REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 046 2017 00198 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. - CONFIANZA Demandada: Equipo Universal S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra el auto emitido el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 22 de noviembre de 20231 decretó el desistimiento tácito. 2. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, que se sustentó en que “el proceso tuvo movimiento el 16 de agosto de 2022 en razón de que pasó al área de digitalización” y fue devuelto el 25 de agosto del mismo año, por tanto, “durante tal periodo, las partes no podían tener actuaciones”, por eso estimó interrumpido el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Además, “en el decurso del proceso se solicitaron y decretaron medidas cautelares en agosto de 2021” y “el resultado de tales medidas toman tiempo”. 1 Cfr. Fl. 330-331, C01Principal primera instancia Radicación: 11001 31 03 046 2017 00198 01 CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, y el artículo 317 del Código General del Proceso, consagra tres hipótesis para su ocurrencia: la primera, cuando el juez requiere para que se realice una actuación por una de las partes efecto para el cual se concede el término de 30 días para su realización; la segunda atinente a cuando el proceso en encuentre en Secretaría por el término de un año y la tercera después de dictada sentencia y el proceso queda en Secretaría por el término de dos años. 2.- En el caso de marras, el desistimiento se fundó en que había transcurrido más de dos (2) años con el proceso en la Secretaría sin que se realizara actuación alguna; sin embargo, no le era dable al juez a quo aplicar las consecuencias allí dispuestas por cuanto en el expediente había una actuación pendiente de tramitar a cargo de la sede judicial. 2.1- En efecto, las últimas providencias proferidas en el presente juicio corresponden a los autos adiados 4 de agosto de 2021.
Uno, reconociendo personería jurídica a la apoderada de la sociedad Castro Tcherassi S.A. 2. El otro, decretando medidas cautelares “en las entidades bancarias denunciadas por el demandante”3, orden que se cumplió con la expedición del oficio No. OCCES2021-ND40594 del 11 de agosto siguiente; sin embargo, en las actuaciones registradas en la consulta del proceso 5, se advierte que el 19 de agosto de 2021 se registró la siguiente anotación: “oficio firmado para trámite de parte, pasa a letra//az”. 2.2.- Ello sin reparar en que la remisión de aquellos oficios – los de embargo - por expreso mandato legal del artículo 11º del Decreto 806 de 2020 2 Cfr. Fl. 312, C01Principal primera instancia 3 Cfr. Fl. 237, C02MedidasCautelares primera instancia 4 Cfr. Fl. 251, C02MedidasCautelares primera instancia 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 2 Radicación: 11001 31 03 046 2017 00198 01 (hoy Ley 2213 de 20226), le corresponde a los “secretarios o los funcionarios que hagan sus veces” de los diferentes despachos judiciales, comunicaciones que “se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.”. 2.3.- Bajo ese entendido, la parte actora no podía ser destinataria de la consecuencia prevista en artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto, se itera, había una actuación pendiente de realizar a cargo de la sede judicial de primera instancia, cual era, el trámite del oficio de embargo decretado al interior del juicio.
Memórese que “la mora judicial de la administración de justicia no puede considerarse inactividad del sujeto procesal interesado, que permita sancionarlo”7. De ahí que resulte necesario revocar la providencia fustigada. 3.- De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído proferido el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al 6 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.” 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria - STC152-2023. 3 Radicación: 11001 31 03 046 2017 00198 01 Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f38cf2af61a91e0346595422a99f7976e6b244383d735bdbf7a55308e2b518df Documento generado en 29/10/2024 12:24:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4