja también en el documento referente a la liquidación de prestaciones sociales el trabajador viene laborando desde septiembre de 2001.

Indicó, que fue en la empresa Agrotumaco S.A.S. que el trabajador comenzó a trabajar desde antes del 2004, tal como lo manifestó en el interrogatorio el representante legal de la demandada y además lo refirió al rendir testimonio el señor Iván Fernando Trujillo Loaiza quien se desempeñó como administrador, ya que, era en el mismo lugar, en el mismo sitio, donde el trabajador prestó su servicio con los mismos representantes legales que tenía Agrotumaco S.A.S. y ahora tiene Palma del Sur S.A. Arguye, que el empleador ha reiterado que van a pagar desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el mes de julio del 2003.

Además, que el principio de solidaridad en materia laboral, que otorga la norma civil (sic), establece que el último empleador es responsable en los eventos en los cuales se cierra una empresa y continúa otra y el trabajador continúa laborando. Que los documentos referentes a la liquidación de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social en pensiones, y la carta de terminación del contrato, reflejan que el trabajador comenzó a trabajar desde el mes de septiembre de 2001 teniendo además la calidad de prepensionado. 6.

Trámite de segunda instancia. Corrido el traslado para alegar a las partes en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, hizo uso de este derecho únicamente la parte demandante indicando que la empresa Palmas de Sur S.A.S. antes del 18 de octubre de 2011 se llamaba Agrotumaco S.A.S. en reestructuración. Alega que trabajó para la empresa Palmas del sur S.A.S. mediante contrato a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 5 de noviembre de 2002 y fue despedido en forma unilateral siendo que tenía la condición de prepensionado.

Sostiene que su empleador durante toda la relación laboral le ha realizado cotizaciones incompletas al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. Insiste en el interrogatorio realizado al representante legal de la demandada en el cual aduce que quedó demostrado que la empresa Palmas del Sur S.A.S. anteriormente se llamaba Agrotumaco, y que las decisiones de cambio de nombre de las empresas las determinaban los dueños, por lo que el trabajador desconocía esas actividades administrativas.

Además, que no se valoró en debida forma la prueba documental referida a la liquidación del contrato de trabajo. III. 1. CONSIDERACIONES Consonancia 52 835 3105 001 2023 00174 00 (459) En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal apunta exclusivamente a la discrepancia planteada en el recurso de apelación. 2.

Problemas jurídicos En armonía con los reparos del impugnante, corresponde a la Sala establecer: 1. ¿La prueba recaudada en el proceso revela, o no, que el actor inició el contrato de trabajo con su contraparte el 1 de septiembre de 2001? De ser afirmativa la respuesta le asiste derecho al actor al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones atendiendo aquél extremo.? 2.

¿Cumplió el actor los requisitos para ser catalogado prepensionable? De ser afirmativa la respuesta, tiene derecho al reintegro, y consecuencialmente al pago de salarios y prestaciones desde la terminación del contrato hasta que se materialice aquél.? Respuesta a estos planteamientos. Al primer problema jurídico. ¿La prueba recaudada en el proceso revela, o no, que el actor inició el contrato de trabajo con su contraparte el 1 de septiembre de 2001?.

De ser afirmativa la respuesta le asiste derecho al actor al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones atendiendo aquél extremo.? La respuesta al problema jurídico es positiva. Las razones de nuestro aserto, se enuncian enseguida. Al examinar el acervo probatorio, se vislumbra primeramente que, a folio 23 del archivo digital 3, milita documento referente a la liquidación de prestaciones sociales realizada al actor, en la cual se destaca lo siguiente: “PALMAS DEL SUR S.A.S… LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”, después aparece el nombre completo del demandante “JAIRO EUSEBIO ARIZALA PORTOCARRERO”, su cédula de ciudadanía, fecha de ingreso 1 de septiembre de 2001, fecha de retiro noviembre 5 de 2022, se detallan los conceptos de valor de su liquidación, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, una indemnización, y el valor neto a cancelar, esto es, $12.437.139.

Es de advertir, que el aludido documento fue allegado con el libelo genitor y no fue tachado de falso, por tanto, se tienen como auténtico a voces del artículo 244 del CGP. 52 835 3105 001 2023 00174 00 (459) De igual manera, examinada la declaración rendida mediante interrogatorio de parte realizado al representante legal de la demandada PALMAS DEL SUR S.A.S, señor Enrique Alfonso Trujillo Álvarez cuando se le indaga acerca de la fecha en que inició a laborar el señor Jairo Arizala, confiesa que lo fue el 1 de septiembre de 2001.

Así, la versión aludida guarda plena coherencia con la documental estudiada en el acápite precedente. Y ello es suficiente para admitir que le asiste razón al impugnante, al dolerse del extremo inicial del vínculo laboral, que, a propósito de su relación laboral, declaró el juzgado de conocimiento (1 marzo 2013), siendo que las evidencias ilustran que ese acontecimiento se escenificó el 1° de septiembre de 2001.

Magnifica la percepción del Colegiado la conducta asumida por la demandada al no contestar la demanda en la medida de los artículos 18 de la Ley 712 de 2001 en su parágrafo 2° erige como indicio grave en contra del convocado a juicio tal comportamiento procesal. De otro lado, el testimonio rendido por el señor Iván Fernando Trujillo Loaiza no destiñe lo concluido por la Sala, por el contrario, atestó que cuando empezó a trabajar en el año 2004 como administrador de la finca “El Gran Cebú”, matizando que la misma pertenece a la sociedad “Palmas del Sur S.A.S.”, ya el accionante se encontraba trabajando, estando encargado inicialmente de los búfalos que los ocupaban para el transporte del producto de la palma, y posteriormente a la limpieza con machete en áreas de pastoreo o mantenimiento.

Lo anterior implica la modificación del ordinal primero la sentencia apelada, en el sentido, de declarar como extremo inicial del contrato de trabajo entre las partes el 1° de septiembre de 2001. Vale anotar, que el actor afirma en el primer hecho de la demanda que la empresa Palmas del Sur S.A.S. con anterioridad al 18 de octubre de 2011 se llamaba Agrotumaco S.A.S, a la postre, la misma no fue objetada ante la displicencia de la demandada, en tanto, no replicó el libelo inaugural, con el ítem, que el representante legal de la primera en mención, ratificó que el enganche laboral del señor Arizala Portocarrero inició el 1° de septiembre de 2001.

Ante esta realidad, deben inventariarse, vale decir, tenerse como satisfechos, de cara, a la obligación de los aportes para seguridad social en pensión (artículo 22 de la Ley 100 de 1993), los que aparecen compendiados a folios 5 al 7 del archivo 24 del cuaderno de primera instancia; con la aclaración que el juzgado de conocimiento ordenó el pago de dicho concepto por periodos que aparecían impagados en ese reporte, cuestión que no le mereció reproche al apelante; de suerte, que Palmas del Sur S.A.S. debe cancelar los siguientes aportes: septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, 52 835 3105 001 2023 00174 00 (459) septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003.

Se vislumbra en la documental que obra a folios 5 al 7 del archivo 24 del cuaderno de primera instancia que la afiliación a la Seguridad Social del actor se registró a partir de agosto de 2003, que no, desde la vinculación, esto es, a partir del 1 de septiembre de 2001, por ende, se abre paso decretar que la demandada sufrague cálculo actuarial a satisfacción de la administradora PORVENIR S.A. fondo donde aquél se encuentra afiliado, con base en el salario mínimo mensual legal vigente de cada año de los periodos aludidos.

Por lo anterior, se adicionará el ordinal segundo de la sentencia objeto de apelación. Ello, no obstante, que en la demanda se solicitó pago de aportes a pensión desde la calenda del inicio del contrato, pues lo jurídicamente admisible es el pago del cálculo actuarial en la forma dispuesta (Art. 9° Ley 797 de 2003), tal cual, lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 2014 de 2023, en la que puntualizó: “Ahora, es importante tener presente que la solución para validar los tiempos prestados no es como tal el pago de cotizaciones como lo solicita el demandante, sino un cálculo actuarial, figura jurídica que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido como efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, sea por omisión del empleador, falta de cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión (CSJ: SL4334-2019, SL197-2019, SL1356-2019, SL1140-2020, SL2584-2020, SL2879-2020 y SL3694- 2021).” Al segundo problema jurídico.

¿Cumplió el actor los requisitos para ser catalogado prepensionable? De ser afirmativa la respuesta, tiene derecho al reintegro, y consecuencialmente al pago de salarios y prestaciones desde la terminación del contrato hasta que se materialice aquél? La respuesta al problema jurídico es positiva. Las razones de nuestro aserto se enuncian enseguida.

El juzgado de conocimiento haciendo uso de la facultad oficiosa, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024, resolvió solicitar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. la historia laboral del demandante, cuya respuesta subyace a folios 5 al 7, PDF 24 del cuaderno de primera instancia, en la cual se observa que el actor estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde agosto de 2003 hasta diciembre de 2023, registrando un total de 999.1 semanas cotizadas y un saldo de la cuenta individual de $47.152.104 pesos.

Es de anotar que, el juzgado 52 835 3105 001 2023 00174 00 (459) de primera instancia condenó a la parte demandada a pagar los aportes a seguridad social en pensiones dejados de cotizar así: 9 días del mes de diciembre de 2015; los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016, y 22 días del mes de mayo de 2016, con base en el salario mínimo legal mensual vigente de cada año, pago que se hará a Porvenir S.A., conforme al cálculo actuarial que realice ese fondo, lo cual no fue objeto de apelación. Aunado a ello, tal como se precisó al resolver el problema jurídico anterior, Palmas del Sur S.A.S. debe cancelar los siguientes aportes pensionales: septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003.

En efecto, sumando los periodos reseñados se obtiene un total de 1.090.51 semanas cotizadas. Importa destacar que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros (Art. 59 Ley 100 de 1993), por lo que, la existencia del capital para financiar la pensión de vejez en un momento histórico determinado es un elemento para obtenerla (Art. 64 Ley 100 de 1993).

De igual manera, el ordenamiento jurídico ha previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, un mecanismo de protección para aquellas personas afiliadas al RAIS que, cumpliendo 57 años para el caso de las mujeres y 62 años para los hombres, no hayan alcanzado a acumular en su cuenta de ahorro individual, un monto de aportes suficiente para acceder a dicha prestación y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas.

Respecto a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada para afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Corte Constitucional ha decantado que, podrá gozar de la calidad de prepensionable, quien se encuentre a 3 años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, quien esté a 3 años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Entre otras, en sentencia T-374 de 2024 la alta Corte, asentó: “No obstante, en lo relativo a aquellas personas afiliadas al RAIS, la cobertura de la garantía de la prepensión se fijó en los siguientes términos: Ahora bien, como ya se manifestó, la Corte ha contemplado la posibilidad de que quien cotice al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pueda ser considerado un prepensionado.

Pero dado que los requisitos para acceder a la prestación de vejez en ese sistema son sustancialmente distintos, la valoración que haga el juez constitucional respecto a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada para ese tipo de afiliados debe tener en cuenta ese presupuesto. De manera que podrá gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analogía con lo dispuesto para los afiliados al Régimen de Prima Media, quien esté a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima”. 52 835 3105 001 2023 00174 00 (459) En este sentido, la Corte admite entonces la existencia de dos vías a través de las cuales puede tornarse efectiva la protección constitucional de la prepensión en el caso de los afiliados al RAIS.

