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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 8.Radicado2023-00021-02AutoConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (73168-31-03-001-2023-00021-02) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Corporación a resolver el recurso de alzada incoado por la parte ejecutada, Jesús Hortua López, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral en audiencia llevada a cabo el 29 de abril de 2025. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. En la fecha anotada, el juez de instancia negó la solicitud de nulidad impetrada por el extremo pasivo tras considerar que ninguno de los medios de convicción arribados por Jesús Hortua López, acreditó que aquél no fuera el titular de la dirección electrónica jesushortualopez2023@hotmail.com, a través del cual se materializó la notificación del pleito ejecutivo adelantado por Adolfo Cruz Correa en su contra. 1.2.

En desacuerdo con lo decidido, instaura el ejecutado recurso de reposición y en subsidio apelación, advirtiendo que su contraparte no demostró que el correo electrónico es de dominio personal, o que hace uso de el para efectos de notificación. Aunado a ello, reprochó lo indicado por el sentenciador primario pues, en su sentir, desconoció la 73168-31-03-001-2023-00021-02 manifestación realizada bajo juramento en el numeral quinto del escrito incidental, referente al desconocimiento de la providencia. 1.3.

Surtido el traslado al no recurrente, el a-quo negó el remedio horizontal y concedió la alzada en efecto devolutivo de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 323 del estatuto procesal vigente. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La Colegiatura ostenta competencia para dirimir el conflicto en atención a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P. 2.2.

En efecto, las nulidades procesales son aquellas inconsistencias que entorpecen gravemente el normal tránsito del proceso judicial, bien por configurar un incuestionable quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa de los sujetos procesales; por este motivo, únicamente las anomalías o vicios expresamente indicados por el legislador obtienen la consecuencia invalidante que predica la norma.

Y es que, entre los principios rectores que rigen las citadas figuras jurídicas radicaN la taxatividad, trascendencia, legitimidad y saneamiento, los que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, implican: “(…)del principio de especificidad, no existe nulidad sin texto legal que la consagre, de suerte que sólo podrán alegarse como tal los precisos motivos dispuestos en la ley (art. 133 C.G.P.); la trascendencia hace referencia a que la trasgresión procedimental resulte relevante, es decir, que menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas, pues no habrá lugar a la nulidad si a pesar del vicio el acto procesal cumplió su propósito y no se violó el derecho de defensa (art. 136 C.G.P.); la legitimación determina la necesidad de que quien alegue una nulidad deba acreditar el interés que le asiste (art. 135 C.G.P.), sin desconocer que algunos supuestos 73168-31-03-001-2023-00021-02 tienen libertad de alegación, pudiendo ser declarados, incluso, de oficio como ocurre con la falta de jurisdicción o competencia por el factor subjetivo o funcional, en tanto que otros la potestad de reclamar es restringida, como acontece con la falta de notificación; el saneamiento refiere a la posibilidad de que aun cuando hubiera existido el vicio la parte afectada no lo alegó oportunamente, salvo cuando se trate de aquellos motivos que por imperativo legal son insanables (…)” 1. 2.3.

La nulidad enarbolada por el extremo ejecutado es aquella prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P, la cual reza: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado(…)”.

Sobre el particular, es necesario estudiar el régimen de las notificaciones personales, concretamente la desarrollada por medios digitales. Cabe resaltar que esta herramienta pretende agilizar el trámite de las actuaciones judiciales y se encuentra reglamentada en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, según el cual, “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC-2923 de 2024. Radicación: 25286-31-10-001-2019-00381-01 1 73168-31-03-001-2023-00021-02 correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)”. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC16733 de 2022, reiterada en providencias STC865-2023, STC900-2023 y STC4975-2023, precisó los requisitos que garantizan la validez de las notificaciones personales por vía electrónica, esto es: “(i) La dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva;

(ii) La declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado; (iii) Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar»”. 2.4. Descendiendo en el caso bajo estudio, se pudo evidenciar que el apoderado del extremo ejecutante informó las condiciones de tiempo, modo y lugar a través de las cuales obtuvo la dirección electrónica del ejecutado (jesushortualopez2023@hotmail.com), anexando para tal fin la captura de pantalla vista en el documento PDF denominado “04ContestaciónIncidenteDemandante.pdf”, en la que se refleja que el pasado 16 de agosto de 2023, recibió dos mensajes digitales de “Jesús Hortua López cédula 14.191.599”, el primero recibido a las 16:24 indica: “Dr buenas tardes, envío email para recibir notificaciones del caso del proceso sobre la hipoteca de la casa ubicada en la Cra 9a #6ª-08 de Planadas Tolima”, el segundo, recepcionado a las 22:25, se lee: “Dr buenas noches, me disculpa pero me interesa recibir los documentos, le agradezco me los envíe no importa la hora.

Mil gracias”. No obstante, la notificación efectuada es objeto de reproche por su contraparte advirtiendo que no existe plena certeza de que la dirección electrónica indicada en efecto provenía del demandado, en razón a que su correo es jesushortualopez23@hotmail.com, que no el indicado 73168-31-03-001-2023-00021-02 por el ejecutante, tampoco se demostró que la dirección en la que se surtió la notificación era la empleada para sus diligencias personales y, por ende, ser el mecanismo idóneo para la notificación personal como indica la norma.

Aun así, obvió la parte ejecutada desvirtuar la presunción de legalidad que revestía el trámite de notificación efectuado tras haber colmado los presupuestos previstos en la ley, ningún medio de convicción arribó a fin de demostrar que, en efecto, la dirección electrónica a través de la cual se surtió la notificación no era de su dominio, bien podría haber elevado solicitud a la organización en aras de que certificara la existencia de la cuenta, su fecha de creación, su IP, y si ha sido empleada por su titular, desconociendo el apelante que, a tono con lo expuesto en el artículo 167 del estatuto procedimental civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga demostrativa que acá se incumplió. 2.5.

Por lo brevemente disertado, la Sala confirmará la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, Tolima y, en consecuencia, se condenará en costas conforme al artículo 365 del C.G.P, al resultar desfavorable la alzada. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

3.1. Confirmar la decisión proferida en audiencia celebrada el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, en atención a los motivos aquí esbozados. 73168-31-03-001-2023-00021-02 3.2. Condenar en costas de instancia al ejecutado, Jesús Hortua López, a favor del libelista. Por concepto de agencias en derecho fíjese la suma de 1/2 SMMLV. 3.3.

En firma esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc5a52c8ee12b5511d1cb0098838e18672396d2ac0338811da3eb35e39e895da Documento generado en 03/09/2025 09:18:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica