REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 14 de julio de 2025. Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS BUITRAGO BUITRAGO contra HEXAION INGENIERÍA QUÍMICA Y DE PETRÓLEOS S.A.S. y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-039-2019-00629-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante frente al fallo anticipado proferido el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio compulsivo promovido por Carlos Buitrago Buitrago contra Hexaion Ingeniería Química y de Petróleos S.A.S., Lenin Alexis Santamaría Murillo, Origo Inversiones S.A.S. e Ingrid Rocío Flórez Tarazón. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Por intermedio de apoderada judicial, el demandante solicitó que se ordene a los encartados el pago a su favor de las mensualidades del alquiler, con sus respectivos intereses de mora —representados en los cartulares aportados con el escrito inicial1—, causados desde la exigibilidad de cada una de las obligaciones hasta su cancelación; la cláusula penal por $45.000.000 —contenida en la estipulación décimo Facturas No. 0I-0141, 0I-0143, 0I-0146, 0I-0149, 0I-0152, 0I-0155, 0I-0158 y 0I-0163.
Folios 13 a 21. Archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” cuaderno “001PrimeraInstancia”. 1 séptima del contrato de alquiler con opción de compra2 y en el interrogatorio de parte extraprocesal3— y que se le condene en costas a sus contendores4. Sin embargo, al subsanar el libelo, aclaró que “fundo mis pretensiones en forma autónoma frente a los cánones de arrendamiento, teniendo en cuenta el origen del negocio jurídico que pretende ejecutarse y las facturas son medio probatorio frente al adeudamiento de los mencionados cánones, más no son los títulos base de ejecución”5. 2.
Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, la actora expuso los siguientes hechos: Carlos Buitrago Buitrago rentó a los demandados el lote de terreno No. 4, hoy F, localizado en el municipio de Funza, Cundinamarca, según lo convenido el 10 de marzo de 2015. El contrato tuvo una vigencia inicial de un año y continuó por acuerdo entre las partes.
El canon se fijó en $15.000.000 más IVA, pagaderos dentro de los primeros cinco días posteriores al vencimiento de cada periodo. Los convocados no honraron las rentas generadas desde junio de 2017 hasta febrero de 2018, que se instrumentalizaron en las facturas No. 0I140, 0I-141, 0I-143, 0I-146, 0I-149, 0I-152, 0I-155, 0I-158 y 0I- 163, las que se negaron a aceptar.
Mediante la declaración de parte, como prueba anticipada, adelantada el 21 de junio de 2019, los ejecutados aceptaron la totalidad de los instrumentos negociales y reconocieron que se estipuló una cláusula penal por incumplimiento, equivalente al monto de tres mensualidades. Por lo anterior, asintieron que adeudan $148.750.000 por arriendos y $45.000.000 por la sanción convenida6. 2 Folios 84 a 85, ibidem. 3 Folios 48 a 67, ibid. 4 Folios 72 a 74, ib. 5 6 Folio 84, idem.
Folios 69 a 72, idem. Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS BUITRAGO BUITRAGO contra HEXAION INGENIERÍA QUÍMICA Y DE PETRÓLEOS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-039-2019-00629-01. 3. Excepciones. Tras ser notificados, el curador ad litem designado a las demandadas Hexaion Ingeniería Química y de Petróleos S.A.S. y Origo Inversiones S.A.S., propuso las defensas que denominó: “prescripción extintiva de la acción ejecutiva - título ejecutivo que soporta la ejecución”, “las excepciones que oficiosamente se prueben durante el trámite del proceso” e “inexistencia de la obligación”.
En síntesis, adujo que la prescripción de la acción compulsiva se materializó, en la medida en que no se logró la interrupción del fenómeno extintivo con la presentación de la demanda, por cuanto la notificación del mandamiento de pago se realizó el 23 de agosto de 2023, esto es, luego del plazo de un año contado desde el enteramiento por estado al demandante, como lo exige el artículo 94 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, para la fecha de intimación, el término de cinco años para reclamar los cánones ya había transcurrido. Asimismo, planteó la defensa innominada, invocando la facultad del juez para decretarla. Adicionalmente, expuso que la carga es inexistente, toda vez que el contrato de arrendamiento tenía vigencia únicamente hasta el 16 de abril de 2016 y, cualquier prórroga requería un acuerdo expreso entre las partes, lo que no se acreditó7. 4.
Pronunciamiento frente a las excepciones. El ejecutante solicitó desestimar los planteamientos de los demandados y, en consecuencia, ordenar que se siguiera adelante con la ejecución. Argumentó que sus fundamentos eran incompletos y no consideraban pruebas y figuras jurídicas clave que obraban en el expediente. 7 Archivo “020ContestaciónDemandaCurador25Ago23.pdf”, ídem.
Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS BUITRAGO BUITRAGO contra HEXAION INGENIERÍA QUÍMICA Y DE PETRÓLEOS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-039-2019-00629-01. Frente a la extinción por el paso del tiempo, refirió que el auxiliar de la justicia omitió analizar la detención natural del interregno, la cual según afirma, tuvo lugar el 21 de junio de 2019.
En esa fecha, dentro de un trámite de prueba anticipada, los convocados no asistieron al interrogatorio, por lo que se presumieron como ciertos los hechos sobre los que se les cuestionaba, incluyendo el reconocimiento de la deuda. Este acto, equiparado a una confesión, reinició por completo el conteo del término prescriptivo, conforme al artículo 2539 del Código Civil.
En cuanto al cálculo del interregno, señaló que el análisis de aquel fue erróneo. Explicó que, partiendo de la interrupción natural del 21 de junio de 2019 y teniendo en cuenta la posterior suspensión de términos por la pandemia del Covid-19 y los plazos legales para la comunicación de la orden de pago, al momento de la notificación —23 de agosto de 2023—, solo habían transcurrido dos años y cuatro meses del plazo contemplado por la norma civil, es decir, la acción ejecutiva no prescribió. En lo que se refiere a la supuesta inexistencia de la obligación, reiteró que este punto también fue resuelto en el interrogatorio de parte.
Indicó que una de las preguntas, cuya respuesta se presumió afirmativa, confirmaba que las partes habían pactado verbalmente continuar el contrato de arrendamiento durante el periodo reclamado —2016 a 2018—. Por lo tanto, la carga sí existía y estaba debidamente acreditada en el asunto8. 5. Silencio de los demandados. Ingrid Rocío Flórez Tarazón y Lenin Alexis Santamaria Murillo, fueron notificados de la disposición compulsiva antes que los ejecutados, que fueron representados por curador ad litem; sin embargo, permanecieron silentes, como se reconoció en los autos del 12 de enero9 y 8 de junio de 202310, respectivamente. 8 Archivo “022DescorreTExcepciones13Feb24.pdf”, ibíd. 9 Archivo “009AOrdenaEmplazamiento12Ene23.pdf”, ídem. 10 Archivo “015ATieneNotificadoDCurador08Jun23.pdf”, íd. Ref.
Proceso ejecutivo de CARLOS BUITRAGO BUITRAGO contra HEXAION INGENIERÍA QUÍMICA Y DE PETRÓLEOS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-039-2019-00629-01. 6. Sentencia de primera instancia. El juez de primer grado acogió la excepción de prescripción propuesta por el curador, al considerar que la acción para exigir el cobro del importe adeudado, perdió vigencia. En consecuencia, ordenó terminar la causa.
Decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes y se abstuvo de condenar en costas. Consideró que, si bien se interrumpió el fenómeno extintivo, ello no impidió su consumación. El a quo explicó que el reconocimiento de la deuda por parte de los ejecutados en una audiencia de interrogatorio previa, realizada el 21 de junio de 2019, efectivamente reinició el conteo del límite temporal de tres años aplicable a las facturas.