La primera consiste en encontrarse a tres (3) años o menos de adquirir el capital necesario para al acceder al monto mínimo de la pensión de vejez; y la segunda refiere a quien esté a tres (3) años o menos de completar las semanas requeridas para obtener la garantía de pensión mínima de vejez en dicho régimen. Por otra parte, y de conformidad con lo sostenido por esta corporación en la recién citada sentencia T-055 de 2020, no puede considerarse prepensionado en el RAIS a (i) quien esté a tres años o menos de cumplir la edad necesaria para acceder a la garantía de pensión mínima, siempre y cuando (a) cuente con el capital suficiente para ser beneficiario de la pensión de vejez; o (b) acredite las 1.150 semanas cotizadas para acceder a la garantía de pensión mínima; ni tampoco (ii) quien esté a tres años o menos de cumplir con el requisito de edad, pero (a) le falten más de tres años para cumplir con los saldos necesarios para acceder a la pensión de vejez, o (b) a más de tres años de cumplir con las semanas cotizadas para acceder a la garantía de pensión mínima.” En obediencia a la jurisprudencia aludida, es de advertir, que para el momento de su desvinculación, de conformidad con el estudio que en líneas precedentes se desarrolló, el promotor del juicio contaba con 1.090.51 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el RAIS, por lo que, se encontraba a menos de tres (3) años para obtener el número de semanas requerido para acceder a una pensión de vejez en el citado régimen, a través de la garantía de pensión mínima, pues, esta figura demanda un total de 1150 semanas, luego es sujeto de la protección especial de estabilidad laboral reforzada en su calidad de prepensionable.

Valga precisar, que el promotor del juicio nació el 15 de febrero de 1963, conforme al registro civil de nacimiento visible en el PDF 18 del cuaderno de primera instancia, es decir, que a la fecha del despido esto es, 5 de noviembre de 2022, tenía 59 años, 8 meses y 5 días de edad. Lo anterior, permite colegir que, a la fecha del despido el accionante estaba a menos de tres años de cumplir la edad, y además, estaba a menos de tres años de completar las semanas requeridas para obtener la garantía de pensión mínima de vejez consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Conforme a lo expuesto, se revocará el ordinal 3° de la sentencia apelada y, en su lugar, se condenará a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, o a otro de igual categoría, de forma, que no se trunque con las semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y sea incluido en la nómina de pensionados.

Así mismo, proceda al pago de los aportes pensionales al Sistema General de Seguridad Social, salarios y prestaciones sociales que se hayan dejado de percibir desde la fecha de su desvinculación, hasta cuando se efectivice el reintegro. 3. COSTAS 52 835 3105 001 2023 00174 00 (459) Dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se prescinde de imponer costas en esta instancia (Art 365 del CGP).

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (N) en fecha 23 de agosto de 2024 y en su lugar DECLARAR que entre JAIRO EUSEBIO ARIZALA PORTOCARRERO y la sociedad PALMAS DEL SUR S.A.S, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya fecha inicial fue el 1° de septiembre de 2001.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia fustigada, en el sentido, de incluir en la CONDENA, los aportes pensionales dejados de cotizar por el empleador Palmas del Sur S.A.S. correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, con base en el salario mínimo legal mensual vigente de cada año, conforme al cálculo actuarial que realice la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A, al cual se encuentra afiliado el accionante, dentro de los cinco días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: REVOCAR el ordinal 3° de la sentencia apelada y, en su lugar, CONDENAR a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, o a otro de igual categoría, de forma, que no se trunque con las semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y sea incluido en la nómina de pensionados.

Así mismo, proceda al pago de los aportes pensionales al Sistema General de Seguridad Social, salarios y prestaciones sociales que se hayan dejado de percibir desde la fecha de su desvinculación, hasta cuando se efectivice el reintegro aquí ordenado.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia fustigada en lo demás.

SEXTO

NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en la Ley 2213 de 2022. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 52 835 3105 001 2023 00174 00 (459) LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado