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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 7.Radicado2022-00403-03AutoConfirmaDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 034 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SUCESIÓN DOBLE E INTESTADA promovido por JOSE HERNANDO GARZÓN CALDERON y OTROS; causantes JOSE MIGUEL GARZÓN PARDO y NIDIA CALDERÓN DE GARZÓN RADICADO: 73-001-31-10-005-2022-00403-03 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación promovido por los opositores a la diligencia de secuestro Juan Carlos y Álvaro Garzón Calderón contra el auto proferido el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, comisionado por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué para llevar a cabo la diligencia de secuestro del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-5577, rechazó de plano la oposición al secuestro.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de apoderado judicial, José Hernando Garzón Calderón y Fabio Hernando Garzón Calderón promovieron proceso de sucesión doble e intestada de los causantes José Miguel Garzón Pardo y Nidia Calderón de Garzón1. 2. En proveído del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de los causantes, reconoció como sus herederos a los señores José Hernando, Fabio, Álvaro, Juan Carlos y Diana Patricia Garzón Calderón, emitió las demás ordenes correspondientes para esta clase de procesos y ordenó el embargo del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-5577 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué de propiedad del de cujus José Miguel Garzón Pardo (QEPD)2. 1 Archivo pdf No. 001, Cuaderno Principal. 2 Ibidem. pág. 45.

Ibidem. 1 3. Posteriormente, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué en providencia del 23 de junio de 2023, entre otras determinaciones, ordenó el secuestro del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-5577 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué de propiedad del de cujus José Miguel Garzón Pardo (QEPD)3 y ordenó librar el correspondiente despacho comisorio. 4.

Recibida la comisión por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, tras adelantar los trámites correspondientes, el día 15 de agosto de 2024 dio inicio la diligencia de secuestro del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-5577 de propiedad del causante José Miguel Garzón Pardo (QEPD); no obstante, mientras efectuaba la identificación del inmueble, el despacho comisionado tuvo que suspender la diligencia por presentarse enfrentamientos entre los herederos que allí se encontraban presentes4. 5.

En virtud de lo anterior, con providencia del 29 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, comisionado para la diligencia de secuestro, fijó el día 24 de octubre de 2024 a las 09:00 am para continuar con la diligencia5. 6. Llegados el día y la hora programados, la Juez comisionada se dirigió al inmueble localizado en la Calle 39 No. 4F – 20/30 del Barrio Macarena de la ciudad de Ibagué, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-5577 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Una vez allí, la funcionaria judicial continuó con la identificación del inmueble; acto seguido Juan Carlos Garzón Calderón y Álvaro Garzón Calderón, por intermedio de su apoderada judicial formularon oposición contra la diligencia de secuestro con fundamento en que el primero de ellos es propietario de las mejoras construidas en el apartamento del segundo piso del inmueble, mientras que el segundo alega ser propietario de las mejoras plantadas en el apartamento localizado en el tercer piso del bien objeto de la diligencia6. 7.

De la oposición formulada, se corrió traslado a la contra parte quien se opuso a su prosperidad y reclamó su rechazo de plano por considerar que la sentencia que se dicte al interior de la causa mortuoria es oponible a los opositores puesto que han sido reconocidos como herederos7. 8. En virtud de lo anterior, la Juez comisionada dispuso el rechazo de plano de las oposiciones formuladas por los señores Juan Carlos y Álvaro Garzón Calderón con fundamento en lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, toda vez que los opositores fueron reconocidos como herederos al interior del proceso de sucesión y por lo tanto, la sentencia que eventualmente se dicte al interior del pleito les resulta oponible, por 3 Ibidem. pág. 48.

Ibidem. 4 Archivo de Audio No. 015. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 017. Ibidem. 6 Archivo de Audio No. 021. Ibidem. 7 Ibidem. 2 consiguiente declaro legal y materialmente secuestrado el inmueble e hizo entrega del mismo al secuestre designado8. 9. Inconforme con esa decisión, la mandataria judicial de los opositores formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que, si bien es cierto sus poderdantes son herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión y serán beneficiados con el fallo también es cierto que son poseedores de mejores construidas a paciencia y conocimiento de quien era el dueño del inmueble y hoy es causante9. 10.

En virtud de lo anterior, en proveído dictado en la misma diligencia del 24 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo 10. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 35 del Código General del Proceso visto en concordancia con el numeral 2° del artículo 596 y el numeral 9° del artículo 321 ibidem, esta Sala de decisión es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia del 24 de octubre de 2024, mediante la cual se rechazaron de plano las oposiciones formuladas a la diligencia de secuestro. 2.

Bajo ese panorama resulta necesario efectuar algunas acotaciones conceptuales en punto al trámite que ahora se revisa, esto es, la oposición a la diligencia de secuestro. Para empezar, no está de más recordar que en virtud de lo previsto en el numeral 2° del artículo 596 del Código General del Proceso a las oposiciones al secuestro se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega; de ahí que, en casos como el presente, deba acudirse a las reglas contenidas en el artículo 309 del estatuto procesal relacionadas con el trámite de las oposiciones a la entrega.

En ese sentido, el canon 309 del estatuto procesal vigente, sobre el particular, señala: “…Las oposiciones a la entrega (secuestro) se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella…” (Negrilla fuera de texto). 3.

Así las cosas, cuando el funcionario judicial encargado de adelantar la diligencia de secuestro advierte que quien se opone debe soportar los efectos de la sentencia dictada al interior del pleito o resulta ser tenedor por aquiescencia de la persona contra quien surte efectos la sentencia, debe, por estricta imposición legal, rechazar de plano dicha oposición; proceder que se funda en el hecho de que no 8 Ibidem. 9 Ibidem.

Ibidem. 10 3 resulte posible que la persona que se beneficie o afecte con los efectos la sentencia pueda, eventualmente, impedir su cumplimiento. 4. Bajo el contexto anotado, pronto advierte la Sala que la decisión traída en alzada deberá confirmarse por las razones que enseguida se exponen: 4.1. Tras auscultar en detalle la encuadernación digital tramitada por el juzgado comisionado, se advierten las siguientes actuaciones: (i) José Hernando y Fabio Garzón Calderón promovieron demanda de sucesión doble e intestada de los causantes José Miguel Garzón Pardo y Nidia Calderón de Garzón, (ii) en el auto de apertura de la sucesión, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué además de reconocer como herederos a los dos demandantes, también reconoció la misma calidad a los señores José Hernando, Fabio, Álvaro, Juan Carlos y Diana Patricia Garzón Calderón, (iii) durante la continuación de la diligencia de secuestro adelantada el 24 de octubre de 2024, los señores Juan Carlos y Álvaro Garzón Calderón se opusieron a su realización porque, según ellos, son propietarios de las mejoras plantadas en el inmueble. 4.2.

Como puede observarse, Juan Carlos y Álvaro Garzón Calderón se oponen al secuestro del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 350-5577 y localizado en la Calle 39 No. 4F – 20/30 del Barrio Macarena de la ciudad de Ibagué alegando que son propietarios de las mejoras plantadas en el predio; sin embargo, ambos opositores fueron reconocidos como herederos de los causantes al interior al interior de la causa mortuoria tramitada ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, así se desprende de la lectura del auto del 15 de diciembre de 2022 mediante el cual se les reconoció esa calidad, aunado a que esa cuestión fue confesada por la misma mandataria judicial de la parte opositora recurrente, quien reconoció, durante la formulación oral de su alzada, que ambos opositores no solo son herederos reconocidos en el pleito sino que además se beneficiaran de la sentencia que allí se dicte. 4.3.

Esa cuestión, por sí sola es suficiente para desestimar la alzada propuesta por los opositores Juan Carlos y Álvaro Garzón Calderón, puesto que por su calidad de herederos que fue reconocida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, es obvio o si se prefiere evidente, que a ambos opositores recurrentes les resulta oponible la sentencia aprobatoria de la partición que, eventualmente, se adopte al interior de la causa mortuoria pues a ellos, sin duda alguna, se les adjudicará la cuota parte que les corresponda del acervo hereditario; por esa razón, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso debía rechazarse de plano su oposición, tal como lo hizo el estrado judicial de primer grado. 5.

Puestas de ese modo las cosas, no queda camino distinto para la Sala que el de confirmar la providencia apelada de origen y fecha conocidos, lo cual conlleva el fracaso de la alzada propuesta por los opositores Juan Carlos y Álvaro Garzón Calderón y por consiguiente se impondrá condena en costas a la parte opositora 4 recurrente y, en ese orden, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, Familia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, comisionado para adelantar la diligencia de secuestro por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, conforme lo explicad en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte opositora recurrente, señalando como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada (Firmado electrónicamente) Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 5 Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfece10db74511f039006a92f009cf2164cea9cc4e6d6bdb783f7ffd8f608162 Documento generado en 23/05/2025 03:37:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6