Acerca del efecto del líbelo introductor, el juzgado resaltó que perdió toda eficacia. Aunque ese escrito se presentó en septiembre de 2019, para que sea efectivo, la ley procesal exige notificar a los llamados a juicio dentro del año siguiente, con el propósito de que opere la interrupción. Dado que la notificación al curador que representaba a los demandados se concretó recién el 23 de agosto de 2023, este plazo se incumplió. Por lo tanto, al hacer el cálculo definitivo, el fallador tuvo en cuenta la suspensión de términos por la pandemia del Covid-19, pero concluyó que el interregno de tres años, que había comenzado a correr de nuevo en 2019, venció el 13 de noviembre de 2022.
Para cuando los ejecutados fueron intimados, la acción ya se encontraba prescrita, lo que llevó a declarar probada la excepción y a finalizar el proceso11. 7. El recurso de apelación. La apoderada del ejecutante impugnó la sentencia, exponiendo los reparos12 que sustentó en oportunidad13. Centro su inconformidad en tres puntos principales: la vulneración del debido proceso, la errónea 11 Archivo “025SentenciaAnticipada11Octubre24.pdf”, ibidem. 12 Archivo “026RecursoReposiciónApelación18Oct24.pdf”, ibíd. 13 Archivo “007SustentaciónApelación.pdf” del cuaderno “02SegundaInstancia”.
Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS BUITRAGO BUITRAGO contra HEXAION INGENIERÍA QUÍMICA Y DE PETRÓLEOS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-039-2019-00629-01. calificación jurídica del instrumento compulsivo ejecutivo con el que se cobraba la acreencia y, la consecuente aplicación incorrecta de las normas sobre prescripción. Se quejó de que no se hubiera impartido el trámite que dispone el artículo 443 del Código General del Proceso, propio de las causas coactivas, esto es, no haber convocado a las partes a audiencia. De otro lado, adujo una indebida valoración del caso, pues en su concepto, el instructor de primera instancia ignoró sus propios autos y trató el reclamo como si estuviera basado en facturas, conduciéndolo a aplicar una prescripción de 3 años.
El recurrente insistió en que, al subsanar la demanda, aclaró que el fundamento de la ejecución fue la confesión de la deuda obtenida en un interrogatorio de parte como prueba anticipada. Sostuvo que este título se rige por la prescripción común de la acción ejecutiva de cinco años. Adicionalmente, señaló que el juez aplicó indebidamente la prescripción a favor de dos de los obligados que fueron notificados, quienes guardaron silencio y nunca la alegaron.
Por lo anterior, concluyó que el funcionario erró al hacer el cómputo del plazo extintivo. Argumentó que la prescripción se interrumpió naturalmente con el asentimiento de los deudores el 21 de junio de 2019, momento en el cual el conteo se reinició, sumado a la posterior suspensión por la pandemia, estableció que cuando se notificó el curador solo habían transcurrido dos años y cuatro meses, tiempo insuficiente para que la acción prescribiera. 8.
Pronunciamiento de la parte no apelante. En la oportunidad otorgada con el traslado de la sustentación no hubo manifestación de los deudores14. 14 Archivo “007InformeEntrada20250326.pdf” cuaderno “02SegundaInstancia”. Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS BUITRAGO BUITRAGO contra HEXAION INGENIERÍA QUÍMICA Y DE PETRÓLEOS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-039-2019-00629-01. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada a los reproches sustentados por el apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso).
Como es bien sabido, la apertura de un juicio ejecutivo exige que con la presentación del escrito introductor se incorpore documento proveniente del deudor o causante, que constituya plena prueba en su contra y dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible (canon 422 ídem). Ahora, la impugnación versó en torno a i) la vulneración del debido proceso; ii) la incorrecta identificación del título ejecutivo; y iii) el cómputo equivocado del término prescriptivo.
En síntesis, el apelante alegó dos vicios de procedimiento. El primero, la omisión de las audiencias obligatorias conforme al precepto 443 de la Ley Procesal; el segundo, extender los efectos de la defensa decretada en primera instancia a dos de los codemandados que, pese a estar notificados, no se resistieron al libelo. Adicionalmente y como eje central de su argumentación, sostuvo que la decisión erró en su fundamento, por cuanto estableció que los títulos que soportaron el cobro fueron las facturas —aplicando indebidamente la extinción cambiaria de tres años—, cuando lo acertado era estudiar el asunto bajo la óptica del contrato de arrendamiento y el reconocimiento de las obligaciones, por el silencio en el interrogatorio de parte previo.
Así, el análisis del tiempo transcurrido fue incorrecto. Además, se dolió de que no se hubiera tenido en cuenta la interrupción natural del fenómeno extintivo por la aquiescencia de la deuda el 21 de junio de 2019 y la Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS BUITRAGO BUITRAGO contra HEXAION INGENIERÍA QUÍMICA Y DE PETRÓLEOS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-039-2019-00629-01. suspensión de términos judiciales durante la pandemia del Covid-19. Por lo tanto, no se podría aplicar la institución que reconoció el a quo. Conforme a los parámetros fijados en el recurso de alzada, compete determinar cuál es el título ejecutivo que el demandante pretende cobrar. De un lado, el instructor sostuvo que eran las facturas, mientras que el demandante dijo que las obligaciones se encuentran amparadas en el acuerdo de renta y la declaración practicada como prueba extraprocesal.
Al examinar el líbelo introductor, la inadmisión de la demanda y su subsanación, se advierte que el juez omitió revisar en conjunto esas piezas, equivocándose en la premisa sustancial de su análisis, como aduce el recurrente. Es necesario recordar que el 5 de noviembre de 201915, se le solicitó al accionante dilucidar el fundamento de sus pretensiones, para establecer si lo cobrado eran los documentos negociables o los cánones inmersos en el convenio locativo.
Ante tal requerimiento, la parte actora manifestó su intención de perseguir el pago de la renta, indicando que los cartulares constituían apenas un soporte demostrativo del “adeudamiento”16. De igual modo, como consecuencia de esa precisión, el 13 de marzo de 202017, se libró una orden de solvencia por las sumas contenidas en el contrato de arrendamiento.
De manera que, resulta evidente el yerro del juzgador de primera instancia en la valoración del escrito inicial y de las piezas procesales, conforme lo denunció el apelante. En consecuencia, queda claro que la causa compulsiva recae sobre el pacto de alquiler, el cual quedó demostrado no solo con el documento adjunto, sino también en el interrogatorio de parte anticipado.
De este modo, se hace palmaria la equivocación del fallador al fundamentar su decisión en la prescripción cambiaria del canon 789 del Estatuto Mercantil. Ignora que, al tratarse 15 Folio 82. Archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” cuaderno “001PrimeraInstancia”. 16 Folios 84 a 85, ibidem. 17 Folios 87 a 88, ibíd. Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS BUITRAGO BUITRAGO contra HEXAION INGENIERÍA QUÍMICA Y DE PETRÓLEOS S.A.S. y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-039-2019-00629-01. de una acción ejecutiva contractual, la norma aplicable era la prescripción general consagrada en el artículo 2536 del Código Civil. Ahora, compete verificar el mérito ejecutivo del título complejo usado como sustento de la ejecución. En el caso sub judice los demandantes allegaron el pacto de arrendamiento con opción de compra, como instrumento coercitivo, firmado por los convocados el 10 de marzo de 2015, con duración de un año —entre el 16 del mismo mes de 2015 y ese día y mensualidad de 2016—18, excluyó la renovación, salvo que las partes acordaran algo diferente posteriormente (cláusula tercera) y estipuló el no cobro de la renta de abril de 2016.
A turno, se allegó la declaración de Hexaion Ingeniería Química y de Petróleos S.A.S., Lenin Alexis Santamaría Murillo, Origo Inversiones S.A.S. e Ingrid Rocío Flórez Tarazona. Si bien aquel podría considerarse probanza suficiente para acreditar las prestaciones cobradas, no puede pasarse por alto que la confesión presunta derivada de la inasistencia de la contraparte a dicha diligencia, específicamente en lo concerniente a la pregunta 1619 y que fue declarada confesa el 21 de junio de 201920, es determinante para darle plena vigencia al convenio inicial.
Así las cosas y a pesar de que el negocio original no estableciera su prórroga, lo cierto es que quedó probado que sí se extendió, ante la renuencia de los absolventes en la prueba extraprocesal. En conclusión, mientras los elementos esenciales del contrato se encuentran definidos en el documento suscrito, su aplicación en el tiempo se extrae y acredita fehacientemente a partir de los hechos admitidos en la declaración. 18 Folios 4 a 12, ibíd. En el documento figura como arrendatario el señor Carlos Buitrago Buitrago; arrendataria Hexaion Ingeniería Química y de Petróleos S.A.S.; y coarrendatarios Lenin Alexis Santamaría Murillo, Origo Inversiones S.A.S. e Ingrid Rocío Flórez Tarazona.
Asimismo, se advierte que las personas naturales firmaron en nombre propio, salvo la señora Ingrid Rocío que lo hizo por conducto de apoderado. Por su parte, las sociedades fueron obligadas por sus representantes legales. 19 “Manifiéstele al despacho, cómo es cierto, sí o no, ¿Los intervinientes en la suscripción del contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 10 de marzo de 2015, adoptaron en forma verbal un contrato de arrendamiento a partir del 17 de abril de 2016 hasta el 15 de febrero de 2018 en las mismas condiciones en cuanto al tema del arrendamiento se trata, sobre el lote de terreno No. 4, hoy F localizado en el municipio de FUNZA, departamento de Cundinamarca, matrícula inmobiliaria No. 50C-1311272, área aproximada de 12.406 m2?” Folios 50, 53, 56, 59, 65 y 66, ibidem. 20 Folios 65 y 66, ídem.
Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS BUITRAGO BUITRAGO contra HEXAION INGENIERÍA QUÍMICA Y DE PETRÓLEOS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-039-2019-00629-01. En ese orden, los elementos demostrativos referidos acreditan la presencia del negocio jurídico de arrendamiento en los términos del precepto 1973 del Código Civil, esto es, la concesión del goce de la cosa —el lote de terreno No. 4, hoy F localizado en el municipio de Funza, Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1311272 y área aproximada de 12.406 m2 (cláusula primera)21—; y el compromiso de pago por esa licencia de uso con un precio determinado —$15.000.000 más IVA (cláusula segunda)22—.
Por lo tanto, ese conjunto de pruebas, acreditan la existencia de una prestación en cabeza de los ejecutados con el lleno de los atributos exigidos por la regla 422 del Código General del Proceso. Mírese que las obligaciones cobradas son claras, expresas y exigibles, en la medida en que se detalló con precisión el monto de la retribución por el goce del bien otorgado en renta y la forma en que sería pagadero, tal como da cuenta la disposición segunda del pacto.
Asimismo, se estableció que esos rubros estaban a cargo de la arrendaría y sus coarrendatarios. De lo anterior, deviene que el contrato instrumentalizado y el interrogatorio de parte resultan ejecutables por esta vía, dado que cumplen con los elementos indicados en la Codificación Procesal Civil y los especiales de la Normatividad Sustantiva.
Para continuar con el análisis de los reparos, corresponde abordar lo referente a los presuntos vicios de procedimiento, apoyados en la supuesta irregularidad por no aplicar el artículo 443 del Código General del Proceso y haber extendido los efectos de la excepción de prescripción a los dos demandados que guardaron silencio en el traslado de la demanda.
Respecto al primero, no se encuentra algún error, por cuanto el precepto 278 ejusdem impone al instructor el deber de dictar sentencia anticipada cuando, entre otras, no existan pruebas por practicar, como es el caso 21 Folio 4, ib. 22 Cit. Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS BUITRAGO BUITRAGO contra HEXAION INGENIERÍA QUÍMICA Y DE PETRÓLEOS S.A.S. y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-039-2019-00629-01. que nos ocupa. En consecuencia, no era indispensable citar a las partes a las audiencias inicial y de instrucción, tampoco a la de juzgamiento, como erradamente lo pretendió el recurrente. En lo que concierne a la prescripción declarada con efectos a quienes no la alegaron, ha de precisarse lo siguiente.
El canon 282 ídem, consagra que el anotado fenómeno extintivo, no debe ser reconocido de oficio por el fallador. Además, si no se alega, se entenderá renunciado. En el presente asunto, no hay duda en que Lenin Alexis Santamaría Murillo e Ingrid Rocío Flórez Tarazón se notificaron de la orden de apremio —el 18 de noviembre de 202223 y 27 de febrero de 202324, respectivamente— y que guardaron silencio. en el interregno para oponerse a las pretensiones de la demanda.
Además, solo las sociedades ejecutadas fueron quienes formularon excepciones de mérito, por conducto de curador ad litem. Sin embargo, el juez lo pasó por alto. Es indispensable recordar que entre los demandados existe una responsabilidad mancomunada frente al pago de lo cobrado, en aplicación de los artículos 725 y 926 de la Ley 820 de 2003.
Recuérdese que los coarrendatarios tienen una obligación solidaria en la satisfacción de la renta y los demás cargos derivados del contrato de arrendamiento. Esto significa que el arrendador tiene la facultad de exigir lo debido a cualquiera de ellos o a todos en conjunto. Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en extender la aplicación de la ley referida a diferentes tipos de renta.
Al respecto, “(…) estableció que la ley 820 de 2003 es aplicable no solamente en alquiler de vivienda urbana sino de locales comerciales”27. 23Folios 6 a 8. Archivo “008TrámiteNotificación13Dic22.pdf”, ibidem. 24Folios 6 a 8. Archivo “012TrámiteNotificación08Jun23.pdf”, ibidem. Ley 820 de 2003. Artículo 7. “Solidaridad. Los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios.
En consecuencia, la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa”. 26 Ley 820 de 2003. Artículo 9. “Obligaciones del arrendatario. Son obligaciones del arrendatario: 1. Pagar el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado en el contrato, en el inmueble arrendado o en el lugar convenido.
(…)”. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia 15 de marzo de 2017. STC-3582. 25 Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS BUITRAGO BUITRAGO contra HEXAION INGENIERÍA QUÍMICA Y DE PETRÓLEOS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-039-2019-00629-01. También que esa solidaridad entre arrendatarios configura un litisconsorcio cuasinecesario, para lo cual señaló que “(…) la norma en comento es clara al conferir indistintamente facultad de exigir las obligaciones económicas derivadas del contrato de arrendamiento a cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa'’, quienes en tal evento conforman un litisconsorcio cuasinecesario”28.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la responsabilidad de los coarrendatarios es solidaria, permitiendo al demandante dirigir su acción de cobro a cualquiera de ellos por la totalidad de las cargas pendientes. Sin embargo, esa circunstancia no puede conllevar a que se extienda la excepción de prescripción a los que no la alegaron. Tan es así que, a la luz del artículo 2450 del Código Civil, “(…) la interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible”.
Frente a este tema, esa Alta Corporación ha explicado que: “(…) siendo varios los sujetos, en las primeras como cada deudor es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada acreedor sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito, consecuentemente, la interrupción de la prescripción que obra en favor de cada coacreedor, no aprovecha al otro, ni la que obra en perjuicio de cada codeudor, perjudica al otro (art. 2540 C.C.), esto es, hay incomunicabilidad del medio exceptivo entre los sujetos que la componen.
Por el contrario, en las segundas (en las solidarias) como puede exigirse a cada deudor o por cada acreedor el total de la deuda, la interrupción de la prescripción que obra en favor de cada coacreedor, aprovecha o se comunica al otro, y la que obra en perjuicio de cada codeudor, perjudica al otro.” 29 (negrilla fuera del original). En cuanto a la institución de la prescripción, es importante explicar que esa figura jurídica fue concebida por el precepto 2512 del Código Civil como un modo “(…) de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo 28 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Auto 19 de mayo de 2023. AC1311. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia 13 de agosto de 2015. AC10744. Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS BUITRAGO BUITRAGO contra HEXAION INGENIERÍA QUÍMICA Y DE PETRÓLEOS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-039-2019-00629-01. los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o un derecho cuando se extingue por prescripción.”30 (se subraya).
Inclusive, la doctrina la ha definido como una forma de aniquilar un derecho que por incuria o desidia no fue exigido en tiempo. Al respecto, se explicó lo siguiente: “la prescripción, preclusión, perención, caducidad genéricamente coinciden en el resultado final de la extinción de un derecho, poder o facultad por la omisión de su ejercicio durante determinado tiempo.
En todas ellas, pues, el paso del tiempo influye adversamente para el titular inerte”31. En lo concerniente a la acción ejecutiva, el legislador previó su decaimiento a los cinco años de haber ocurrido el vencimiento de la carga prestacional —artículo 2536 C.C.—. Además, como se anticipó, ese período puede ser interrumpido en forma natural o civil (precepto 2539 C.C.).
Con relación a aquel, la jurisprudencia lo ha delimitado como aquellos “(…) actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita. Como lo tiene decantado la Corte (SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01) es una conducta inequívoca, de esas que ‘encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta ‘que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor’ (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703)’”32.
A su turno, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó que: “(…) para contabilizar nuevamente el término prescriptivo a partir de la ocurrencia de la interrupción como lo ordena el inciso final del artículo 2536 del C. Civil, resulta necesario estar frente a la figura de la «interrupción natural», pues ella ocurre de forma inmediata; por el contrario ante la «interrupción civil», los mentados efectos se mantienen hasta la terminación del proceso objeto de debate en razón a que es esa vía judicial, mientras esté 30 Artículo 2512 del Código Civil.
Hinestrosa, Fernando, (2007). Tratado de las Obligaciones I. Concepto, Estructura, Vicisitudes. Bogotá, Colombia: Universidad Externado. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de mayo de 2006, Expediente No. 199803792-01, reiterada en sentencia SC2412-2021 de 17 de junio de 2021, Radicación No. 15001-31-10-0032014-00299-01. 31 Ref.
Proceso ejecutivo de CARLOS BUITRAGO BUITRAGO contra HEXAION INGENIERÍA QUÍMICA Y DE PETRÓLEOS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-039-2019-00629-01. en trámite, el objeto de ese fenómeno, lo que impide reiniciar el cómputo estando en curso el mismo (…)”33. Por lo anterior, si se materializa algún acto del que se deduzca la aquiescencia de la existencia del derecho de su acreedor y se manifieste el interés por satisfacerlo, se infiere esa aceptación y, por consiguiente, se produce su detención natural.
De otra parte, también puede acontecer que el beneficiario requiera a su deudor para el cumplimiento de la obligación, caso en el cual, impedirá que se continúe el cómputo del aludido período fatal por una sola vez – inc. Quinto, art. 94 C.G.P.-. Ya en lo relacionado con la interrupción civil, es oportuno mencionar que la introducción del libelo trunca el transcurso de ese plazo prescriptivo siempre que se notifique al obligado el auto admisorio o el mandamiento de pago dentro del año siguiente a su enteramiento al accionante, de lo contrario, se entenderá la paralización con la intimación del convocado al proceso.
Así lo establece la citada regla34. Bajo ese horizonte, conforme se explicará a continuación, no se consolidó la prescripción frente a las obligaciones ejecutadas, en la medida en que operó la interrupción en dos ocasiones. En este caso, los efectos del canon 94 del C.G.P. ninguna repercusión tuvieron, dado que los ejecutados no fueron intimados dentro del límite temporal allí establecido, pues la orden de pago se comunicó al ejecutante mediante estado del 2 de julio de 2020, al paso que, el 18 de noviembre de 2022, se notificó a uno de los demandados.
Bajo el mismo hilo conductor, la Sala considera que, con la confesión ficta declarada en la audiencia de interrogatorio de parte del 21 de junio de 2019, los demandados reconocieron tácita y naturalmente la existencia 33 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia 13 de junio de 2017. STC8318. “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” 34 Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS BUITRAGO BUITRAGO contra HEXAION INGENIERÍA QUÍMICA Y DE PETRÓLEOS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-039-2019-00629-01. de la obligación. Esto constituye un acto inequívoco que interrumpió el conteo de la pérdida del derecho que avanzaba de forma autónoma para cada uno de los cánones de arrendamiento adeudado, entre junio de 2017 a febrero de 2018.
Así las cosas, es desde ese momento que debe volver a contabilizarse el término extintivo de 5 años, consagrado en el artículo 2536 del Código Civil. Antes de esa situación, la mensualidad más antigua (junio de 2017) habría prescrito en julio pero de 2022 y la más reciente (febrero de 2018) en marzo de 2023, teniendo en cuenta que se hacían exigibles vencidos los cinco días después de la finalización del mes.
Lo anterior, sin necesidad de verificar la suspensión a causa de la pandemia35. Empero, con la interrupción natural, ese plazo se equiparó para todas las rentas, estableciendo como nueva fecha de prescripción el 21 de junio de 2024. De manera similar, al haber ocurrido la primera notificación de una de las demandadas el 18 de noviembre de 2022, operó la detención civil del plazo prescriptivo, el cual no puede contarse de nuevo, conforme lo estableció la Honorable Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, es claro que para la fecha en que el curador ad litem propuso las excepciones, el 28 de agosto de 2023, dicha extinción no podía haberse materializado.
Por consiguiente, resulta indefectible que el a quo erró al declarar la prescripción con efectos para todos los demandados. Dicha equivocación se materializó no solo porque el ordenamiento procesal le impide extender una excepción que requiere ser alegada a los codemandados que guardaron silencio, sino porque, en todo caso y como quedó demostrado, el fenómeno extintivo no acaeció. El término fue válidamente interrumpido por el reconocimiento ficto de la obligación en la diligencia 35 El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 564 de 2020 35 suspendió los términos prescriptivos desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de esa anualidad – cuando fueron reanudados por el Consejo Superior de la Judicatura- ““El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”. – Inciso 2º, artículo 1º Decreto 564 de 2020-.
Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS BUITRAGO BUITRAGO contra HEXAION INGENIERÍA QUÍMICA Y DE PETRÓLEOS S.A.S. y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-039-2019-00629-01. de interrogatorio del 21 de junio de 2019 y, posteriormente, por la notificación del mandamiento de pago el 18 de noviembre de 2022, es decir, el plazo de cinco años para que operara la extinción nunca se completó; sumado a que de manera inexplicable el sentenciador de primer grado analizó el trienio, con base en una norma que no gobierna el asunto.
Colofón de lo referido por la Sala, es necesario revocar la sentencia recurrida, sin condena en costas ante el éxito de la censura. En consecuencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite y proceda a la resolución de las demás defensas impetradas por el representante encargado, en la medida en que omitir ello en sede de primera instancia, sería vedar la oportunidad de las partes para censurar la determinación que declare el fracaso o triunfo de aquellas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, ORDENAR continuar con el trámite del proceso.
Segundo SIN CONDENA en costas de la segunda instancia a la parte apelante, ante el éxito de la alzada. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Ref. Proceso ejecutivo de CARLOS BUITRAGO BUITRAGO contra HEXAION INGENIERÍA QUÍMICA Y DE PETRÓLEOS S.A.S. y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-039-2019-00629-01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado (en uso de permiso) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43b5fc0fa1fde1fb0562e0dfe27d08b8796b416a6c58e0cdce0e2300c3863cdd Documento generado en 31/07/2025 05:08:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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